FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE
Núm. 100.- Santiago, 17 de septiembre de 2005.- Visto: En uso de las facultades que me confiere el artículo 2° de la Ley Nş 20.050, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 32 N°8 de la Constitución Política de 1980,

Decreto: 

Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República:
Capítulo I

BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD
Artículo 1°.- Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de
los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines
específicos.

El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear
las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización
espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.

Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección
a la población y a la familia, propender al fortalecimiento
de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores
de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar
con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
CPR Art. 1° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.611 Art. Único, Nº1 D.O. 16.06.1999

Artículo 2º.- Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional.
CPR Art. 2° D.O. 24.10.1980

Artículo 3º.- El Estado de Chile es unitario.

La administración del Estado será funcional y territorialmente
descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley.

Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la
regiona lización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional.
CPR Art. 3° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 1º D.O.12.11.1991
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 1 D.O. 26.08.2005

Artículo 4°.- Chile es una república democrática.
CPR Art. 4° D.O. 24.10.1980

Artículo 5º.- La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito
y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta
Constitución establece.
Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su
ejercicio.

El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
CPR Art. 5° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 1 D.O. 17.08.1989

Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y
garantizar el orden institucional de la República.

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares
o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución
o grupo.

La infracción de esta norma generará las responsabilidades y
sanciones que determine la ley.
CPR Art. 6° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art 1° N° 2 D.O. 26.08.2005

 Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia
y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra
autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la leyseñale.
CPR Art. 7° D.O. 24.10.1980

Artículo 8º.- El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.

Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado,
así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin
embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la
reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad
afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
CPR Art. 8° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único Nº 2 D.O. 17.08.1989
LEY Nº 20.050 Art. 1º Nº 3 D.O. 26.08.2005

Artículo 9º.- El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.

Una ley de quórum calificado determinará las conductas
terroristas y su penalidad.
Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo
de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de
elección popular, o de rector o director de establecimiento de
educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o
administrador del mismo, o para desempeñar  en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o
informaciones; ni podrá ser dirigentes de organizaciones políticas
o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho
plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades
o de las que por mayor tiempo establezca la ley.

Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos
legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular,
salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo.
CPR Art. 9° D.O. 24.10.1980 LEY N° 18.825 Art. único Nº 3 D.O.17.08.1989
LEY N° 19.055 Art. único Nº 1 D.O. 01.04.1991

Capítulo II

NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
Artículo 10.- Son chilenos:

1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno,
y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin
embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;

2º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus
ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya
adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los
números 1º, 3º ó 4º;

3º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en
conformidad a la ley,

4º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.

La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de
nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.

CPR Art. 10° D.O. 24.10.1980
CPR Art. 10° Nº 1 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 10° Nº 2 y 3 D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 4 letras a) y b) D.O. 26.08.2005
CPR Art. 10° Nº 4 D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 4 letra c) D.O. 26.08.2005
CPR Art. 10° Nº 5 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 10° D.O. 24.10.1980

Artículo 11.- La nacionalidad chilena se pierde:

1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta ; renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero;

2º.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;

3º.- Por cancelación de la carta de nacionalización,

4º.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia. Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las
causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados
por ley.
CPR Art. 11° D.O. 24.10.1980
CPR Art. 11° Nº 1 D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 5 letra a) D.O. 26.08.2005
CPR Art.11° N° 2 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 11º Nº 4 D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 5 letra b) D.O. 26.08.2005
CPR Art. 11° Nº 5 D.O. 24.10.1980

Artículo 12.- La persona por acto o resolución de autoridad
administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la
desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su
nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema,
la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición
del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.
CPR Art. 12° D.O. afectada 24.10.1980

Artículo 13.- Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.
La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar
a cargos de elección popular y los demás que la Constitución
o la ley confieran.

Tratándose de los chilenos a que se refieren los números
2º y 4º del artículo 10, el ejercicio de los derechos que les
confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado
avecindados en Chile por más de un año.
CPR Art. 13° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 6 D.O. 26.08.2005

Artículo 14.- Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero
del artículo 13, podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos
y formas que determine la ley.

Los nacionalizados en conformidad al Nº 3º del artículo 10, tendrán
opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización.
CPR Art. 14° D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 7
D.O. 26.08.2005

Artículo 15.- En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario y secreto. Para los ciudadanos será, además,
obligatorio.

Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución.
CPR Art. 15°
D.O. 24.10.1980

Artículo 16.- El derecho de sufragio se suspende:

1º.- Por interdicción en caso de demencia;

2º.- Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y

3º.- Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional
en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de esta Constitución. Los que por esta causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término
de cinco años, contado desde la declaración del Tribunal. Esta
suspensión no producirá otro efecto legal sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19.

CPR Art. 16º D.O. 24.10.1980
CPR Art. 16° N° 1 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 16° Nº 2 D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 8 D.O. 26.08.2005
CPR Art. 16° Nº 3 D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único Nº 4 D.O.17.08.1989

Artículo 17.- La calidad de ciudadano se pierde:

1º.- Por pérdida de la nacionalidad chilena;
2º.- Por condena a pena aflictiva, y
3º.- Por condena por delitos que la ley califique como conducta
terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que
hubieren merecido, además, pena aflictiva.

Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el número 2º, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el número 3º podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena.

CPR Art. 17° D.O. 24.10.1980
CPR Art. 17° Nº 1 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 17° Nº 2 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 17° Nº 3 D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 9 letra a) D.O. 26.08.2005
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 9 letra b) D.O. 26.08.2005

Artículo 18.- Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional de terminará su organización y funcionamiento,
regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales
y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y,
garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y
los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de
candidaturas como en su participación en los señalados
procesos.

El resguardo del orden público durante los actos electorales y
plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas
y Carabineros del modo que indique la ley.
CPR Art. 18° D.O. 24.10.1980

Capítulo III

DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES
Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.

La ley protege la vida del que está por nacer.

La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en
ley aprobada con quórum calificado.

Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;

2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo
privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;

3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y
de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.

La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.

Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por
ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un
procedimiento y una investigación racionales y justos.

La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.

Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;

4º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia;

5º.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos
y formas determinados por la ley;

6º.- La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene
fijadas por las leyes y ordenanzas.

Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier
culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto,
estarán exentos de toda clase de contribuciones;

7º.- El derecho a la libertad personal y a a seguridad individual.

En consecuencia:

a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier
lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros;

b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes;

c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario
público expresamente facultado por la ley y después de que dicha
orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser
detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro horas siguientes.

Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez
competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez
podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos
calificados por la ley como conductas terroristas;

d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.

Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público.

Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado
de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se
le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse
detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere
omitido este requisito;

e) La libertad del imputado procederá a menos que la detención
o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria
para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad.
La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.

La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el artículo 9°, será conocida por el tribunal superior que corresponda, integrado
exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la
apruebe u otorgue requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras
dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas
de vigilancia de la autoridad que la ley contemple;

f) En las causas criminales no se podrá obligar al imputado
o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco
podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes,
descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y
circunstancias, señale la ley;

g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio
del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena
será procedente respecto de las asociaciones ilícitas;

h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales, e

i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia
absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare Injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser
indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia;

8º.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado
y tutelar la preservación de la naturaleza.

La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de
determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente;

9º.- El derecho a la protección de la salud.

El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de
rehabilitación del individuo.

Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones
relacionadas con la salud.Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de
instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que
determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias.
Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al
que desee acogerse, sea éste estatal o privado;

10º.- El derecho a la educación.

La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida.

Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a
sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho.

Para el Estado es obligatorio promover la educación parvularia y
garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al segundo nivel de transición, sin que éste constituya requisito para el ingreso a la educación básica.

La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado
a asegurar el acceso a ellas de toda la población. En el caso de
la educación media este sistema, en conformidad a la ley, se extenderá hasta cumplir los 21 años de edad.

Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación
científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.

Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación;

11º.- La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.

La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.

Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de
enseñanza para sus hijos.

Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y
media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo
nivel;

12º.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura
previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.

La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social.

Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.

Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale
la ley.

El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades
que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener
estaciones de televisión.

Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad
jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo.

La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de
la producción cinematográfica;

13º.- El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.

Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público,
se regirán por las disposiciones generales de policía;

14º.- El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación
que la de proceder en términos respetuosos y convenientes;

15º.- El derecho de asociarse sin permiso previo.

Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.

Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.

Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden
público y a la seguridad del Estado.

Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no
podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las
sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional.

La Constitución Política garantiza el pluralismo político. Son
inconstitucionales los partidos,movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actoso conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional,
procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad.

Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la ley, las personas que hubieren tenido participación en
los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad
a que se refiere el inciso precedente, no podrán participar
en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política, ni optar a cargos públicos de elección popular ni desempeñar los cargos que se mencionan en los números 1) a 6) del artículo 57, por el término de cinco años, contado desde la resolución del Tribunal. Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de las funciones o cargos
indicados, los perderán de pleno derecho.

Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior.
La duración de las inhabilidades contempladas en dicho inciso se
elevará al doble en caso de reincidencia;

16º.- La libertad de trabajo y su protección.
 
Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.

Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad
o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir
la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.

Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a
la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos.La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley.

La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no
permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la
negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr
en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se
establecerán en ella.

No podrán declararse e n huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en
corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza,
finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o
cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país,
al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.
La ley establecerá los procedimientos para determinar las
corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la
prohibición que establece este inciso;

17º.- La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes;

18º.- El derecho a la seguridad social.
Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado.

La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de
todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea
que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.

El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social;

19º.- El derecho de sindicarse en los casos y forma que
señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.

Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas
en la forma y condiciones que determine la ley.

La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir
en actividades político partidistas;

20º.- La igual repartición de los tributos en D.O. proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas

En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.

Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza,
ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos
a un destino determinado.

Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional.Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara
identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de
los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo;

21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional,
respetando las normas legales que la regulen.

El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum
calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;

22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.

Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique
tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios
directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona
geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u
otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos,
la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley
de Presupuestos;

23º.- La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes,
excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.

Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés
nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes;

24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la
propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y
obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.

Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del
bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades
esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.
El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.

A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero
efectivo al contado.

La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar
previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de
acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma
que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de
la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.

El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e
imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en
éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los
depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles,
con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad
de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas
entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán
sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para
facilitar la exploración, la explotación y el
beneficio de dichas minas.

Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se
refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos
líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración
o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los
derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria
para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento.
Su régimen de amparo será establecido por dicha ley,
tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión.
En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos
al momento de otorgarse la concesión.

Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio
sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad,
el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de
subsistencia de su derecho.

El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número.

La exploración, la explotación o el beneficio de los
yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo.
Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie
existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El
Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la
seguridad na-cional.

Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos;

25º.- La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular.

El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.

Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de
invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley.

Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo prescrito en los
incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número anterior, y

26º.- La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
CPR Art.19° D.O. 24.10.1980
CPR Art.19° N° 1° D.O. 24.10.1980
CPR Art. 19° Nº 2 D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.611 Art. Único Nº 2 D.O. 16.06.1999
CPR Art.19° Nº 5° D.O. 24.10.1980
CPR Art.19° Nº 6° D.O. 24.10.1980
CPR Art. 19° Nº 2 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 19° N° 7 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 19° N° 3 D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 10 letra a) D.O. 26.08.2005
LEY N° 19.519 Art. Único Nº 1 D.O.16.09.1997
CPR Art. 19° N° 3 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 19° Nº 4 D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 10 letra b) D.O. 26.08.2005
LEY N° 19.055 Art. Único Nº 2 D.O. 01.04.1991
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 10 letra c), número 1
LEY N° 20.050 Art. 1 N° 10 letra c), número 2
D.O. 26.08.2005
CPR Art.19° N° 7 D.O. 24.10.1980
CPR Art.19° N° 8 D.O. 24.10.1980
CPR Art.19° N° 9 D.O. 24.10.1980
CPR Art.19° N° 10 D.O. 24.10.1980
LEY 20162
Art. único Nº 1
D.O. 16.02.2007
LEY N° 19.876 Art. Único D.O. 22.05.2003
CPR Art.19° N° 10 D.O. 24.10.1980
CPR Art.19° N° 11 D.O. 24.10.1980
CPR Art.19° N° 12 D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 5 D.O. 17.08.1989
LEY N° 18.825 Art. Único N° 6 D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.742 Art. Único letra a) D.O. 25.08.2001
CPR Art.19° N° 13 D.O. 24.10.1980
CPR Art.19° N° 14 D.O. 24.10.1980
CPR Art.19° N° 15 D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único Nº 7 D.O. 17.08.1989
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 8 D.O. 17.08.1989
CPR Art. 19° N° 16 D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 10 letra d) D.O. 26.08.2005
CPR Art. 19º N° 17 D.O. 24.10.1980
CPR Art 19º N° 18 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 19º N° 19 D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 9 D.O. 17.08.1989
CPR Art.19° N° 20 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 2º D.O 12.11.1991
CPR Art. 19° N° 21 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 19 N° 22 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 19° N° 23 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 19° N° 24 D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.742 Art. Único letra b) D.O. 25.08.2001
CPR Art. 19º N° 25 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 19º Nº 26 D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº10 D.O. 17.08.1989

Artículo 20.- El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.
CPR Art. 20º
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 11 D.O. 26.08.2005

Artículo 21.- Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.

El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de
toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y
seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
CPR Art. 21°
D.O. 24.10.1980

Artículo 22.- Todo habitante de la República debe respeto a Chile y
a sus emblemas nacionales.

Los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a la patria, de defender su soberanía y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición chilena.

El servicio militar y demás cargas personales que imponga la ley son
obligatorios en los términos y formas que ésta determine.

Los chilenos en estado de cargar armas deberán hallarse inscritos en
los Registros Militares, si no están legalmente exceptuados.
CPR Art. 22° D.O.
24.10.1980

Artículo 23.- Los grupos intermedios de la comunidad y sus dirigentes que hagan mal uso de la autonomía que la Constitución les reconoce, interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus fines específicos, serán sancionados en conformidad a la ley.
Son incompatibles los cargos directivos superiores de las
organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticos.

La ley establecerá las sanciones que corresponda aplicar a los dirigentes gremiales que intervengan en actividades político
partidistas y a los dirigentes de los partidos políticos, que interfieran en el funcionamiento de las organizaciones
gremiales y demás grupos intermedios que la propia ley
señale.
CPR Art. 23° D.O. 24.10.1980.
LEY N° 18.825 Art. Único Nº11 D.O. 17.08.1989
CPR Art. 23° D.O. 24.10.1980

Capítulo IV

GOBIERNO
Presidente de la República
Artículo 24.- El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado.

Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa
de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

El 21 de mayo de cada año, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación ante el
Congreso Pleno.
CPR Art. 24°
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 12 D.O. 26.08.2005

Artículo 25.- Para ser elegido Presidente de la República se requiere tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los números 1º ó 2º del artículo 10; tener cumplidos treinta y cinco años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.

El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de treinta días ni en los últimos noventa días de su período, sin acuerdo del Senado.

En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Senado su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.
CPR Art. 25° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 13 D.O. 26.08.2005
LEY N° 19.295 Art. Único D.O. 04.03.1994
CPR Art. 25° D.O. 24.10.1980

Artículo 26.- El Presidente de la República será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos.
La elección se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva, noventa días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.

Si a la elección de Presidente de la República se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los
sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos
más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquél
de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta
nueva votación se verificará, en la forma que determine la ley, el trigésimo día después de efectuada la primera,si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente al referido trigésimo día.

Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes,
los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.

En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se refiere el inciso segundo, el Presidente de la República convocará
a una nueva elección dentro del plazo de treinta días,
contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará el domingo
más cercano al nonagésimo día posterior a la convocatoria.

Si expirase el mandato del Presidente de la República en ejercicio
antes de la fecha de asunción del Presidente que se elija en conformidad al inciso anterior, se aplicará, en lo pertinente,
la norma contenida en el inciso primero del artículo 28.
CPR Art. 26° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.643 Art. Único Nº 1 D.O. 05.11.1999
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 14 letra a) D.O. 26.08.2005
Ley 20354
Art. UNICO a)
D.O. 12.06.2009
LEY N° 19.643 Art. Único N° 1 D.O. 05.11.1999
CPR Art. 26° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1 N° 14 letra b) D.O. 26.08.2005

Artículo 27.- El proceso de calificación de la elección presidencial
deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes a la primera o segunda votación, según corresponda.

El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Presidente del Senado la proclamación de Presidente electo que haya efectuado.

El Congreso Pleno, reunido en sesión pública el día en que deba cesar en su cargo el Presidente en funciones y con los miembros que asistan,
tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el Tribunal
Calificador de Elecciones proclama al Presidente electo.

En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de
Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.
CPR Art. 27º
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.643 Art. único
Nº 2 letra a) D.O.
05.11.1999
CPR Art. 27° D.O.
24.10.1980
Ley 20354
Art. UNICO b)
D.O. 12.06.2009
CPR Art. 27° D.O.
24.10.1980

Artículo 28.- Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de
éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste,
el Presidente de la Corte Suprema.

Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al artículo 53 Nº 7º, expedirá las órdenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección en la forma
prevista por la Constitución y la Ley de Elecciones. La
elección deberá efectuarse en un día domingo.
El Presidente de la República así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas
hasta el día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección.
CPR Art. 28° D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 15 D.O. 26.08.2005
LEY N° 18.825 Art. único
D.O. 17.08.1989
Ley 20354
Art. UNICO c)
D.O. 12.06.2009

Artículo 29.- Si por impedimento temporal, sea por enfermedad,
ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de
Vicepresidente de la
República, el Ministro
titular a quien corresponda de acuerdo con el orden
de precedencia legal.
A falta de éste, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema.

En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, se producirá la subrogación como en las situaciones del inciso anterior, y se procederá a elegir sucesor en conformidad a las reglas de los
incisos siguientes.

Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima
elección presidencial, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. La elección por el Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes.

Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial para el sexagésimo día después de la convocatoria, si ese día correspondiere
a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo
inmediatamente siguiente.
El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el
décimo día después de su proclamación.

El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos precedentes durará en el cargo hasta completar el período que restaba a quien se reemplace y no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente.
CPR Art. 29°
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 16 D.O. 26.08.2005
LEY Nº 18.825 Art. único
Nº13
D.O. 17.08.1989
Ley 20354
Art. UNICO d)
D.O. 12.06.2009

Artículo 30.- El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido.

El que haya desempeñado este cargo por el período completo, asumirá,
inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de Ex Presidente de la República.

En virtud de esta calidad, le serán aplicables las disposiciones de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 61 y el artículo 62.

No la alcanzará el ciudadano que llegue a ocupar el cargo de Presidente de vacancia del mismo ni quien haya sido declarado culpable
en juicio político seguido en su contra.

El Ex Presidente de la República que asuma alguna función remunerada con fondos públicos, dejará, en tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todo caso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.
CPR Art. 30° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.672 Art. Único D.O. 28.04.2000
LEY N° 20.050 Art. 1 N° 17 D.O. 26.08.2005
LEY N° 19.672 Art. Único D.O. 28.04.2000
LEY Nº 19.672 Art. único D.O. 28.04.2000

Artículo 31.- El Presidente designado por el Congreso Pleno o, en su caso, el Vicepresidente de la República tendrá todas las atribuciones
que esta Constitución confiere al Presidente de la República.
CPR Art. 31° D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 14 D.O. 17.08.1989

Artículo 32.- Son atribuciones especiales del Presidente de la República:

1º.- Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas;

2º.- Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible;

3º.- Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución;

4º.- Convocar a plebiscito en los casos del artículo 128;

5º.- Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución;

6º.- Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que
crea convenientes para la ejecución de las leyes;

7º.- Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores;.

8º.- Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y a los representantes ante organismos internacionales. Tanto estos funcionarios como los señalados en el N° 7° precedente, serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán
en sus puestos mientras cuenten con ella;

9º.- Nombrar al Contralor General de la República con acuerdo del Senado;

10º.- Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que ésta determine;

11º.- Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes;

12º.- Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a proposición de la Corte
Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente; a los miembros del Tribunal Constitucional que le corresponde designar; y a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a proposición de dicha Corte y con acuerdo del
Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución;

13º.- Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la
Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento, o
al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del
tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación; D.O. 24.10.1980

14º.- Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados
por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso;

15º.- Conducir las Relaciones políticas con las potencias
extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las
negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime
convenientes para los intereses del país, los que deberán ser
sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el
artículo 54 Nº 1º. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si el Presidente de la República así lo exigiere;

16º.- Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros en conformidad al artículo 104, y disponer los nombramientos,
ascensos y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que señala el artículo 105;

17º.- Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional;

18º.- Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas
Armadas;

19º.- Declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional, y

20º.- Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables
derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción
interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o
del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que
no puedan paralizarse el país. El total de los giros que se hagan con
estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del
monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem
respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número serán responsables
solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito
de malversación de caudales públicos.
CPR Art. 32°
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 1
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32º Nº 2
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 18 letra a) D.O. 26.08.2005
CPR Art. 32° N° 3 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32º Nº 4 D.O. 24.10.1980
LEY Nº 18.825 Art. Único Nº 15 D.O. 17.08.1989
CPR Art. 32º Nº 7 D.O. 24.10.1980
LEY Nº 18.825 Art. Único Nº 16 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 18 letra b) D.O. 26.08.2005
CPR Art. 32° N° 8 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32º Nº 9 D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 3º D.O. 12.11.1991
CPR Art. 32° N° 10 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 11 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 12 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 13 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32º Nº 14 D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. Único N° 2 D.O. 16.09.1997
LEY N° 19.541 Art. Único Nº 1 D.O. 22.12.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 41 D.O. 26.08.2005
CPR Art. 32° N° 15 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 16 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 17 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 18 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 19 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 20 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 21 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 22 D.O. 24.10.1980

Ministros de Estado

Artículo 33.- Los Ministros de Estado son los colaboradores directos
e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno
y administración del Estado.

La ley determinará el número y organización de los Ministerios,
como también el orden de precedencia de los Ministros titulares.

El Presidente de la República podrá encomendar a uno o más Ministros la coordinación de la labor que corresponde a los Secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el Congreso Nacional.
CPR Art. 33° D.O. 24.10.1980

Artículo 34.- Para ser nombrado Ministro se requiere ser chileno, tener cumplidos veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública.

En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un Ministro, o
cuando por otra causa se produzca la vacancia del cargo, será
reemplazado en la forma que establezca la ley.
CPR Art. 34°
D.O. 24.10.1980

Artículo 35.- Los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán
obedecidos sin este esencial requisito.

Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley.
CPR Art. 35° D.O. 24.10.1980

Artículo 36.- Los Ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros.
CPR Art. 36° D.O. 24.10.1980

Artículo 37.- Los Ministros podrán, cuando lo estimaren
conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto.
Durante la votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto.

Sin perjuicio de lo anterior, los Ministros deberán concurrir personalmente a las sesiones especiales que la Cámara de
Diputados o el Senado convoquen para informarse sobre asuntos que,
perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes Secretarías de Estado, acuerden tratar.
CPR Art. 37° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 19 D.O. 26.08.2005

Bases generales de la Administración del Estado

Artículo 38.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y
profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la
igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el
perfeccionamiento de sus integrantes.

Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere
causado el daño.
CPR Art. 38°
D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único Nº17 D.O. 17.08.1989

Estados de excepción constitucional

Artículo 39.- El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten
gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.
CPR Art. 39° D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825
Art. único Nº18 D.O.
26.08.2005

Artículo 40.- El estado de asamblea, en caso de guerra exterior, y el estado de sitio, en caso de guerra N° interna o grave conmoción
interior, lo declarará el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso Nacional. La declaración deberá determinar las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente.

El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea o de sitio a su consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición del Presidente.

Sin embargo, el Presidente de la República podrá aplicar el estado de asamblea o de sitio de inmediato mientras el Congreso se
pronuncia sobre la declaración, pero en este último estado sólo podrá restringir el ejercicio del derecho de reunión. Las medidas que adopte el Presidente de la República en tanto no se reúna el Congreso Nacional, podrán ser objeto de revisión por los tribunales de justicia, sin que sea aplicable, entre tanto, lo dispuesto en el artículo 45.

La declaración de estado de sitio sólo podrá hacerse por un plazo de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República
solicite su prórroga. El estado de asamblea mantendrá su vigencia por el tiempo que se extienda la situación de guerra exterior, salvo que el Presidente de la República disponga su suspensión con anterioridad.
CPR Art. 40° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° 20 D.O.
26.08.2005

Artículo 41.- El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente de la República, determinando la zona afectada por la misma.

El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de catástrofe. El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento ochenta días desde ésta si las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta.
Con todo, el Presidente de la República sólo podrá declarar el
estado de catástrofe por un período superior a un año con acuerdo
del Congreso Nacional.
El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.

Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo
la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República.
Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las
atribuciones y deberes que la ley señale.
CPR Art. 41º D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº19, 20, 21 y 22 D.O.
17.08.1989.
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
20 D.O. 26.08.2005

Artículo 42.- El estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación,
lo declarará el Presidente de la República, determinando las zonas
afectadas por dichas circunstancias. El estado de emergencia
no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual
período. Sin embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente
requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.

Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República.Este asumirá la dirección y
supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes
que la ley señale.
El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de emergencia.
CPR Art. 41° A
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 20 D.O. 26.08.2005

Artículo 43.- Por la declaración del estado de asamblea, el Presidente de la República queda facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión y la libertad de trabajo.
Podrá, también, restringir el ejercicio del derecho de asociación, interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.

Por la declaración de estado de sitio, el Presidente de la República podrá restringir la libertad de locomoción y arrestar a las personas en sus propias moradas o en lugares que la ley determine y que no sean cárceles ni estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión.

Por la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión.
Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer
limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.

Por la declaración del estado de emergencia, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión.
CPR Art. 41º B D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 20 D.O. 26.08.2005

Artículo 44.- Una ley orgánica constitucional regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos. Dicha ley contemplará lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales
ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares.

Las medidas que se adopten durante los estados de excepción
no podrán, bajo ninguna circunstancia, prolongarse más allá de la vigencia de los mismos.
CPR Art. 41° C D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 20 D.O. 26.08.2005

Artículo 45.- Los tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39. No obstante, respecto de las medidas
particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a través de los recursos que corresponda

Las requisiciones que se practiquen darán lugar
a indemnizaciones en conformidad a la ley. También darán derecho a indemnización las limitaciones que se impongan al derecho
de propiedad cuando importen privación de alguno de sus atributos o facultades esenciales y con ello se cause daño.
CPR Art. 41° D D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 20 D.O. 26.08.2005

Capítulo V

CONGRESO NACIONAL
Artículo 46.- El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones
que ella establece.
CPR Art. 42° D.O.
24.10.1980

Composición y generación de la Cámara de Diputados y del Senado
Artículo 47.- La Cámara de Diputados está integrada por 120 miembros elegidos en votación directa por los distritos electorales que establezca la ley orgánica constitucional respectiva.

La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años.
CPR Art. 43° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único Nº23 D.O. 17.08.1989

Artículo 48.- Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano
con derecho a sufragio, tener cumplidos veintiún años de edad, haber cursado la enseñanza media o equivalente, y tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección.
CPR Art. 44° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único Nº24 D.O. 17.08.1989

Artículo 49.- El Senado se compone de miembros elegidos en votación
directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país, cada una de las cuales
constituirá, a lo menos, una circunscripción. La ley orgánica
constitucional respectiva determinará el número de Senadores,
las circunscripciones senatoriales y la forma de su elección.

Los senadores durarán ocho años en su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro años, en la forma que determine la
ley orgánica constitucional respectiva.


CPR Art. 45° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº25 y 26 D.O.
17.08.1989 LEY N° 20.050 Art. 1° N° 21 D.O. 26.08.2005
Ley 20390 Art. UNICO Nº 1 a) D.O. 28.10.2009
Ley 20390 Art. UNICO Nº 1 b) D.O. 28.10.2009

Artículo 50.- Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano
con derecho a sufragio, haber cursado la enseñanza media o equivalente y tener cumplidos treinta y cinco años de edad el día de la elección.
CPR Art. 46º D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único Nº27 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 22 D.O. 26.08.2005

Artículo 51.- Se entenderá que los diputados tienen, por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente,
mientras se encuentren en ejercicio de su cargo.

Las elecciones de diputados y de senadores se efectuarán conjuntamente. Los parlamentarios podrán ser reelegidos en sus cargos.

Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el
parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido.

Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados.
Los parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado integrando lista en conjunto con uno o más partidos políticos, serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido indicado por
el respectivo parlamentario al momento de presentar su declaración de candidatura.

El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, según el caso.
Con todo, un diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto de un
senador, debiendo aplicarse, en ese caso, las normas de los incisos anteriores para llenar la vacante que deja el diputado, quien al asumir su nuevo cargo cesará en el que ejercía.

El nuevo diputado o senador ejercerá sus funciones por el término que faltaba a quien originó la vacante.

En ningún caso procederán elecciones complementarias.
CPR Art. 47° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art 1° N° 23 letra a)  D.O. 26.08.2005
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 23 letra b) D.O. 26.08.2005
LEY N° 18.825 Art. único Nº28 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 23 letra c) D.O. 26.08.2005
LEY N° 18.825 Art. único Nº28 D.O. 17.08.1989

Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados
Artículo 52.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

1) Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución la
Cámara puede:

a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, los que se transmitirán por escrito al Presidente de la República, quien deberá dar respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de treinta
días.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier diputado, con el voto
favorable de un tercio de los miembros presentes de la Cámara, podrá solicitar determinados antecedentes al Gobierno.

El Presidente de la República contestará fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior.

En ningún caso los acuerdos, observaciones o solicitudes de
antecedentes afectarán la responsabilidad política de los Ministros
de Estado;

b) Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos un tercio
de los diputados en ejercicio, a fin de formularle preguntas
en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo.
Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto
más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de
la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio.
La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá responder a las preguntas y consultas que motiven su citación, y c) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de los
diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno.

Las comisiones investigadoras, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los Ministros de Estado, los demás funcionarios de la Administración y el personal de las empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, que sean citados por estas comisiones, estarán obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten.

No obstante, los Ministros de Estado no podrán ser citados más de tres veces a una misma comisión investigadora, sin previo acuerdo de
la mayoría absoluta de sus miembros.

La ley orgánica constitucional del Congreso Nacional regulará el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones investigadoras
y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas.
2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:
a) Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la
Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara;

b) De los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno;

c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes;d) De los generales o almirantes de las instituciones
pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, y

e) De los intendentes, gobernadores y de la autoridad que ejerza
el Gobierno en los territorios especiales a que se refiere el
artículo 126 bis, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.

La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso. Las acusaciones referidas
en las letras b), c), d) y e) podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo.
Interpuesta la acusación, el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviere aprobada por ella.

Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente de la República se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en
ejercicio.

En los demás casos se requerirá el de la mayoría de los diputados presentes y el acusado quedará suspendido en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación.
La suspensión cesará si el Senado desestimare la acusación
o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes.

CPR Art. 48° D.O. 24.10.1980
CPR Art. 48 Nº 1 D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 24 D.O. 26.08.2005
CPR Art. 48° N° 2 D.O. 24.10.1980
Ley 20390 Art. UNICO Nº 2 D.O. 28.10.2009

Atribuciones exclusivas del Senado

Artículo 53.- Son atribuciones exclusivas del Senado:

1) Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior.

El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le
imputa.

La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República, y por la mayoría de los
senadores en ejercicio en los demás casos.

Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años.

El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la
responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares;

2) Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de
Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo;

3) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las
autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores
de justicia;

4) Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el caso del artículo 17, número 3° de esta Constitución;

5) Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la
República, en los casos en que la Constitución o la ley lo requieran.

Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta días después de pedida la urgencia por el Presidente de la República, se tendrá por otorgado su asentimiento;

6) Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda
ausentarse del país por más de treinta días o en los últimos noventa
días de su período;

7) Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo
inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar asimismo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de
su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en
consecuencia, admitirla o desecharla. En ambos casos deberá oír
previamente al Tribunal Constitucional;

8) Aprobar, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la declaración del Tribunal Constitucional a que se refiere la segunda
parte del Nº 10º del artículo 93;

9) Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio, la
designación de los ministros y fiscales judiciales de la Corte
Suprema y del Fiscal Nacional, y

 10) Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que éste lo solicite.

 El Senado, sus comisiones y sus demás órganos, incluidos los comités parlamentarios si los hubiere, no podrán fiscalizar los actos del
Gobierno ni de las entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización.
CPR Art. 49° D.O. 24.10.1980
CPR Art. 49° N° 1) D.O. 24.10.1980
CPR Art. 49° N° 2) D.O. 24.10.1980
CPR Art. 49° N° 3) D.O. 24.10.1980
CPR Art. 49º Nº 4) D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 25 letra a) D.O. 26.08.2005
CPR Art. 49° N° 5) D.O. 24.10.1980
CPR Art. 49° N° 6) D.O. 24.10.1980
CPR Art. 49° N° 7) D.O. 24.10.1980
CPR Art. 49º Nº 8) D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único N°29 D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.519 Art. Único Nº 3 letra a) D.O. 16.09.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 25 letra b) D.O. 26.08.2005
LEY N° 18.825 Art. Único N°29 D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.519 Art. Único Nº 3 letra b) D.O. 16.09.1997
LEY N° 19.541 Art. Único Nº 2 D.O. 22.12.1997
CPR Art. 49° N° 10) D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único Nº30 D.O. 17.08.1989

Atribuciones exclusivas del Congreso

Artículo 54.- Son atribuciones del Congreso:

1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los quórum que corresponda, en conformidad al artículo 66, y se someterá, en lo
pertinente, a los trámites de una ley.

El Presidente de la República informará al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado, así como de las reservas que pretenda confirmar o formularle.

El Congreso podrá sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional.

Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán de nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley. No requerirán de aprobación del Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la República en el ejercicio
de su potestad reglamentaria.

Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas
o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional.

Corresponde al Presidente de la República la facultad exclusiva para denunciar un tratado o retirarse de él, para lo cual pedirá la opinión de ambas Cámaras del Congreso, en el caso de tratados que
hayan sido aprobados por éste. Una vez que la denuncia o el retiro
produzca sus efectos en conformidad a lo establecido en el tratado
internacional, éste dejará de tener efecto en el orden jurídico chileno.

En el caso de la denuncia o el retiro de un tratado que fue aprobado por el Congreso, el Presidente de la República deberá informar de ello a éste dentro de los quince días de efectuada la denuncia o el retiro.

El retiro de una reserva que haya formulado el Presidente de la República y que tuvo en consideración el Congreso Nacional al
momento de aprobar un tratado, requerirá previo acuerdo de éste, de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional
respectiva. El Congreso Nacional deberá pronunciarse dentro del
plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en
que se solicita el acuerdo pertinente. Si no se pronunciare dentro
de este término, se tendrá por aprobado el retiro de la reserva.

De conformidad a lo establecido en la ley, deberá darse debida publicidad a hechos que digan relación con el tratado internacional, tales como su entrada en vigor, la formulación y retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva
y su retiro, la denuncia del tratado, el retiro, la suspensión, la
terminación y la nulidad
del mismo.

En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en
tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 64, y

2) Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción constitucional, en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 40.
CPR Art. 50° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 26 D.O. 26.08.2005

Funcionamiento del Congreso
Artículo 55.- El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley orgánica constitucional.

En todo caso, se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estados de excepción
constitucional.

La ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero, regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias conforme lo señalado en el artículo 74 y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.
CPR Art. 52° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 27 y 28 D.O.
26.08.2005

Artículo 56.- La Cámara de Diputados y el Senado no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.

Cada una de las Cámaras establecerá en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayoría.
CPR Art. 53° D.O.
24.10.1980

Normas comunes para los diputados y senadores
Artículo 57.- No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores:

1) Los Ministros de Estado;

2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los consejeros regionales, los concejales y los subsecretarios;

3) Los miembros del Consejo del Banco Central;

4) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de letras;

5) Los miembros del Tribunal Constitucional,
del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales;

6) El Contralor General de la República;

7) Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza
gremial o vecinal;

8) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado;

9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos
del Ministerio Público, y

10) Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, el Director General de la Policía de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección; excepto respecto de las personas mencionadas en los números 7) y 8), las
que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las indicadas en el número
9), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección. Si no fueren
elegidos en una elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron
hasta un año después del acto electoral.

CPR Art. 54° D.O. 24.10.1980
CPR Art. 54º Nº 1) D.O. 24.10.1980
Ley 20390 Art. UNICO Nº 3 D.O. 28.10.2009
CPR Art. 54º Nº 2) D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 4º D.O. 12.11.1991
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 29 letra a) D.O. 26.08.2005
CPR Art. 54° N° 3) D.O. 24.10.1980
CPR Art. 54º Nº 4) D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. Único Nº 4 letra a) D.O.16.09.1997
CPR Art. 54° N° 5) D.O. 24.10.1980
CPR Art. 54° N° 6) D.O. 24.10.1980
CPR Art. 54º Nº 7) D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. Único Nº 4 letra b) D.O.16.09.1997
CPR Art. 54º Nº 8) D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. Único Nº 4 letra c) D.O. 16.09.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 29 letra b) D.O. 26.08.2005
LEY N° 19.519 Art. Único Nº 4 letra d) D.O. 16.09.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 29 letra c) D.O. 26.08.2005
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 29 letra d) D.O. 26.08.2005
LEY N° 18.825 Art. Único Nº31 D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.519 Art. Único Nº 4 letra e) D.O.16.09.1997

Artículo 58.- Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí y con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales
autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el
Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la
enseñanza superior, media y especial.

Asimismo, los cargos de diputados y senadores son incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital.

Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el diputado o senador cesará en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que desempeñe.
CPR Art. 55° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 30 D.O. 26.08.2005

Artículo 59.- Ningún diputado o senador, desde el momento de su
proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser
nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior.

Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la República, Ministro de Estado y agente
diplomático; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son
compatibles con las funciones de diputado o senador.
CPR Art. 56° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 31 D.O. 26.08.2005
CPR Art. 56° D.O. 24.10.1980

Artículo 60.- Cesará en el cargo el diputado o senador que se ausentare del país por más de treinta días sin permiso de la Cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente.

Cesará en el cargo el diputado o senador que durante su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado, el que actuare como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter
administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías,
funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna sociedad
anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.

La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrá lugar sea que el diputado o senador actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que
forme parte.

Cesará en su cargo el diputado o senador que ejercite cualquier
influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario que actúe o intervenga en actividades estudiantiles,cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19, cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos de los que establece esta Constitución, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación.
 
Quien perdiere el cargo de diputado o senador por cualquiera de las causales señaladas precedentemente no podrá optar a ninguna
función o empleo público, sea o no de elección popular, por el término
de dos años, salvo los casos del inciso séptimo del número 15º del artículo 19, en los cuales se aplicarán las sanciones allí contempladas.

Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad o incurra
en alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere el artículo 57, sin perjuicio de la excepción contemplada en el inciso segundo del artículo 59 respecto de los Ministros de Estado.

Los diputados y senadores podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos
y así lo califique el Tribunal Constitucional.
CPR Art. 57° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº32 D.O. 17.08.1989
LEY N° 18.825 Art. Único Nº33 y 34 D.O. 17.08.1989
CPR Art. 57° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 32D.O. 26.08.2005

Artículo 61.- Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.

Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad,
salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.

 En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El
Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso
anterior.

Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado
suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.
CPR Art. 58° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 33 D.O. 26.08.2005
CPR Art. 58° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 33 D.O. 26.08.2005

Artículo 62.- Los diputados y senadores percibirán como única renta una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan.
CPR. Art. 59°
D.O. 24.10.1980

Materias de Ley
Artículo 63.- Sólo son materias de ley:

1) Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes
orgánicas constitucionales;
2) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley;
3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra;
4) Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral,
sindical, previsional y de seguridad social;
5) Las que regulen honores públicos a los grandes servidores;
6) Las que modifiquen la forma o características de los emblemas nacionales;
7) Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a las municipalidades, para contratar empréstitos, los que deberán estar destinados a financiar proyectos específicos. La ley deberá indicar las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley de quórum calificado para autorizar la contratación de aquellos empréstitos
cuyo vencimiento exceda del término de duración del respectivo período presidencial.

Lo dispuesto en este número no se aplicará al Banco Central;

8) Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos y de las municipalidades.

Esta disposición no se aplicará al Banco Central;

9) Las que fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas del Estado y aquellas en que éste tenga participación puedan contratar empréstitos, los que en ningún caso, podrán efectuarse con el Estado, sus organismos o empresas;

10) Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión;

11) Las que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del país;

12) Las que señalen el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema de pesos y medidas;

13) Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la
República, como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él;

14) Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa
exclusiva del Presidente de la República;

15) Las que autoricen la declaración de guerra, a
propuesta del Presidente de la República;

16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que
fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares y pensiones de gracia.

Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quórum calificado. No obstante, este quórum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio
cuando se trate de delitos contemplados en el artículo 9º;

17) Las que señalen la ciudad en que debe residir el Presidente de la
República, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la
Corte Suprema y el Tribunal Constitucional;

18) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública;

19) Las que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general, y
20) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya
las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.
CPR Art. 60° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.055 Art. Único Nº3 D.O. 01.04.1991
CPR Art. 60º D.O. 24.10.1980

Artículo 64.- El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias
que correspondan al dominio de la ley.

Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la
ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la República.

La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias
precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o
determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, el Presidente de la República queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea
conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin
alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y
alcance.

A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón
de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.

Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

CPR Art. 61° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 34 D.O. 26.08.2005
CPR Art. 61° D.O. 24.10.1980

Formación de la ley
Artículo 65.- Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores.

Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la Administración Pública y sobre reclutamiento, sólo
pueden tener origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales sólo pueden tener origen
en el Senado.

Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de
los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la
administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las
modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas
en los números 10 y 13 del artículo 63.

Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa
exclusiva para:

1º.- Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión;

2º.- Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean
fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado;
suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones;

3º.- Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos;

4º.- Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase
de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la Administración Pública y demás organismos y entidades anteriormente señalados, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente
sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de
lo dispuesto en los números siguientes;

5º.- Establecer las modalidades y procedimientos de la
negociación colectiva y determinar los casos en que no se podrá negociar, y

6º.- Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o
que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir  rechazar los servicios, empleos, emolumentos,préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República.
CPR Art. 62° D.O. 24.10.1980
CPR Art. 62° N° 1 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 62º Nº2 D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.526 Art. Único Nº1 D.O. 17.11.1997
CPR Art. 62º Nº3 D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 5º D.O. 12.11.1991
CPR Art. 62° N° 4 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 62° N° 5 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 62° N° 6 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 62º
D.O. 24.10.1980

Artículo 66.- Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su aprobación,
modificación o derogación, de las cuatro séptimas
partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Las normas legales de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.

Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 68 y siguientes.
CPR Art. 63° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº35 D.O. 17.08.1989

Artículo 67.- El proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional, a lo menos con
tres meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si el Congreso no lo despachare dentro de los sesenta días
contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por
el Presidente de la República.

El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos; sólo podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto
de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley
permanente.

La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá exclusivamente al Presidente, previo informe de los organismos técnicos respectivos.

No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto.

Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, el
Presidente de la República, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.
CPR Art. 64° D.O.
24.10.1980

Artículo 68.- El proyecto que fuere desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año. Sin embargo, el Presidente de la República, en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara y,
si ésta lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros
presentes, volverá a la de su origen y sólo se considerará desechado
si esta Cámara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.
CPR Art. 65° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº36 D.O. 17.08.1989

Artículo 69.- Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o
correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de
Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las
que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales
del proyecto.

Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra para su discusión.
CPR Art. 66° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº37 D.O. 17.08.1989
CPR Art. 66° D.O. 24.10.1980

Artículo 70.- El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora será considerado por una comisión mixta de
igual número de diputados y senadores, la que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades. El proyecto de la comisión mixta
volverá a la Cámara de origen y, para ser aprobado tanto en ésta
como en la revisora, se requerirá de la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas. Si la comisión mixta no llegare a acuerdo, o si la Cámara de origen rechazare el proyecto de
esa comisión, el Presidente de la República podrá pedir que esa
Cámara se pronuncie sobre si insiste por los dos tercios de sus
miembros presentes en el proyecto que aprobó en el primer trámite.
Acordada la insistencia, el proyecto pasará por segunda vez a la Cámara que lo desechó, y sólo se entenderá que ésta lo reprueba si concurren para ello las dos terceras partes de sus
miembros presentes.
CPR Art. 67° D.O. 24.10.1980

 Artículo 71.- El proyecto que fuere adicionado o enmendado por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y en ésta se entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas con el voto de la mayoría de los miembros presentes.

Si las adiciones o enmiendas fueren reprobadas, se formará
una comisión mixta y se procederá en la misma forma indicada en el artículo anterior. En caso de que en la comisión mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias entre ambas Cámaras, o si alguna de las Cámaras rechazare la proposición de la comisión mixta, el Presidente de la República podrá solicitar a la Cámara
de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo
trámite por la revisora. Si la Cámara de origen rechazare las
adiciones o modificaciones por los dos tercios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte o en su totalidad; pero, si hubiere mayoría para el rechazo, menor a los dos tercios, el proyecto
pasará a la Cámara revisora, y se entenderá aprobado con el voto
conforme de las dos terceras partes de los miembros presentes de
esta última.
CPR Art. 68° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº38 D.O. 17.08.1989

Artículo 72.- Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido
al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba,
dispondrá su promulgación como ley.
CPR Art 69° D.O. 24.10.1980

Artículo 73.- Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días.

En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo.

Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación.

Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e
insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se
devolverá al Presidente
para su promulgación.
CPR Art 70° D.O. 24.10.1980

Artículo 74.- El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo máximo de treinta días.
La calificación de la urgencia corresponderá hacerla al Presidente
de la República de acuerdo a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso, la que establecerá también todo lo relacionado con
la tramitación interna de la ley.
CPR Art. 71° D.O. 24.10.1980

Artículo 75.- Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley.

La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días,
contados desde que ella sea procedente.

La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.
CPR Art. 72° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 35 D.O. 26.08.2005
CPR Art. 72° D.O. 24.10.1980

Capítulo VI
PODER JUDICIAL
Artículo 76.- La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado,
pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la
ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso
alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes,
revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer
revivir procesos fenecidos.

Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni
aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su
decisión.

Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder
Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás
tribunales lo harán en la forma que la ley determine.

La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato
judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la
justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.
CPR Art. 73° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº5 D.O. 16.09.1997
CPR Art. 73° D.O. 24.10.1980

Artículo 77.- Una ley orgánica constitucional  determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
 
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
 
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.
 
Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
 
 En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.
 
 Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años.
 
CPR Art. 74° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.597 Art. único D.O. 14.01.1999
LEY 20245 Art. Único D.O. 10.01.2008

Artículo 78.- En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales.

La Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros.

Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos
de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma
Corte, y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la
proposición del Presidente de la República, la Corte
Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que
se apruebe un nombramiento.

Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar
en ella el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure
en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos señalados en
el inciso cuarto.

Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de
la Corte Suprema.

Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la
República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la
jurisdicción respectiva.

El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de
Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se
llenarán en atención al mérito de los candidatos.

La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán
las quinas o las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en
una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes
tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. El empate se resolverá mediante sorteo.

Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de ministros de Corte
suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de sesenta días y no serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada
precedentemente.
CPR Art. 75° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. Único N°6) D.O.16.09.1997
LEY N° 19.541 Art. Único Nº3 letra a) D.O. 22.12.1997
LEY N° 19.519 Art. Único Nº6 D.O. 16.09.1997
CPR Art 75° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.541 Art. Único Nº3 b) D.O. 22.12.1997
CPR Art. 75º D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.541 Art. único Nº3 c) D.O. 22.12.1997

Artículo 79.- Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.
CPR Art. 76º D.O. 24.10.1980

Artículo 80.- Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes.

No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa
legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período.

En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la
República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.

La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto y
por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás
funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.
CPR Art.77° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.541 Art. Único Nº4 D.O. 22.12.1997

Artículo 81.- Los magistrados de los tribunales superiores
de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden
del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.
CPR Art. 78° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. Único Nº6 D.O. 16.09.1997

Artículo 82.- La Corte Suprema tiene la superintendencia
directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional,
el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales
regionales.

Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones
jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva.
CPR Art.79° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº39 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 36 letra a) D.O. 26.08.2005
LEY N° 19.541 Art. Único Nº5 D.O. 22.12.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 36 letra b) y 37 D.O. 26.08.2005

Capítulo VII
MINISTERIO PUBLICO
Artículo 83.- Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de
Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación
de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la
participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y,
en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.

El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal.

El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas
de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad,
salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.

El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las
investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que
determinen la participación punible y de los que acrediten la
inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los
tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos
corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia
Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen.
CPR Art. 80º A D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. Único Nº7 D.O. 16.09.1997

Artículo 84.- Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia
y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en
la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción
penal pública, en los casos que tengan a su cargo.
CPR Art.80º B D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. Único Nº7 D.O. 16.09.1997

Artículo 85.- El Fiscal Nacional será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.

El Fiscal Nacional deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durará ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado para el período siguiente.

Será aplicable al Fiscal Nacional lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 80 en lo relativo al tope de edad.
CPR Art. 80º C
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
38 letra a) D.O. 26.08.2005
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 38
letra b) D.O. 26.08.2005

Artículo 86.- Existirá un Fiscal Regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país, a menos que la
población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de uno.

Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a
propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región.
En caso que en la región exista más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas,
especialmente convocado al efecto por el Presidente de la Corte
de más antigua creación.

Los fiscales regionales deberán tener a lo menos cinco años de título de abogado, haber cumplido 30 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.
CPR 80º D
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. Único Nº7 D.O. 16.09.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 39 D.O. 26.08.2005

Artículo 87.- La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su
caso, llamarán a concurso público de antecedentes para la
integración de las quinas y ternas, las que serán acordadas por
la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio,
en pleno especialmente convocado al efecto. No podrán integrar las
quinas y ternas los miembros activos o pensionados del Poder
Judicial.

Las quinas y ternas se formarán en una misma y única votación en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. De
producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.
CPR Art. 80º E D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. Único Nº7 D.O. 16.09.1997

Artículo 88.- Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional. Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.
CPR Art. 80º F D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. Único Nº7 D.O. 16.09.1997

Artículo 89.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en
pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción
deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en
ejercicio.

La remoción de los fiscales regionales también podrá ser
solicitada por el Fiscal Nacional.
CPR Art. 80º G D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. Único Nº7 D.O. 16.09.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 40 D.O. 26.08.2005
CPR 80º G D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único Nº7 D.O. 16.09.1997

Artículo 90.- Se aplicará al Fiscal Nacional, a los fiscales regionales y a los fiscales adjuntos lo establecido en el artículo 81.
CPR 80º H D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único Nº7 D.O. 16.09.1997

Artículo 91.- El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva.
CPR 80º I D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único N°7
D.O. 16.09.1997

Capítulo VIII

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 54
DECIMOSEXTA DISPOSICION
TRANSITORIA D.O 26.08.2005.

Artículo 92.- Habrá un Tribunal Constitucional integrado por diez
miembros, designados de la siguiente forma:

a) Tres designados por el Presidente de la República.

b) Cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos serán nombrados directamente por el Senado y dos serán previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la propuesta en su caso, se efectuarán en votaciones
únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, según corresponda.

c) Tres elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta que se
celebrará en sesión especialmente convocada para tal efecto.

Los miembros del Tribunal durarán nueve años en sus cargos y se renovarán por parcialidades cada tres. Deberán tener a lo menos quince años de título de abogado, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez, estarán sometidos a las normas de los artículos 58, 59 y 81, y no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en los incisos segundo y tercero
del artículo 60.

Los miembros del Tribunal Constitucional serán inamovibles y no podrán
ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya
ejercido el cargo por un período menor a cinco años. Cesarán en sus
funciones al cumplir 75 años de edad.

En caso que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien corresponda, de acuerdo con el inciso primero de este artículo y por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado.

El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesionar será de, a lo menos, ocho miembros y en el segundo de, a lo menos, cuatro. El Tribunal adoptará sus
acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en que se exija un quórum
diferente y fallará de acuerdo a derecho. El Tribunal en pleno resolverá en definitiva las atribuciones indicadas en los números 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11º del artículo siguiente.
Para el ejercicio de sus restantes atribuciones, podrá funcionar en pleno o en sala de acuerdo a lo que disponga la ley orgánica constitucional respectiva.

Una ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de
remuneraciones y estatuto de su personal.

Artículo 93.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional:


1º Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;

2º Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones;

3º Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación
del Congreso;

4º Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley;

5º Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones;

6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier
gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;

7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en
ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior;

8º Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República
no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso
del que constitucionalmente corresponda;

9º Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando
sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 99;

10° Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que
motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo
dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del Nº 15º del artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo, si la persona
afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio;

11º Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 53
número 7) de esta Constitución;

12º Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia,
que no correspondan al Senado;

13º Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones;

14º Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y
causales de cesación en el cargo de los parlamentarios;

15º Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario
en los términos del inciso final del artículo 60 y pronunciarse sobre
su renuncia al cargo, y

16° Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos que fueren
dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma
del Presidente de la República cuando se refieran a materias que
pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63.

En el caso del número 1º, la Cámara de origen enviará al Tribunal
Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el
Congreso.

En el caso del número 2º, el Tribunal podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros.Asimismo, podrá requerir
al Tribunal toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado.

En el caso del número 3º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera
de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio,
siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto
día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación.

El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta por otros diez días por motivos graves y calificados.

El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto;
pero la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la
expiración del plazo referido, salvo que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de
guerra propuesta por el Presidente de la República.

En el caso del número 4º, la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de diez días cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio en caso de que la
Contraloría hubiere tomado razón de un decreto con fuerza de ley que se impugne de inconstitucional. Este requerimiento deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la
publicación del respectivo decreto con fuerza de ley.

En el caso del número 5º, la cuestión podrá promoverse a requerimiento
del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro de diez días contados desde la fecha de publicación del decreto que fije el
día de la consulta plebiscitaria.

El Tribunal establecerá en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuera procedente.

Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaran menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesentadías siguientes al fallo.

En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que
verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto,
que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás
requisitos que establezca la ley. A esta misma sala
le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha
originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

En el caso del número 7°, una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6° de este artículo, habrá acción pública para requerir al
Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio.
Corresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza
la acción pública, como asimismo regular el procedimiento que deberá
seguirse para actuar de oficio.

En los casos del número 8º, la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus
miembros en ejercicio, dentro de los treinta días siguientes a la
publicación del texto impugnado o dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha en que el Presidente de la República debió
efectuar la promulgación de la ley. Si el Tribunal acogiera el reclamo, promulgará en su fallo la ley que no lo haya
sido o rectificará la promulgación incorrecta.

En el caso del número 11º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Senado.

Habrá acción pública para requerir al Tribunalrespecto de las atribuciones que se le confieren por los números 10º y 13º de este artículo.

Sin embargo, si en el caso del número 10º la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, el requerimiento deberá formularse por la Cámara de Diputados o por la cuarta parte de sus miembros en ejercicio.

En el caso del número 12°, el requerimiento deberá ser deducido por
cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto.

En el caso del número 14º, el Tribunal sólo podrá conocer de la
materia a requerimiento del Presidente de la República o de no menos de diez parlamentarios en ejercicio.

En el caso del número 16º, el Tribunal sólo podrá conocer de la
materia a requerimiento de cualquiera de las Cámaras efectuado dentro
de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado. En el caso de vicios que no se refieran a decretos que excedan la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República también podrá una cuarta parte de los miembros en ejercicio deducir dicho requerimiento.

El Tribunal Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos cuando conozca de las atribuciones indicadas en los números 10º, 11º
y 13º, como, asimismo, cuando conozca de las causales de cesación en
el cargo de parlamentario.

En los casos de los numerales 10º, 13º y en el caso del numeral
2º cuando sea requerido por una parte, corresponderá a una sala del Tribunal pronunciarse sin ulterior recurso, de su admisibilidad.
CPR Art. 82° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº40, 41 y 42 D.O. 17.08.1989.
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 42 D.O. 26.08.2005.

Artículo 94.- Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no
procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido.

Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate.

En el caso del Nº 16º del artículo 93, el decreto supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la
sentencia del Tribunal que acoja el reclamo. No obstante, el precepto
declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 4 ó 7 del artículo 93, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo.

Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o parte de una ley, de un decreto con fuerza de ley, de un decreto supremo o auto acordado, en su caso, se publicarán en el Diario Oficial dentro
de los tres días siguientes a su dictación.
CPR Art. 83° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 43 D.O. 26.08.2005

Capítulo IX
JUSTICIA ELECTORAL
Artículo 95.- Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la
calificación de las elecciones de Presidente de la República, de
diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal
conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.

Estará constituido por cinco miembros designados en la siguiente forma:

a) Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por ésta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley orgánica constitucional respectiva, y

b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Presidente o
Vicepresidente de la Cámara de Diputados o del Senado por un período no
inferior a los 365 días, designado por la Corte Suprema en la forma
señalada en la letra a) precedente, de entre todos aquéllos que reúnan
las calidades indicadas.

Las designaciones a que se refiere la letra b) no podrán recaer en
personas que sean parlamentario, candidato a cargos de elección
popular, Ministro de Estado, ni dirigente de partido político.

Los miembros de este tribunal durarán cuatro años en sus funciones y
les serán aplicables las disposiciones de los artículos 58 y 59 de esta Constitución.

El Tribunal Calificador procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.

Una ley orgánica constitucional regulará la organización y
funcionamiento del Tribunal Calificador.
CPR Art. 84° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.643 Art. único
Nº3 letra a) D.O. 05.11.1999
LEY N° 19.643 Art. único
Nº3 letra b) D.O. 05.11.1999
CPR Art. 84° D.O. 24.10.1980

Artículo 96.- Habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Sus
resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de
Elecciones en la forma que determine la ley. Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter
gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que
la ley señale.

Estos tribunales estarán constituidos por un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, elegido por ésta, y por dos miembros designados por el Tribunal Calificador de Elecciones de entre
personas que hayan ejercido la profesión de abogado o desempeñado
la función de ministro o abogado integrante de Corte de Apelaciones por un plazo no inferior a tres años.

Los miembros de estos tribunales durarán cuatro años en sus funciones y tendrán las inhabilidades e incompatibilidades que determine la ley.

Estos tribunales procederán como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciarán con arreglo a derecho.

La ley determinará las demás atribuciones de estos tribunales y regulará su organización y funcionamiento.
CPR Art. 85° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 6º
D.O. 12.11.1991
CPR Art. 85° D.O. 24.10.1980

 Artículo 97.- Anualmente, se destinarán en la Ley de
Presupuestos de la Nación los fondos necesarios para
la organización y funcionamiento de estos tribunales, cuyas plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por
ley.
CPR Art. 86° D.O. 24.10.1980

Capítulo X
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Artículo 98.- Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás
funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional
respectiva.

El Contralor General de la República deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Será designado por el Presidente de la República
con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros
en ejercicio, por un período de ocho años y no podrá ser designado para el período siguiente. Con todo, al cumplir 75 años de edad
cesará en el cargo.
CPR Art. 87° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 44 D.O. 26.08.2005

Artículo 99.- En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el
cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de
Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá
copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.

Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la República tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria o sean
contrarios a la Constitución.

Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto
con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución, el
Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la representación de la Contraloría deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del
plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la controversia.

En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley
orgánica constitucional.
CPR Art. 88° D.O. 24.10.1980

Artículo 100.- Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad
competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto
que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago.
CPR Art. 89° D.O. 24.10.1980

Capítulo XI

FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y SEGURIDAD PUBLICA
Artículo 101.- Las Fuerzas Armadas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la y son esenciales
para la seguridad nacional.

Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por
Carabineros e Investigaciones.
Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho,
garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del
Ministerio encargado de la Seguridad Pública.

Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes y no deliberantes. Las fuerzas
dependientes de los Ministerios encargados de la Defensa Nacional
y de la Seguridad Pública son, además, profesionales, jerarquizadas y
disciplinadas.
CPR Art. 90° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
45 D.O. 26.08.2005

Artículo 102.- La incorporación a las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros sólo podrá hacerse a través de sus
propias Escuelas, con excepción de los escalafones profesionales
y de empleados civiles que determine la ley.
CPR Art. 91° D.O. 24.10.1980

Artículo 103.- Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada
con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta.

El Ministerio encargado de la Defensa Nacional o un organismo de su
dependencia ejercerá la supervigilancia y control de las armas en la forma que determine la ley.
CPR Art. 92° D.O. 24.10.1980

Artículo 104.- Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y
de la Fuerza Aérea, y el General Director de Carabineros serán
designados por el Presidente de la República de entre los cinco
oficiales generales de mayor antigüedad, que reúnan las calidades
que los respectivos estatutos institucionales exijan para tales cargos; durarán cuatro años en sus funciones, no podrán
ser nombrados para un nuevo período y gozarán de inamovilidad en su cargo.

El Presidente de la República, mediante decreto fundado e
informando previamente a la Cámara de Diputados y al Senado, podrá llamar a retiro a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada
y de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros, en su caso,
antes de completar su respectivo período.
CPR Art. 93° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 46 D.O. 26.08.2005

Artículo 105.- Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto
supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional
correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros.

El ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros en Investigaciones se efectuarán en conformidad a su ley orgánica.
CPR Art. 94° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº43 D.O. 17.08.1989
CPR Art. 94° D.O. 24.10.1980

Capítulo XII
CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL
Artículo 106.- Habrá un Consejo de Seguridad Nacional encargado de
asesorar al Presidente de la República en las materias vinculadas a la
seguridad nacional y de ejercer las demás funciones que esta
Constitución le encomienda. Será presidido por el Jefe del Estado y estará integrado por los Presidentes del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Corte Suprema, por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, por el General Director de Carabineros y por el Contralor General de la República.

En los casos que el Presidente de la República lo determine, podrán estar presentes en sus sesiones los ministros encargados del gobierno
interior, de la defensa nacional, de la seguridad pública, de las relaciones exteriores y de la economía y finanzas del país.
CPR Art. 95° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº44 y 45 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 47 D.O. 26.08.2005

Artículo 107.- El Consejo de Seguridad Nacional se reunirá cuando sea
convocado por el Presidente de la República y requerirá como quórum para sesionar el de la mayoría absoluta de sus integrantes.

El Consejo no adoptará acuerdos sino para dictar el reglamento a
que se refiere el inciso final de la presente disposición. En sus sesiones, cualquiera de sus integrantes podrá expresar su opinión frente a algún hecho, acto o materia que diga relación con las bases de la institucionalidad o la seguridad nacional.

Las actas del Consejo serán públicas, a menos que la mayoría de sus
miembros determine lo contrario.

Un reglamento dictado por el propio Consejo establecerá las demás disposiciones concernientes a su organización, funcionamiento y publicidad de sus debates.
CPR Art. 96° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº46 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 48 D.O. 26.08.2005

Capítulo XIII
BANCO CENTRAL
Artículo 108.- Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central,
cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.
CPR Art. 97° D.O. 24.10.1980

Artículo 109.- El Banco Central sólo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, sean públicas o privadas. De manera
alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.

Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco Central.

Con todo, en caso de
guerra exterior o de
peligro de ella, que
calificará el Consejo
de Seguridad Nacional,
el Banco Central podrá
obtener, otorgar o
financiar créditos al
Estado y entidades
públicas o privadas.

El Banco Central no
podrá adoptar ningún
acuerdo que signifique
de una manera directa o
indirecta establecer
normas o requisitos
diferentes o
discriminatorios en
relación a personas,
instituciones o entidades
que realicen operaciones
de la misma naturaleza.
CPR Art. 98° D.O. 24.10.1980

Capítulo XIV
GOBIERNO Y ADMINISTRACION
INTERIOR DEL ESTADO

Artículo 110.- Para el
gobierno y administración
interior del Estado, el
territorio de la República
se divide en regiones y
éstas en provincias. Para
los efectos de la
administración local, las
provincias se dividirán
en comunas.

La creación, supresión y
denominación de regiones,
provincias y comunas; la
modificación de sus
límites, así como la
fijación de las capitales
de las regiones y
provincias, serán
materia de ley orgánica
constitucional.
CPR Art. 99° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº47 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
49 D.O. 26.08.2005.

Gobierno y Administración Regional

Artículo 111.- El gobierno
de cada región reside en
un intendente que será de
la exclusiva confianza del
Presidente de la
República. El intendente
ejercerá sus funciones
con arreglo a las leyes y
a las órdenes e
instrucciones del
Presidente, de quien es
su representante natural
e inmediato en el
territorio de su
jurisdicción.

La administración superior
de cada región radicará
en un gobierno regional
que tendrá por objeto el
desarrollo social,
cultural y económico de
la región.

El gobierno regional
estará constituido por el
intendente y el consejo
regional. Para el
ejercicio de sus funciones,
el gobierno regional
gozará de personalidad
jurídica de derecho
público y tendrá
patrimonio propio.
CPR Art. 100° D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 7º
D.O. 12.11.1991

Artículo 112.- Al intendente
le corresponderá la
coordinación,
supervigilancia o
fiscalización de los
servicios públicos
creados por ley para
el cumplimiento de las
funciones administrativas
que operen en la región.

La ley determinará la
forma en que el intendente
ejercerá estas facultades,
las demás atribuciones que
le correspondan y los
organismos que colaborarán
en el cumplimiento de sus
funciones.

Ley 20390
Art. UNICO Nº 4
D.O. 28.10.2009
CPR Art. 101° D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 7º
D.O. 12.11.1991

     Artículo 113. El consejo regional
será un órgano de carácter
normativo, resolutivo
y fiscalizador, dentro
del ámbito propio de
competencia del gobierno
regional, encargado de
hacer efectiva la
participación de la
ciudadanía regional y
ejercer las atribuciones
que la ley orgánica
constitucional respectiva
le encomiende.

     El consejo regional
estará integrado por
consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados.

Cesará en su cargo el consejero regional que durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades
u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca.

Lo señalado en los incisos precedentes respecto del consejo regional
y de los consejeros regionales será aplicable, en lo que corresponda, a los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis.

El consejo regional,
por mayoría absoluta de sus
integrantes en ejercicio,
elegirá un presidente de
entre sus miembros. El
presidente del consejo durará
cuatro años en su cargo y
cesará en él en caso de
incurrir en alguna de las
causales señaladas en el inciso
tercero, por remoción acordada
por los dos tercios de los
consejeros regionales en
ejercicio o por renuncia
aprobada por la mayoría
de éstos.

     La ley orgánica
constitucional determinará las
funciones y atribuciones del
presidente del consejo
regional.

     Corresponderá al
consejo regional aprobar el
proyecto de presupuesto de
la respectiva región considerando,
para tal efecto, los
recursos asignados a ésta
en la Ley de Presupuestos, sus
recursos propios y los que
provengan de los
convenios de programación.

     Los Senadores y
Diputados que representen a
las circunscripciones y distritos
de la región podrán, cuando
lo estimen conveniente,
asistir a las sesiones del
consejo regional y tomar parte
en sus debates, sin
derecho a voto.
Ley 20390
Art. UNICO Nº 5
D.O. 28.10.2009

Artículo 114. La ley orgánica constitucional respectiva determinará la forma y el modo en que el Presidente de la República podrá transferir
a uno o más gobiernos regionales, en carácter temporal o definitivo, una o más competencias de los ministerios y servicios públicos
creados para el cumplimiento de la función administrativa, en
materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades
productivas y desarrollo social y cultural.
Ley 20390
Art. UNICO Nº 6
D.O. 28.10.2009

Artículo 115.- Para el gobierno y administración interior del Estado a que se refiere el presente capítulo se observará como principio básico
la búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo. Las
leyes que se dicten al efecto deberán velar por el cumplimiento y
aplicación de dicho principio, incorporando asimismo criterios de
solidaridad entre las regiones, como al interior de ellas, en
lo referente a la distribución de los recursos públicos.

Sin perjuicio de los recursos que para su funcionamiento se asignen
a los gobiernos regionales en la Ley de Presupuestos de la Nación y de aquellos que provengan de lo dispuesto en el Nº 20º del artículo 19, dicha ley contemplará una proporción del total de los gastos de inversión pública que determine, con la denominación de
fondo nacional de desarrollo regional.

La Ley de Presupuestos de la Nación contemplará, asimismo, gastos correspondientes a inversiones sectoriales de asignación regional
cuya distribución entre regiones responderá a criterios de equidad y
eficiencia, tomando en consideración los programas nacionales
de inversión correspondientes. La asignación de tales
gastos al interior de cada región corresponderá al gobierno regional.

A iniciativa de los gobiernos regionales o de uno o más ministerios podrán celebrarse convenios anuales o plurianuales de programación de inversión pública entre gobiernos regionales, entre éstos y uno o más ministerios o entre gobiernos regionales y municipalidades, cuyo cumplimiento será obligatorio. La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las normas generales que regularán la suscripción, ejecución y exigibilidad de los referidos convenios.

La ley podrá autorizar a los gobiernos regionales y a las empresas públicas para asociarse con personas naturales o jurídicas a fin de propiciar actividades e iniciativas sin fines de lucro que contribuyan al desarrollo regional. Las entidades que al efecto se constituyan se regularán por las normas comunes aplicables a los particulares.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el número 21º del artículo 19.

CPR Art. 104° D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 7
D.O. 12.11.1991
Ley 20390
Art. UNICO Nº 7
D.O. 28.10.2009

Gobierno y Administración Provincial

Artículo 116.- En cada provincia existirá una gobernación que será un órgano territorialmente desconcentrado del intendente. Estará a
cargo de un gobernador, quien será nombrado y removido libremente por
el Presidente de la República.

Corresponde al gobernador ejercer, de acuerdo a las instrucciones del intendente, la supervigilancia de los servicios públicos existentes en la provincia. La ley determinará las atribuciones que podrá delegarle el intendente y las demás que le corresponden.


INCISO ELIMINADO

CPR Art. 105° D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 8º
D.O. 12.11.1991
Ley 20390
Art. UNICO Nº 8
D.O. 28.10.2009

Artículo 117.- Los gobernadores, en los casos y forma que determine la ley, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.
CPR Art. 106° D.O.
24.10.1980

Administración Comunal

Artículo 118.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que
estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo.

La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.

Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica
constitucional respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.

Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar
su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en
ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley,
someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como
las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.

Las municipalidades podrán
asociarse entre ellas
en conformidad a la ley
orgánica constitucional
respectiva, pudiendo dichas
asociaciones gozar de personalidad
jurídica de derecho privado.
Asimismo, podrán constituir o
integrar corporaciones o
fundaciones de derecho privado
sin fines de lucro cuyo objeto
sea la promoción y difusión
del arte, la cultura y el
deporte, o el fomento de
obras de desarrollo comunal
y productivo. La participación
municipal en ellas
se regirá por la citada ley
orgánica constitucional.

Las municipalidades
podrán establecer en
el ámbito de las
comunas o agrupación
de comunas, de
conformidad con la ley
orgánica constitucional
respectiva, territorios
denominados unidades
vecinales, con el objeto
de propender a un
desarrollo equilibrado
y a una adecuada
canalización de la
participación ciudadana.

Los servicios públicos
deberán coordinarse
con el municipio cuando
desarrollen su labor en
el territorio comunal
respectivo, en conformidad
con la ley.

La ley determinará la
forma y el modo en que
los ministerios, servicios
públicos y gobiernos
regionales podrán
transferir competencias
a las municipalidades,
como asimismo el carácter
provisorio o definitivo
de la transferencia.
CPR Art. 107° D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº48 D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.097 Art. 10º D.O.
12.11.1991
LEY N° 19.526 Art. único
Nº2 D.O. 17.11.1997
Ley 20346
Art. UNICO
D.O. 14.05.2009

Artículo 119.- En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en
sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número
de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas
y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas
en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso,
será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan
comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.
CPR Art. 108° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 10° D.O. 12.11.1991

Artículo 120.- La ley orgánica constitucional respectiva regulará la
administración transitoria de las comunas que se creen, el procedimiento de instalación de las nuevas municipalidades,
de traspaso del personal municipal y de los servicios y los resguardos
necesarios para cautelar el uso y disposición de los bienes que se encuentren situados en los territorios de las nuevas comunas.

Asimismo, la ley orgánica constitucional de municipalidades establecerá los procedimientos que deberán observarse en
caso de supresión o fusión de una o más comunas.
CPR Art. 109° D.O.
24.10.1980
LEY Nº19.097 Art. 10º D.O. 12.11.1991
LEY N° 19.526 Art. Único Nº3 D.O. 17.11.1997

Artículo 121.- Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley orgánica constitucional respectiva permita.

Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos
que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República, determine la ley orgánica constitucional de municipalidades.
CPR Art. 110° D.O. 24.10.1980
LEY Nº19.097 Art. 11º D.O. 12.11.1991
LEY N° 19.526 Art. Único Nº4 D.O. 17.11.1997

Artículo 122.- Las municipalidades gozarán de autonomía para la
administración de sus finanzas. La Ley de Presupuestos de la Nación podrá asignarles recursos para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por la ley o se les otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Una ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal. Las normas de distribución de este fondo serán materia de ley.
CPR Art. 111° D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 10º
D.O. 12.11.1991

Disposiciones Generales

Artículo 123.- La ley establecerá fórmulas de coordinación para la
administración de todos o algunos de los municipios, con respecto
a los problemas que les sean comunes, así como entre los municipios y
los demás servicios públicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la ley orgánica constitucional respectiva regulará la administración de las áreas metropolitanas, y establecerá las condiciones y formalidades que permitan conferir dicha calidad a determinados territorios
CPR Art. 112° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 12º D.O. 12.11.1991
Ley 20390 Art. UNICO Nº 9 D.O. 28.10.2009

Artículo 124. Para ser designado intendente o gobernador y para ser elegido consejero regional, alcalde o concejal, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale y
residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.

Los cargos de intendente, gobernador, consejero regional, alcalde y concejal serán incompatibles entre sí.

Ningún intendente, gobernador o presidente del consejo regional, desde el día de su designación o elección, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la
formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.

En caso de ser arrestado algún intendente, gobernador o presidente de consejo regional por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el intendente, gobernador o presidente del consejo regional imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.
Ley 20390 Art. UNICO Nº 10 D.O. 28.10.2009

Artículo 125.- Las leyes orgánicas constitucionales respectivas establecerán las causales de cesación en los cargos de alcalde, consejero regional y concejal.

CPR Art. 114° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 12º D.O. 12.11.1991
Ley 20390 Art. UNICO Nº 11 D.O. 28.10.2009

Artículo 126.- La ley determinará la forma de resolver las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades
nacionales, regionales, provinciales y comunales.

Asimismo, establecerá el modo de dirimir las discrepancias que se
produzcan entre el intendente y el consejo regional, así como entre
el alcalde y el concejo.
CPR Art. 115° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 12º D.O. 12.11.1991

  Disposiciones Especiales

LEY 20193
Art. único Nº 1 D.O. 30.07.2007

Artículo 126 bis.- Son territorios especiales los correspondientes a Isla de Pascua y al Archipiélago Juan Fernández. El Gobierno y Administración de estos territorios se regirá por los estatutos especiales que establezcan las leyes orgánicas constitucionales respectivas.

Capítulo XV
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 127.- Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 65.

El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara
el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Si la reforma recayere sobre los capítulos I, III, VIII, XI, XII o XV, necesitará, en cada Cámara, la aprobación
de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.

En lo no previsto en este Capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre los quórums señalados en el inciso anterior.
CPR Art.116° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único Nº49 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 50 D.O. 26.08.2005

Artículo 128.- El  proyecto que aprueben ambas Cámaras pasará al
Presidente de la República.

Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto
de reforma aprobado por ambas Cámaras y éstas insistieren en su
totalidad por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.

Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y se devolverá al Presidente para su promulgación.

En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo.

La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso.
CPR Art. 117° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.671 Art. Único D.O. 29.04.2000
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 51 números 1 y 2 D.O. 26.08.2005
LEY N° 18.825 Art. Único Nº50 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 51 número 3 D.O. 26.08.2005
LEY N° 18.825 Art. Único Nº51 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 51 número 3 D.O. 26.08.2005
CPR Art.117° D.O. 24.10.1980

Artículo 129.- La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro
de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras
insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante
decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria,
la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de
sesenta, contado desde la publicación de dicho decreto. Transcurrido
este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se
promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.

El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto
aprobado por ambas Cámaras y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso
haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en
desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito.

El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación.

Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia,
sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta.
CPR Art. 119º D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº52 D.O. 17.08.1989
LEY Nº20.050 Art. 1º Nº51 D.O. 26.08.2005
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 52 D.O. 26. 08.2005

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Mientras se dictan las disposiciones que den cumplimiento a lo prescrito en el inciso tercero del número 1º del artículo 19 de esta Constitución, continuarán rigiendo los preceptos legales actualmente en vigor.
CPR PRIMERA DISPOSICION
TRANSITORIA D.O. 24.10.1980

SEGUNDA.- Mientras se dicta el nuevo Código de Minería, que deberá regular, entre otras materias, la forma, condiciones y efectos de
las concesiones mineras a que se refieren los incisos séptimo al décimo del número 24º del artículo 19 de esta Constitución Política,
los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación que estuviere en vigor al momento en que entre en vigencia esta Constitución, en calidad de concesionarios.

Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de
dicho nuevo Código de Minería. Este nuevo Código deberá otorgar plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se
establezcan para merecer amparo legal.

En el lapso que medie entre el momento en que se ponga en vigencia esta Constitución y aquél en que entre en vigor el nuevo Código de Minería, la constitución de derechos mineros con el carácter
de concesión señalado en los incisos séptimo al décimo del número 24º
del artículo 19 de esta Constitución, continuará regida por la legislación actual, al igual que las concesiones mismas que se otorguen.
CPR SEGUNDA DISPOSICION TRANSITORIA D.O. 24.10.1980

TERCERA.- La gran minería del cobre y las empresas consideradas
como tal, nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición 17a. transitoria de la Constitución Política de 1925, continuarán
rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha de promulgación de esta Constitución.
CPR TERCERA DISPOSICION
TRANSITORIA D.O. 24.10.1980

CUARTA.- Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.
CPR QUINTA DISPOSICION TRANSITORIA D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 53 D.O. 26.08.2005

QUINTA.- No obstante lo dispuesto en el número 6º del artículo 32, mantendrán su vigencia los preceptos legales que a la fecha de promulgación de esta Constitución hubieren reglado materias no comprendidas en el artículo 63, mientras ellas no sean expresamente
derogadas por ley.
CPR SEXTA DISPOSICION TRANSITORIA D.O. 24.10.1980

SEXTA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del número 20º del artículo 19, mantendrán su vigencia las disposiciones legales que hayan establecido tributos de afectación a un destino determinado, mientras no sean expresamente derogadas.

CPR SEPTIMA DISPOSICION TRANSITORIA D.O. 24.10.1980
CPR DISPOSICIONES TRANSITORIAS OCTAVA A TRIGESIMA D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº53 y 54 D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.541 Art. Único Nº7 D.O. 22.12.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 53 D.O. 26.08.2005

SEPTIMA.- El indulto particular será siempre procedente respecto de
los delitos a que se refiere el artículo 9º cometidos antes del 11
de marzo de 1990. Una copia del Decreto respectivo se remitirá,
en carácter reservado, al Senado.
CPR TRIGESIMO PRIMERA DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 19.055 Art. Único Nº4 D.O. 01.04.1991
LEY N° 19.097 Art. transitorio D.O. 12.11.1991.
LEY Nº19.448 Art. Único D.O. 20.02.1996.
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 53 D.O. 26.08.2005.

OCTAVA.- Las normas del capítulo VII "Ministerio Público", regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para
la entrada en vigor de sus disposiciones, como también determinar su
aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país.

El capítulo VII
"Ministerio Público", la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el
Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal,
se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones.
CPR TRIGESIMA SEXTA
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 19.519 Art. Único Nº8 D.O. 16.09.1997.

NOVENA.- No obstante lo dispuesto en el artículo 87, en la quina y en cada una de las ternas que se formen para proveer por primera vez
los cargos de Fiscal Nacional y de fiscales regionales, la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones podrán incluir, respectivamente, a un miembro activo del Poder Judicial.
CPR TRIGESIMO SEPTIMA
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 19.519 Art. Único Nº8 D.O. 16.09.1997

DECIMA.- Las atribuciones otorgadas a las municipalidades en el
artículo 121, relativas a la modiicación de la estructura orgánica, de personal y de remuneraciones, serán aplicables cuando se regulen en la ley respectiva las modalidades, requisitos y limitaciones para el ejercicio de estas nuevas competencias.
CPR TRIGESIMO OCTAVA DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 19.526 Art. Único Nº5 D.O. 17.11.1997

DECIMOPRIMERA.- En el año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley de reforma constitucional no podrán figurar en las nóminas para integrar la Corte Suprema quienes hayan desempeñado los cargos de Presidente de la República, diputado, senador, Ministro de Estado, intendente, gobernador o alcalde.

 


CPR TRIGESIMO NOVENA  DISPOSICION TRANSITORIA.LEY N° 19.541 Art. único
Nº8 D.O. 22.12.1997
CPR CUADRAGESIMA DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 19.742 Art. único
letra c) D.O. 25.08.2001.
LEY N° 20.050 Art. 1º N°
53 D.O. 26.08.2005

DECIMOSEGUNDA.- El mandato del Presidente de la República en ejercicio será de seis años, no pudiendo ser reelegido para el período siguiente.
CPR CUADRAGESIMA PRIMERA DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 20.050 Art. 1º N° 54 D.O. 26.08.2005

DECIMOTERCERA.- El Senado estará integrado únicamente por senadores
electos en conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios actualmente vigentes.

Las modificaciones a la referida Ley Orgánica sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relación con el número de senadores, las circunscripciones existentes y el sistema electoral vigente, requerirán del voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Los senadores en actual ejercicio incorporados o designados en conformidad a las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 49 que se derogan, continuarán desempeñando sus funciones hasta el 10
de marzo de 2006.
CPR CUADRAGESIMO SEGUNDA DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 54 D.O. 26.08.2005

DECIMOCUARTA.- El reemplazo de los actuales Ministros y el
nombramiento de los nuevos integrantes del Tribunal Constitucional, se efectuará conforme a las reglas siguientes:

Los actuales Ministros nombrados por el Presidente de la República, el Senado, la Corte Suprema y el Consejo de Seguridad Nacional se
mantendrán en funciones hasta el término del período por el cual
fueron nombrados o hasta que cesen en sus cargos.

El reemplazo de los Ministros designados por el Consejo de Seguridad Nacional corresponderá al Presidente de la República.

El Senado nombrará tres Ministros del Tribunal Constitucional, dos directamente y el tercero previa propuesta de la Cámara de Diputados.
Este último durará en el cargo hasta el mismo día en que cese el actualmente nombrado por el Senado o quién lo reemplace en
conformidad al inciso séptimo de este artículo, y podrá ser reelegido.

Los actuales Ministros de la Corte Suprema que lo sean a su vez del Tribunal Constitucional, quedarán suspendidos temporalmente en el
ejercicio de sus cargos en dicha Corte, seis meses después que se
publique la presente reforma constitucional y sin afectar sus
derechos funcionarios.
Reasumirán esos cargos al término del período por el cual fueron
nombrados en el Tribunal Constitucional o cuando cesen en este
último por cualquier motivo.

La Corte Suprema nominará, en conformidad a la letra c) del Artículo
92, los abogados indicados en la medida que se vayan generando las vacantes correspondientes. No obstante, el primero de ellos será nombrado por tres años, el segundo por seis años y el tercero
por nueve años. El que haya sido nombrado por tres años podrá ser
reelegido.

Si alguno de los actuales Ministros no contemplados en el inciso anterior cesare en su cargo, se reemplazará por la autoridad indicada en las letras a) y b) del artículo 92, según corresponda, y su período durará por lo que reste a su antecesor, pudiendo éstos ser reelegidos.

Los Ministros nombrados en conformidad a esta disposición deberán ser designados con anterioridad al 11 de diciembre de 2005 y
entrarán en funciones el 1 de enero de 2006.
CPR CUADRAGESIMO TERCERA DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 20.050 Art. 1º N° 54 D.O. 26.08.2005

DECIMOQUINTA.- Los tratados internacionales aprobados por el Congreso
Nacional con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma
constitucional, que versen sobre materias que conforme a la
Constitución deben ser aprobadas por la mayoría absoluta o las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio, se entenderá que han cumplido con estos requisitos.

Las contiendas de competencia actualmente trabadas ante la Corte
Suprema y las que lo sean hasta la entrada en vigor de las modificaciones al Capítulo VIII, continuarán radicadas en dicho órgano hasta su total tramitación.

Los procesos iniciados, de oficio o a petición de parte, o que se iniciaren en la Corte Suprema para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal por ser contrario a la Constitución, con anterioridad a la aplicación de las reformas al Capítulo VIII, seguirán siendo
de conocimiento y resolución de esa Corte hasta su completo término.
CPR CUADRAGESIMO CUARTA DISPOSICION TRANSITORIA
LEY N° 20.050 Art. 1° N°54 D.O. 26.08.2005

DECIMOSEXTA.- Las reformas introducidas al Capítulo VIII entran en vigor seis meses después de la publicación de la presente reforma
constitucional con la excepción de lo regulado en la disposición decimocuarta.
CPR CUADRAGESIMO QUINTA DISPOSICION TRANSITORIA
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 54 D.O. 26.08.2005.

DECIMOSEPTIMA.- Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública seguirán siendo dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional hasta que se dicte la nueva ley que cree el Ministerio encargado de la Seguridad Pública.
CPR CUADRAGESIMO SEXTA DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 54 D.O. 26.08.2005

DECIMOCTAVA.- Las modificaciones dispuestas en el artículo 57, Nº 2,
omenzarán a regir después de la próxima elección general de parlamentarios.
CPR CUADRAGESIMO SEPTIMA DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 54 D.O. 26.08.2005

DECIMONOVENA.- No obstante, la modificación al Artículo 16 N° 2 de esta Constitución, también se suspenderá el derecho de sufragio de las personas procesadas por hechos anteriores al 16 de Junio de 2005, por delitos que merezcan pena aflictiva o por delito que la ley
califique como conducta terrorista.
CPR CUADRAGESIMO OCTAVA DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 54 D.O. 26.08.2005

VIGESIMA.- En tanto no se creen los tribunales especiales a que alude el párrafo cuarto del número 16° del Artículo 19, las reclamaciones
motivadas por la conducta ética de los profesionales que no
pertenezcan a colegios profesionales, serán conocidas por los
tribunales ordinarios.

VIGESIMA PRIMERA.- La reforma introducida al numeral 10º del artículo
19 en relación al segundo nivel de transición de la educación parvularia, entrará en vigencia gradualmente, en la forma que disponga la ley.
LEY 20162 Art. único Nº 2 D.O. 16.02.2007

VIGESIMOSEGUNDA.- Mientras no entren en vigencia los estatutos especiales a que se refiere el artículo 126 bis, los territorios especiales de Isla de Pascua y Archipiélago Juan Fernández continuarán
rigiéndose por las normas comunes en materia de división político-administrativa y de gobierno y administración interior del Estado.
LEY 20193 Art. único Nº 2 D.O. 30.07.2007

VIGÉSIMOTERCERA. Las reformas introducidas a los artículos 15 y 18 sobre voluntariedad del voto e incorporación al registro electoral por el solo ministerio de la ley, regirán al momento de entrar en vigencia la respectiva ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso
segundo del artículo 18 que se introduce mediante dichas reformas.
Ley 20337 Art. UNICO N° 3 D.O. 04.04.2009

 
 
VIGÉSIMOCUARTA. El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte.
Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte. Esta última será subsidiaria de la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional.
La cooperación y asistencia entre las autoridades nacionales competentes y la Corte Penal Internacional, así como los procedimientos judiciales y administrativos a que hubiere lugar, se sujetarán a lo que disponga la ley chilena.
La jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos previstos en su Estatuto, sólo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma.
Ley 20352, Art. UNICO D.O. 30.05.2009

Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Eduardo Dockendorff Vallejos, Ministro Secretario General de la Presidencia.-Francisco Vidal Salinas, Ministro del
Interior.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Defensa Nacional.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y Presidente de la Comisión Nacional de Energía.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Jaime Estévez Valencia, Ministro de Obras Públicas y de Transportes y Telecomunicaciones.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.- Yerko Ljubetic Godoy, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Pedro
García Aspillaga, Ministro de Salud.- Alfonso Dulanto Rencoret, Ministro de Minería.- Sonia Tschorne Berestescky, Ministra de Vivienda y Urbanismo y de Bienes Nacionales.- Osvaldo Puccio Huidobro, Ministro
Secretario General de Gobierno.- Yasna Provoste Campillay, Ministra de Planificación.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Rodrigo Egaña Baraona, Subsecretario General de la Presidencia.

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE
LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE

     Núm. 100.- Santiago, 17 de septiembre de 2005.-
Visto: En uso de las facultades que me confiere el
artículo 2° de la Ley Nº 20.050, y teniendo presente lo
dispuesto en el artículo 32 N°8 de la Constitución
Política de 1980,

     Decreto:  

     Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Constitución Política de la
República:

 

 

 


Capítulo I

BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD

Artículo 1°.- Las personas
nacen libres e iguales en
dignidad y derechos.


La familia es el núcleo
fundamental de la sociedad.
El Estado reconoce y
ampara a los grupos
intermedios a través de
los cuales se organiza y
estructura la sociedad y
les garantiza la adecuada
autonomía para cumplir
sus propios fines
específicos.

El Estado está al servicio
de la persona humana y su
finalidad es promover el
bien común, para lo cual
debe contribuir a crear
las condiciones sociales
que permitan a todos y a
cada uno de los integrantes
de la comunidad nacional su
mayor realización
espiritual y material
posible, con pleno respeto
a los derechos y garantías
que esta Constitución
establece.

Es deber del Estado
resguardar la seguridad
nacional, dar protección
a la población y a la
familia, propender
al fortalecimiento
de ésta, promover la
integración armónica
de todos los sectores
de la Nación y
asegurar el derecho de
las personas a participar
con igualdad de
oportunidades en la vida
nacional.
CPR Art. 1° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.611 Art. único
Nº1 D.O. 16.06.1999

Artículo 2º.- Son emblemas
nacionales la bandera
nacional, el escudo
de armas de la República
y el himno nacional.
CPR Art. 2° D.O. 24.10.1980

Artículo 3º.- El Estado de
Chile es unitario.

La administración del
Estado será funcional
y territorialmente
descentralizada, o
desconcentrada en su
caso, de conformidad
a la ley.

Los órganos del Estado
promoverán el
fortalecimiento de la
regionalización del país y
el desarrollo equitativo y
solidario entre las
regiones, provincias y
comunas del territorio
nacional.
CPR Art. 3° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 1º D.O.
12.11.1991
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 1
D.O. 26.08.2005

Artículo 4°.- Chile es una
república democrática.
CPR Art. 4° D.O. 24.10.1980

Artículo 5º.- La soberanía
reside esencialmente en
la Nación. Su ejercicio
se realiza por el pueblo
a través del plebiscito
y de elecciones periódicas
y, también, por las
autoridades que esta
Constitución establece.
Ningún sector del pueblo
ni individuo alguno
puede atribuirse su
ejercicio.

El ejercicio de la
soberanía reconoce
como limitación el
respeto a los derechos
esenciales que emanan
de la naturaleza humana.
Es deber de los órganos
del Estado respetar y
promover tales derechos,
garantizados por esta
Constitución, así como
por los tratados
internacionales
ratificados por Chile y
que se encuentren vigentes.
CPR Art. 5° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº 1 D.O. 17.08.1989

Artículo 6º.- Los órganos
del Estado deben someter
su acción a la Constitución
y a las normas dictadas
conforme a ella, y
garantizar el orden
institucional de la
República.

Los preceptos de esta
Constitución obligan
tanto a los titulares
o integrantes de dichos
órganos como a toda
persona, institución
o grupo.

La infracción de esta
norma generará las
responsabilidades y
sanciones que determine la
ley.
CPR Art. 6° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art 1°
N° 2 D.O. 26.08.2005

 Artículo 7º.- Los órganos
del Estado actúan
válidamente previa
investidura regular
de sus integrantes,
dentro de su competencia
y en la forma que
prescriba la ley.

Ninguna magistratura,
ninguna persona ni grupo
de personas pueden
atribuirse, ni aun
a pretexto de
circunstancias
extraordinarias, otra
autoridad o derechos que
los que expresamente se
les hayan conferido en
virtud de la
Constitución o las
leyes.

Todo acto en contravención
a este artículo es nulo y
originará las
responsabilidades y
sanciones que la ley
señale.
CPR Art. 7° D.O. 24.10.1980

Artículo 8º.- El ejercicio
de las funciones públicas
obliga a sus
titulares a dar estricto
cumplimiento al principio
de probidad en todas sus
actuaciones.

Son públicos los actos
y resoluciones de los
órganos del Estado,
así como sus fundamentos
y los procedimientos
que utilicen. Sin
embargo, sólo una ley
de quórum calificado
podrá establecer la
reserva o secreto de
aquéllos o de éstos,
cuando la publicidad
afectare el debido
cumplimiento de las
funciones de dichos
órganos, los derechos de
las personas, la seguridad
de la Nación o el interés
nacional.
CPR Art. 8° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único Nº 2
D.O. 17.08.1989
LEY Nº 20.050 Art. 1º Nº 3
D.O. 26.08.2005

Artículo 9º.- El
terrorismo, en
cualquiera de sus formas,
es por esencia contrario a
los derechos humanos.

Una ley de quórum
calificado determinará
las conductas
terroristas y su penalidad.
Los responsables de estos
delitos quedarán
inhabilitados por el plazo
de quince años para ejercer
funciones o cargos
públicos, sean o no de
elección popular, o de
rector o director de
establecimiento de
educación, o para ejercer
en ellos funciones de
enseñanza; para explotar
un medio de comunicación
social o ser director o
administrador del mismo,
o para desempeñar en él
funciones relacionadas
con la emisión o difusión
de opiniones o
informaciones; ni podrá
ser dirigentes de
organizaciones políticas
o relacionadas con la
educación o de carácter
vecinal, profesional,
empresarial, sindical,
estudiantil o gremial en
general, durante dicho
plazo. Lo anterior se
entiende sin perjuicio
de otras inhabilidades
o de las que por mayor
tiempo establezca la ley.

Los delitos a que se
refiere el inciso
anterior serán
considerados siempre
comunes y no políticos
para todos los efectos
legales y no procederá
respecto de ellos el
indulto particular,
salvo para conmutar
la pena de muerte por
la de presidio perpetuo.
CPR Art. 9° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único Nº
3 D.O.17.08.1989
LEY N° 19.055 Art. único Nº
1 D.O. 01.04.1991

Capítulo II

NACIONALIDAD Y CIUDADANIA

Artículo 10.- Son chilenos:


1º.- Los nacidos en el
territorio de Chile, con
excepción de los hijos de
extranjeros que se
encuentren en Chile en
servicio de su Gobierno,
y de los hijos de
extranjeros transeúntes,
todos los que, sin
embargo, podrán optar
por la nacionalidad
chilena;

2º.- Los hijos de padre
o madre chilenos, nacidos
en territorio extranjero.
Con todo, se requerirá que
alguno de sus
ascendientes en línea
recta de primer o
segundo grado, haya
adquirido la nacionalidad
chilena en virtud de
lo establecido en los
números 1º, 3º ó 4º;

3º.- Los extranjeros que
obtuvieren carta de
nacionalización en
conformidad a la ley,

4º.- Los que obtuvieren
especial gracia de
nacionalización por ley.

La ley reglamentará los
procedimientos de opción
por la nacionalidad
chilena; de otorgamiento,
negativa y cancelación de
las cartas de
nacionalización, y la
formación de un registro
de todos estos actos.

CPR Art. 10° D.O.
24.10.1980
CPR Art. 10° Nº 1
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 10° Nº 2 y 3 D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 4
letras a) y b) D.O.
26.08.2005
CPR Art. 10° Nº 4 D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 4
letra c) D.O. 26.08.2005
CPR Art. 10° Nº 5 D.O.
24.10.1980
CPR Art. 10° D.O. 24.10.1980

Artículo 11.- La nacionalidad
chilena se pierde:


1º.- Por renuncia
voluntaria
manifestada ante autoridad
chilena competente. Esta ;
renuncia sólo producirá
efectos si la persona,
previamente, se ha
nacionalizado en país
extranjero;

2º.- Por decreto supremo,
en caso de prestación de
servicios durante una
guerra exterior a
enemigos de Chile
o de sus aliados;

3º.- Por cancelación
de la carta de
nacionalización,


4º.- Por ley que revoque
la nacionalización
concedida por gracia.
Los que hubieren perdido
la nacionalidad chilena
por cualquiera de las
causales establecidas
en este artículo, sólo
podrán ser rehabilitados
por ley.
CPR Art. 11° D.O.
24.10.1980
CPR Art. 11° Nº 1 D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 5
letra a) D.O. 26.08.2005
CPR Art.11° N° 2
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 11º Nº 4
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 5
letra b) D.O. 26.08.2005
CPR Art. 11° Nº 5 D.O.
24.10.1980

Artículo 12.- La persona
por acto o
resolución de autoridad
administrativa que la
prive de su nacionalidad
chilena o se la
desconozca, podrá
recurrir, por sí o
por cualquiera a su
nombre, dentro del
plazo de treinta días,
ante la Corte Suprema,
la que conocerá como
jurado y en tribunal
pleno. La interposición
del recurso suspenderá
los efectos del acto o
resolución recurridos.
CPR Art. 12° D.O. afectada
24.10.1980

Artículo 13.- Son
ciudadanos los chilenos
que hayan cumplido
dieciocho años de edad
y que no hayan
sido condenados a
pena aflictiva.
La calidad de
ciudadano otorga
los derechos de
sufragio, de optar
a cargos de elección
popular y los demás
que la Constitución
o la ley confieran.

Tratándose de los
chilenos a que se
refieren los números
2º y 4º del artículo
10, el ejercicio de
los derechos que les
confiere la ciudadanía
estará sujeto a que
hubieren estado
avecindados en Chile
por más de un año.
CPR Art. 13° D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 6
D.O. 26.08.2005

Artículo 14.- Los
extranjeros avecindados
en Chile por más de
cinco años, y que
cumplan con los
requisitos señalados
en el inciso primero
del artículo 13, podrán
ejercer el derecho de
sufragio en los casos
y formas que determine
la ley.

Los nacionalizados en
conformidad al Nº 3º
del artículo 10, tendrán
opción a cargos públicos
de elección popular sólo
después de cinco años de
estar en posesión de sus
cartas de nacionalización.
CPR Art. 14° D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 7
D.O. 26.08.2005

Artículo 15.- En las
votaciones populares,
el sufragio será
personal, igualitario
y secreto. Para los
ciudadanos será, además,
obligatorio.

Sólo podrá convocarse
a votación popular para
las elecciones y
plebiscitos expresamente
previstos en esta
Constitución.
CPR Art. 15°
D.O. 24.10.1980

Artículo 16.- El derecho
de sufragio se suspende:

1º.- Por interdicción en
caso de demencia;

2º.- Por hallarse la
persona acusada por delito
que merezca pena aflictiva
o por delito que la ley
califique como conducta
terrorista, y

3º.- Por haber sido
sancionado por el
Tribunal Constitucional
en conformidad al inciso
séptimo del número 15º
del artículo 19 de esta
Constitución. Los que
por esta causa se
hallaren privados del
ejercicio del derecho
de sufragio lo
recuperarán al término
de cinco años, contado
desde la declaración
del Tribunal. Esta
suspensión no producirá
otro efecto legal,
sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso
séptimo del número 15º
del artículo 19.

CPR Art. 16º D.O.
24.10.1980
CPR Art. 16° N° 1 D.O.
24.10.1980
CPR Art. 16° Nº 2 D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 8
D.O. 26.08.2005
CPR Art. 16° Nº 3 D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único Nº 4
D.O.17.08.1989

Artículo 17.- La calidad de
ciudadano se pierde:

1º.- Por pérdida de la
nacionalidad chilena;

2º.- Por condena a pena
aflictiva, y

3º.- Por condena por
delitos que la ley
califique como conducta
terrorista y los
relativos al tráfico de
estupefacientes y que
hubieren merecido, además,
pena aflictiva.

Los que hubieren perdido
la ciudadanía por la
causal indicada en el
número 2º, la recuperarán
en conformidad a la ley,
una vez extinguida su
responsabilidad penal.
Los que la hubieren perdido
por las causales previstas
en el número 3º podrán
solicitar su
rehabilitación al Senado
una vez cumplida la
condena.

CPR Art. 17° D.O.
24.10.1980
CPR Art. 17° Nº 1 D.O.
24.10.1980
CPR Art. 17° Nº 2 D.O.
24.10.1980
CPR Art. 17° Nº 3 D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 9
letra a) D.O. 26.08.2005
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 9
letra b) D.O. 26.08.2005

Artículo 18.- Habrá un
sistema electoral público.
Una ley orgánica
constitucional de
terminará su organización
y funcionamiento,
regulará la forma en
que se realizarán los
procesos electorales
y plebiscitarios,
en todo lo no previsto
por esta Constitución y,
garantizará siempre
la plena igualdad entre
los independientes y
los miembros de partidos
políticos tanto en la
presentación de
candidaturas como
en su participación
en los señalados
procesos.

El resguardo del
orden público
durante los actos
electorales y
plebiscitarios
corresponderá a
las Fuerzas Armadas
y Carabineros del
modo que indique la ley.
CPR Art. 18° D.O.
24.10.1980

Capítulo III

DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES

Artículo 19.- La
Constitución
asegura a todas las
personas:

1º.- El derecho a la vida
y a la integridad física
y psíquica de la persona.


La ley protege la vida del
que está por nacer.

La pena de muerte sólo
podrá establecerse por
delito contemplado en
ley aprobada con quórum
calificado.

Se prohíbe la aplicación de
todo apremio ilegítimo;

2º.- La igualdad ante la
ley. En Chile no hay
persona ni grupo
privilegiados. En Chile
no hay esclavos y el que
pise su territorio queda
libre. Hombres y mujeres
son iguales ante la ley.

Ni la ley ni autoridad
alguna podrán establecer
diferencias arbitrarias;

3º.- La igual protección
de la ley en el ejercicio
de sus derechos.

Toda persona tiene derecho
a defensa jurídica en la
forma que la ley señale
y ninguna autoridad o
individuo podrá impedir,
restringir o perturbar la
debida intervención del
letrado si hubiere sido
requerida. Tratándose
de los integrantes de
las Fuerzas Armadas y
de Orden y Seguridad
Pública, este derecho
se regirá, en lo
concerniente a lo
administrativo y
disciplinario, por
las normas pertinentes
de sus respectivos
estatutos.

La ley arbitrará los medios
para otorgar asesoramiento
y defensa jurídica a
quienes no puedan
procurárselos por sí
mismos.

Nadie podrá ser juzgado
por comisiones especiales,
sino por el tribunal que
señalare la ley y que se
hallare establecido por
ésta con anterioridad a
la perpetración del hecho.

Toda sentencia de un órgano
que ejerza jurisdicción
debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador
establecer siempre las
garantías de un
procedimiento y una
investigación racionales
y justos.

La ley no podrá presumir
de derecho la
responsabilidad
penal.

Ningún delito se castigará
con otra pena que la que
señale una ley promulgada
con anterioridad a su
perpetración, a menos
que una nueva ley
favorezca al afectado.

Ninguna ley podrá
establecer penas sin
que la conducta que
se sanciona esté
expresamente descrita
en ella;

4º.- El respeto y
protección a la vida
privada y a la honra
de la persona y su
familia;

5º.- La inviolabilidad del
hogar y de toda forma de
comunicación privada. El
hogar sólo puede allanarse
y las comunicaciones y
documentos privados
interceptarse, abrirse o
registrarse en los casos
y formas determinados
por la ley;

6º.- La libertad de
conciencia, la
manifestación de todas
las creencias y el
ejercicio libre de
todos los cultos
que no se opongan
a la moral, a las
buenas costumbres o al
orden público.
Las confesiones religiosas
podrán erigir y conservar
templos y sus dependencias
bajo las condiciones de
seguridad e higiene
fijadas por las leyes y
ordenanzas.

Las iglesias, las
confesiones e instituciones
religiosas de cualquier
culto tendrán los derechos
que otorgan y reconocen,
con respecto a los bienes,
las leyes actualmente
en vigor. Los templos
y sus dependencias,
destinados exclusivamente
al servicio de un culto,
estarán exentos de toda
clase de contribuciones;

7º.- El derecho a la
libertad personal y a
a seguridad individual.

En consecuencia:

a) Toda persona tiene
derecho de residir y
permanecer en cualquier
lugar de la República,
trasladarse de uno a otro
y entrar y salir de su
territorio, a condición
de que se guarden las
normas establecidas en
la ley y salvo siempre
el perjuicio de terceros;

b) Nadie puede ser privado
de su libertad personal
ni ésta restringida sino
en los casos y en la
forma determinados por
la Constitución y las
leyes;

c) Nadie puede ser
arrestado o detenido sino
por orden de funcionario
público expresamente
facultado por la ley y
después de que dicha
orden le sea intimada
en forma legal. Sin
embargo, podrá ser
detenido el que fuere
sorprendido en delito
flagrante, con el solo
objeto de ser puesto a
disposición del juez
competente dentro de las
veinticuatro horas
siguientes.

Si la autoridad hiciere
arrestar o detener a
alguna persona, deberá,
dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes,
dar aviso al juez
competente, poniendo
a su disposición al
afectado. El juez
podrá, por resolución
fundada, ampliar este
plazo hasta por cinco
días, y hasta por diez
días, en el caso que se
investigaren hechos
calificados por la ley
como conductas
terroristas;

d) Nadie puede ser
arrestado o detenido,
sujeto a prisión
preventiva o preso,
sino en su casa o en
lugares públicos
destinados a este
objeto.

Los encargados de las
prisiones no pueden
recibir en ellas a nadie
en calidad de arrestado o
detenido, procesado o
preso, sin dejar
constancia de la orden
correspondiente,
emanada de autoridad
que tenga facultad legal,
en un registro que será
público.

Ninguna incomunicación
puede impedir que el
funcionario encargado
de la casa de detención
visite al arrestado o
detenido, procesado o
preso, que se encuentre
en ella. Este funcionario
está obligado, siempre
que el arrestado o
detenido lo requiera, a
transmitir al juez
competente la copia de
la orden de detención, o
a reclamar para que se
le dé dicha copia, o a
dar él mismo un
certificado de hallarse
detenido aquel individuo,
si al tiempo de su
detención se hubiere
omitido este requisito;

e) La libertad del
imputado procederá a
menos que la detención
o prisión preventiva
sea considerada por el
juez como necesaria
para las investigaciones
o para la seguridad del
ofendido o de la sociedad.
La ley establecerá los
requisitos y modalidades
para obtenerla.

La apelación de la
resolución que se
pronuncie sobre la
libertad del imputado
por los delitos a que
se refiere el artículo
9°, será conocida por
el tribunal superior
que corresponda, integrado
exclusivamente por
miembros titulares. La
resolución que la
apruebe u otorgue
requerirá ser acordada
por unanimidad. Mientras
dure la libertad, el
imputado quedará siempre
sometido a las medidas
de vigilancia de la
autoridad que la ley
contemple;

f) En las causas
criminales no se podrá
obligar al imputado
o acusado a que declare
bajo juramento sobre
hecho propio; tampoco
podrán ser obligados
a declarar en contra
de éste sus ascendientes,
descendientes, cónyuge
y demás personas que,
según los casos y
circunstancias,
señale la ley;

g) No podrá imponerse la
pena de confiscación de
bienes, sin perjuicio
del comiso en los casos
establecidos por las
leyes; pero dicha pena
será procedente respecto
de las asociaciones
ilícitas;

h) No podrá aplicarse
como sanción la pérdida
de los derechos
previsionales, e

i) Una vez dictado
sobreseimiento
definitivo o sentencia
absolutoria, el que
hubiere sido sometido
a proceso o condenado
en cualquier instancia
por resolución que la
Corte Suprema declare
Injustificadamente
errónea o arbitraria,
tendrá derecho a ser
indemnizado por el
Estado de los perjuicios
patrimoniales y morales
que haya sufrido. La
indemnización será
determinada
judicialmente en
procedimiento breve
y sumario y en él la
prueba se apreciará
en conciencia;

8º.- El derecho a vivir
en un medio ambiente
libre de contaminación.
Es deber del Estado
velar para que este
derecho no sea afectado
y tutelar la
preservación de la
naturaleza.

La ley podrá establecer
restricciones específicas
al ejercicio de
determinados derechos
o libertades para
proteger el medio
ambiente;

9º.- El derecho a
la protección de la salud.

El Estado protege el libre
e igualitario acceso a las
acciones de promoción,
protección y recuperación
de la salud y de
rehabilitación del
individuo.

Le corresponderá, asimismo,
la coordinación y control
de las acciones
relacionadas con la salud.
Es deber preferente del
Estado garantizar la
ejecución de las acciones
de salud, sea que se
presten a través de
instituciones públicas
o privadas, en la forma
y condiciones que
determine la ley, la
que podrá establecer
cotizaciones obligatorias.
Cada persona tendrá el
derecho a elegir el
sistema de salud al
que desee acogerse,
sea éste estatal o
privado;

10º.- El derecho a
la educación.


La educación tiene por
objeto el pleno desarrollo
de la persona en las
distintas etapas de
su vida.

Los padres tienen el
derecho preferente y
el deber de educar a
sus hijos. Corresponderá
al Estado otorgar especial
protección al ejercicio
de este derecho.

Para el Estado es
obligatorio promover la
educación parvularia y
garantizar el acceso
gratuito y el
financiamiento fiscal
al segundo nivel de
transición, sin que
éste constituya
requisito para el
ingreso a la
educación básica.

La educación básica y la
educación media son  .
obligatorias, debiendo
el Estado financiar un
sistema gratuito con
tal objeto, destinado
a asegurar el acceso a
ellas de toda la
población. En el caso de
la educación media este
sistema, en conformidad a
la ley, se extenderá hasta
cumplir los 21 años de edad.

Corresponderá al Estado,
asimismo, fomentar el
desarrollo de la educación
en todos sus niveles;
estimular la investigación
científica y tecnológica,
la creación artística y
la protección e incremento
del patrimonio cultural
de la Nación.

Es deber de la comunidad
contribuir al desarrollo
y perfeccionamiento de
la educación;

11º.- La libertad de
enseñanza incluye el
derecho de abrir,
organizar y mantener
establecimientos
educacionales.

La libertad de enseñanza
no tiene otras limitaciones
que las impuestas por
la moral, las buenas
costumbres, el orden
público y la seguridad
nacional.

La enseñanza reconocida
oficialmente no podrá
orientarse a propagar
tendencia político
partidista alguna.

Los padres tienen el
derecho de escoger el
establecimiento de
enseñanza para sus hijos.

Una ley orgánica
constitucional establecerá
los requisitos mínimos
que deberán exigirse en
cada uno de los niveles
de la enseñanza básica y
media y señalará las
normas objetivas, de
general aplicación,
que permitan al Estado
velar por su
cumplimiento. Dicha ley,
del mismo modo, establecerá
los requisitos para el
reconocimiento oficial
de los establecimientos
educacionales de todo
nivel;

12º.- La libertad de
emitir opinión y la de
informar, sin censura
previa, en cualquier
forma y por cualquier
medio, sin perjuicio
de responder de los
delitos y abusos que
se cometan en el
ejercicio de estas
libertades, en
conformidad a la
ley, la que deberá
ser de quórum
calificado.

La ley en ningún caso
podrá establecer monopolio
estatal sobre los medios
de comunicación social.

Toda persona natural o
jurídica ofendida o
injustamente aludida
por algún medio de
comunicación social,
tiene derecho a que
su declaración o
rectificación sea
gratuitamente difundida,
en las condiciones que
la ley determine, por
el medio de comunicación
social en que esa
información hubiera
sido emitida.

Toda persona natural
o jurídica tiene el
derecho de fundar,
editar y mantener diarios,
revistas y periódicos, en
las condiciones que señale
la ley.

El Estado, aquellas
universidades y demás
personas o entidades
que la ley determine,
podrán establecer,
operar y mantener
estaciones de
televisión.

Habrá un Consejo Nacional
de Televisión, autónomo
y con personalidad
jurídica, encargado
de velar por el
correcto funcionamiento
de este medio de
comunicación. Una ley
de quórum calificado
señalará la
organización y demás
funciones y
atribuciones del
referido Consejo.

La ley regulará un sistema
de calificación para
la exhibición de
la producción
cinematográfica;

13º.- El derecho a reunirse
pacíficamente sin permiso
previo y sin armas.

Las reuniones en las
plazas, calles y demás
lugares de uso público,
se regirán por las
disposiciones generales
de policía;

14º.- El derecho de
presentar peticiones
a la autoridad, sobre
cualquier asunto de
interés público o privado,
sin otra limitación
que la de proceder
en términos respetuosos
y convenientes;

15º.- El derecho de
asociarse sin permiso
previo.

Para gozar de personalidad
jurídica, las asociaciones
deberán constituirse
en conformidad a la ley.

Nadie puede ser
obligado a pertenecer
a una asociación.

Prohíbense las
asociaciones contrarias
a la moral, al orden
público y a la
seguridad del Estado.

Los partidos políticos
no podrán intervenir
en actividades ajenas
a las que les son
propias ni tener
privilegio alguno
o monopolio de la
participación
ciudadana; la nómina
de sus militantes se
registrará en el
servicio electoral
del Estado, el que
guardará reserva de
la misma, la cual
será accesible a
los militantes del
respectivo partido;
su contabilidad
deberá ser pública;
las fuentes de su
financiamiento no
podrán provenir de
dineros, bienes,
donaciones, aportes ni
créditos de origen
extranjero; sus estatutos
deberán contemplar las
normas que aseguren
una efectiva democracia
interna. Una ley
orgánica constitucional
regulará las demás
materias que les
conciernan y las
sanciones que se
aplicarán por el
incumplimiento de
sus preceptos,
dentro de las cuales
podrá considerar su
disolución. Las
asociaciones, movimientos,
organizaciones o grupos
de personas que persigan
o realicen actividades
propias de los partidos
políticos sin ajustarse
a las normas anteriores
son ilícitos y serán
sancionados de acuerdo
a la referida ley
orgánica constitucional.

La Constitución Política
garantiza el pluralismo
político. Son
inconstitucionales
los partidos,
movimientos u otras
formas de organización
cuyos objetivos, actos
o conductas no respeten
los principios básicos
del régimen democrático
y constitucional,
procuren el establecimiento
de un sistema totalitario,
como asimismo aquellos
que hagan uso de la
violencia, la propugnen
o inciten a ella como
método de acción
política.
Corresponderá al
Tribunal Constitucional
declarar esta
inconstitucionalidad.

Sin perjuicio de las
demás sanciones
establecidas en la
Constitución o en la
ley, las personas que
hubieren tenido
participación en
los hechos que
motiven la declaración
de inconstitucionalidad
a que se refiere el
inciso precedente,
no podrán participar
en la formación
de otros partidos
políticos, movimientos
u otras formas de
organización política,
ni optar a cargos
públicos de elección
popular ni desempeñar
los cargos que se
mencionan en los
números 1) a 6) del
artículo 57, por el
término de cinco años,
contado desde la
resolución del
Tribunal. Si a
esa fecha las personas
referidas estuvieren
en posesión de las
funciones o cargos
indicados, los perderán
de pleno derecho.

Las personas
sancionadas en
virtud de este
precepto no podrán
ser objeto de
rehabilitación
durante el plazo
señalado en el
inciso anterior.
La duración de
las inhabilidades
contempladas en
dicho inciso se
elevará al doble
en caso de
reincidencia;

16º.- La libertad de
trabajo y su protección.
 
Toda persona tiene derecho
a la libre contratación
y a la libre elección
del trabajo con una
justa retribución.

Se prohíbe cualquiera
discriminación que no
se base en la capacidad
o idoneidad personal,
sin perjuicio de que
la ley pueda exigir
la nacionalidad
chilena o límites de
edad para determinados
casos.

Ninguna clase de trabajo
puede ser prohibida,
salvo que se oponga a
la moral, a la seguridad
o a la salubridad públicas,
o que lo exija el interés
nacional y una ley lo
declare así. Ninguna ley
o disposición de autoridad
pública podrá exigir la
afiliación a organización
o entidad alguna como
requisito para desarrollar
una determinada actividad
o trabajo, ni la
desafiliación para
mantenerse en éstos.
La ley determinará
las profesiones que
requieren grado o
título universitario
y las condiciones
que deben cumplirse
para ejercerlas.
Los colegios profesionales
constituidos en
conformidad a la ley y
que digan relación con
tales profesiones, estarán
facultados para conocer de
las reclamaciones que se
interpongan sobre la
conducta ética de sus
miembros. Contra sus
resoluciones podrá apelarse
ante la Corte de
Apelaciones respectiva. Los
profesionales no asociados
serán juzgados por los
tribunales especiales
establecidos en la ley.

La negociación colectiva
con la empresa en que
laboren es un derecho
de los trabajadores,
salvo los casos en que
la ley expresamente no
permita negociar. La
ley establecerá las
modalidades de la
negociación colectiva
y los procedimientos
adecuados para lograr
en ella una solución
justa y pacífica. La
ley señalará los
casos en que la
negociación colectiva
deba someterse a
arbitraje obligatorio,
el que corresponderá
a tribunales
especiales de expertos
cuya organización y
atribuciones se
establecerán en ella.

No podrán declararse e
n huelga los funcionarios
del Estado ni de las
municipalidades. Tampoco
podrán hacerlo las personas
que trabajen en
corporaciones o empresas,
cualquiera que
sea su naturaleza,
finalidad o función,
que atiendan servicios
de utilidad pública o
cuya paralización cause
grave daño a la salud,
a la economía del país,
al abastecimiento de la
población o a la
seguridad nacional.
La ley establecerá
los procedimientos
para determinar las
corporaciones o
empresas cuyos trabajadores
estarán sometidos a la
prohibición que establece
este inciso;

17º.- La admisión a todas
las funciones y empleos
públicos, sin otros
requisitos que los
que impongan la
Constitución y las leyes;

18º.- El derecho a la
seguridad social.


Las leyes que regulen el
ejercicio de este derecho
serán de quórum calificado.

La acción del Estado
estará dirigida a
garantizar el acceso de
todos los habitantes al
goce de prestaciones
básicas uniformes, sea
que se otorguen a través
de instituciones públicas
o privadas. La ley podrá
establecer cotizaciones
obligatorias.

El Estado supervigilará
el adecuado ejercicio
del derecho a la
seguridad social;

19º.- El derecho de
sindicarse en los
casos y forma que
señale la ley.
La afiliación sindical
será siempre voluntaria.


Las organizaciones
sindicales gozarán
de personalidad jurídica
por el solo hecho de
registrar sus estatutos
y actas constitutivas
en la forma y condiciones
que determine la ley.

La ley contemplará los
mecanismos que aseguren
la autonomía de estas
organizaciones. Las
organizaciones sindicales
no podrán intervenir
en actividades político
partidistas;

20º.- La igual repartición
de los tributos en D.O.
proporción a las rentas
o en la progresión o
forma que fije la ley,
y la igual repartición
de las demás cargas
públicas

En ningún caso la ley podrá
establecer tributos
manifiestamente
desproporcionados
o injustos.

Los tributos que se
recauden, cualquiera
que sea su naturaleza,
ingresarán al patrimonio
de la Nación y no
podrán estar afectos
a un destino determinado.

Sin embargo, la ley podrá
autorizar que determinados
tributos puedan estar
afectados a fines propios
de la defensa nacional.
Asimismo, podrá autorizar
que los que gravan
actividades o bienes
que tengan una clara
identificación regional
o local puedan ser
aplicados, dentro de
los marcos que la
misma ley señale,
por las autoridades
regionales o comunales
para el financiamiento
de obras de desarrollo;

21º.- El derecho a
desarrollar cualquiera
actividad económica que
no sea contraria a la
moral, al orden público
o a la seguridad nacional,
respetando las normas
legales que la regulen.

El Estado y sus organismos
podrán desarrollar
actividades empresariales
o participar en ellas sólo
si una ley de quórum
calificado los autoriza.
En tal caso, esas
actividades estarán
sometidas a la legislación
común aplicable a los
particulares, sin
perjuicio de las
excepciones que por
motivos justificados
establezca la ley,
la que deberá ser,
asimismo, de quórum
calificado;

22º.- La no discriminación
arbitraria en el trato
que deben dar el Estado
y sus organismos en
materia económica.

Sólo en virtud de una ley,
y siempre que no signifique
tal discriminación, se
podrán autorizar
determinados beneficios
directos o indirectos
en favor de algún sector,
actividad o zona
geográfica, o establecer
gravámenes especiales
que afecten a uno u
otras. En el caso de
las franquicias o
beneficios indirectos,
la estimación del costo
de éstos deberá incluirse
anualmente en la Ley
de Presupuestos;

23º.- La libertad para
adquirir el dominio de
toda clase de bienes,
excepto aquellos que la
naturaleza ha hecho
comunes a todos los hombres
o que deban pertenecer
a la Nación toda y la
ley lo declare así. Lo
anterior es sin perjuicio
de lo prescrito en otros
preceptos de esta
Constitución.

Una ley de quórum
calificado y cuando
así lo exija el interés
nacional puede establecer
limitaciones o requisitos
para la adquisición del
dominio de algunos bienes;

24º.- El derecho de
propiedad en sus
diversas especies
sobre toda clase
de bienes corporales
o incorporales.

Sólo la ley puede
establecer el modo
de adquirir la
propiedad, de usar,
gozar y disponer
de ella y las
limitaciones y
obligaciones que
deriven de su
función social. Esta
comprende cuanto
exijan los intereses
generales de la Nación,
la seguridad nacional,
la utilidad y la
salubridad públicas y
la conservación del
patrimonio ambiental.

Nadie puede, en caso
alguno, ser privado
de su propiedad, del
bien sobre que recae
o de alguno de los
atributos o facultades
esenciales del dominio,
sino en virtud de ley
general o especial que
autorice la expropiación
por causa de utilidad
pública o de interés
nacional, calificada
por el legislador.
El expropiado podrá
reclamar de la
legalidad del acto
expropiatorio ante
los tribunales
ordinarios y tendrá
siempre derecho a
indemnización por el
daño patrimonial
efectivamente causado,
la que se fijará de
común acuerdo o en
sentencia dictada
conforme a derecho
por dichos tribunales.

A falta de acuerdo, la
indemnización deberá
ser pagada en dinero
efectivo al contado.

La toma de posesión
material del bien
expropiado tendrá lugar
previo pago del total
de la indemnización,
la que, a falta de
acuerdo, será determinada
provisionalmente por
peritos en la forma
que señale la ley. En
caso de reclamo acerca
de la procedencia de
la expropiación, el
juez podrá, con el
mérito de los
antecedentes que
se invoquen,
decretar la suspensión
de la toma de posesión.

El Estado tiene el dominio
absoluto, exclusivo,
inalienable e
imprescriptible de
todas las minas,
comprendiéndose en
éstas las covaderas,
las arenas metalíferas,
los salares, los
depósitos de carbón
e hidrocarburos y las
demás sustancias fósiles,
con excepción de las
arcillas superficiales,
no obstante la propiedad
de las personas naturales
o jurídicas sobre los
terrenos en cuyas
entrañas estuvieren
situadas. Los predios
superficiales estarán
sujetos a las
obligaciones y
limitaciones que
la ley señale para
facilitar la
exploración, la
explotación y el
beneficio de dichas
minas.

Corresponde a la ley
determinar qué
sustancias de
aquellas a que se
refiere el inciso
precedente, exceptuados
los hidrocarburos
líquidos o gaseosos,
pueden ser objeto de
concesiones de exploración
o de explotación. Dichas
concesiones se constituirán
siempre por resolución
judicial y tendrán la
duración, conferirán los
derechos e impondrán las
obligaciones que la ley
exprese, la que tendrá
el carácter de orgánica
constitucional. La
concesión minera obliga
al dueño a desarrollar
la actividad necesaria
para satisfacer el
interés público que
justifica su otorgamiento.
Su régimen de amparo será
establecido por dicha ley,
tenderá directa o
indirectamente a obtener
el cumplimiento de esa
obligación y contemplará
causales de caducidad para
el caso de incumplimiento
o de simple extinción del
dominio sobre la concesión.
En todo caso dichas
causales y sus efectos
deben estar establecidos
al momento de otorgarse
la concesión.

Será de competencia
exclusiva de los
tribunales ordinarios
de justicia declarar
la extinción de tales
concesiones. Las
controversias que
se produzcan respecto
de la caducidad o
extinción del dominio
sobre la concesión serán
resueltas por ellos;
y en caso de caducidad,
el afectado podrá
requerir de la justicia
la declaración de
subsistencia de su derecho.

El dominio del titular
sobre su concesión minera
está protegido por la
garantía constitucional
de que trata este número.

La exploración, la
explotación o el
beneficio de los
yacimientos que
contengan sustancias
no susceptibles de
concesión, podrán
ejecutarse
directamente por
el Estado o por
sus empresas, o
por medio de
concesiones
administrativas o
de contratos
especiales de operación,
con los requisitos y
bajo las condiciones
que el Presidente de
la República fije,
para cada caso, por
decreto supremo.
Esta norma se aplicará
también a los yacimientos
de cualquier especie
existentes en las aguas
marítimas sometidas a la
jurisdicción nacional y a
los situados, en todo
o en parte, en zonas que,
conforme a la ley, se
determinen como de
importancia para la
seguridad nacional. El
Presidente de la República
podrá poner término, en
cualquier tiempo, sin
expresión de causa y
con la indemnización que
corresponda, a las
concesiones administrativas
o a los contratos de
operación relativos a
explotaciones ubicadas
en zonas declaradas de
importancia para la
seguridad na-cional.

Los derechos de los
particulares sobre
las aguas, reconocidos
o constituidos en
conformidad a la ley,
otorgarán a sus
titulares la propiedad
sobre ellos;

25º.- La libertad de crear
y difundir las artes, así
como el derecho del autor
sobre sus creaciones
intelectuales y artísticas
de cualquier especie,
por el tiempo que señale
la ley y que no será
inferior al de la vida
del titular.

El derecho de autor
comprende la propiedad
de las obras y otros
derechos, como la
paternidad, la edición y
la integridad de
la obra, todo ello
en conformidad a
la ley.

Se garantiza, también, la
propiedad industrial
sobre las patentes de
invención, marcas
comerciales, modelos,
procesos tecnológicos
u otras creaciones
análogas, por el
tiempo que establezca
la ley.

Será aplicable a la
propiedad de las
creaciones intelectuales
y artísticas y a la
propiedad industrial
lo prescrito en los
incisos segundo,
tercero, cuarto y
quinto del número
anterior, y

26º.- La seguridad de
que los preceptos
legales que por
mandato de la
Constitución regulen
o complementen las
garantías que ésta
establece o que las
limiten en los casos
en que ella lo autoriza,
no podrán afectar los
derechos en su esencia,
ni imponer condiciones,
tributos o requisitos
que impidan su libre
ejercicio.
CPR Art.19° D.O. 24.10.1980
CPR Art.19° N° 1° D.O.
24.10.1980
CPR Art. 19° Nº 2 D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.611 Art. único
Nº 2 D.O. 16.06.1999
CPR Art.19° Nº 5°
D.O. 24.10.1980
CPR Art.19° Nº 6°
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 19° Nº 2 D.O.
24.10.1980
CPR Art. 19° N° 7 D.O.
24.10.1980
CPR Art. 19° N° 3
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
10 letra a) D.O. 26.08.2005
LEY N° 19.519 Art. único
Nº 1
D.O.16.09.1997
CPR Art. 19° N° 3
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 19° Nº 4
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 10 letra b)
D.O. 26.08.2005
LEY N° 19.055 Art. único
Nº 2 D.O. 01.04.1991
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 10 letra c), número 1
LEY N° 20.050 Art. 1
N° 10 letra c), número 2
D.O. 26.08.2005
CPR Art.19° N° 7
D.O. 24.10.1980
CPR Art.19° N° 8
D.O. 24.10.1980
CPR Art.19° N° 9 D.O.
24.10.1980
CPR Art.19° N° 10 D.O.
24.10.1980
LEY 20162
Art. único Nº 1
D.O. 16.02.2007
LEY N° 19.876 Art. único
D.O. 22.05.2003
CPR Art.19° N° 10
D.O. 24.10.1980
CPR Art.19° N° 11
D.O. 24.10.1980
CPR Art.19° N° 12
D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº 5 D.O. 17.08.1989
LEY N° 18.825 Art. único
N° 6 D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.742 Art. único
letra a) D.O. 25.08.2001
CPR Art.19° N° 13 D.O.
24.10.1980
CPR Art.19° N° 14
D.O. 24.10.1980
CPR Art.19° N° 15
D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único Nº
7 D.O. 17.08.1989
LEY N° 18.825 Art. único
Nº 8 D.O. 17.08.1989
CPR Art. 19° N° 16 D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 10 letra d)
D.O. 26.08.2005
CPR Art. 19º N° 17
D.O. 24.10.1980
CPR Art 19º N° 18 D.O.
24.10.1980
CPR Art. 19º N° 19 D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº 9 D.O. 17.08.1989
CPR Art.19° N° 20
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 2º D.O
12.11.1991
CPR Art. 19° N° 21 D.O.
24.10.1980
CPR Art. 19 N° 22
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 19° N° 23
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 19° N° 24
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.742 Art. único
letra b) D.O. 25.08.2001
CPR Art. 19º N° 25
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 19º Nº 26
D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº10
D.O. 17.08.1989

Artículo 20.- El que por
causa de actos u omisiones
arbitrarios o ilegales
sufra privación,
perturbación o amenaza
en el legítimo ejercicio
de los derechos y
garantías establecidos
en el artículo 19,
números 1º, 2º, 3º
inciso cuarto, 4º,
5º, 6º, 9º inciso
final, 11º,12º,
13º, 15º, 16º en
lo relativo a la
libertad de trabajo
y al derecho a su
libre elección y libre
contratación, y a lo
establecido en el inciso
cuarto, 19º, 21º, 22º,
23º, 24°, y 25º podrá
ocurrir por sí o por
cualquiera a su nombre,
a la Corte de Apelaciones
respectiva, la que
adoptará de inmediato las
providencias que juzgue
necesarias para restablecer
el imperio del derecho y
asegurar la debida
protección del afectado,
sin perjuicio de los
demás derechos que
pueda hacer valer ante
la autoridad o los
tribunales
correspondientes.

Procederá, también, el
recurso de protección
en el caso del Nº8º
del artículo 19, cuando
el derecho a vivir
en un medio ambiente
libre de contaminación
sea afectado por un
acto u omisión ilegal
imputable a una
autoridad o persona
determinada.
CPR Art. 20º
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 11 D.O. 26.08.2005

Artículo 21.- Todo
individuo que se hallare
arrestado, detenido o
preso con infracción
de lo dispuesto en la
Constitución o en las
leyes, podrá ocurrir por
sí, o por cualquiera a su
nombre, a la magistratura
que señale la ley, a fin
de que ésta ordene se
guarden las formalidades
legales y adopte de
inmediato las
providencias que
juzgue necesarias
para restablecer el
imperio del derecho
y asegurar la debida
protección del afectado.

Esa magistratura podrá
ordenar que el individuo
sea traído a su presencia
y su decreto será
precisamente obedecido
por todos los encargados
de las cárceles o lugares
de detención. Instruida
de los antecedentes,
decretará su libertad
inmediata o hará que se
reparen los defectos
legales o pondrá al
individuo a disposición
del juez competente,
procediendo en todo breve
y sumariamente, y
corrigiendo por sí esos
defectos o dando cuenta
a quien corresponda para
que los corrija.

El mismo recurso, y en
igual forma, podrá ser
deducido en favor de
toda persona que
ilegalmente sufra
cualquiera otra
privación, perturbación
o amenaza en su derecho a
la libertad personal y
seguridad individual. La
espectiva magistratura
dictará en tal caso las
medidas indicadas en los
incisos anteriores que
estime conducentes para
restablecer el imperio
del derecho y asegurar
la debida protección
del afectado.
CPR Art. 21°
D.O. 24.10.1980

Artículo 22.- Todo
habitante de la República
debe respeto a Chile y
a sus emblemas nacionales.

Los chilenos tienen el
deber fundamental de
honrar a la patria,
de defender su
soberanía y de
contribuir a preservar
la seguridad nacional
y los valores esenciales
de la tradición chilena.

El servicio militar y
demás cargas personales
que imponga la ley son
obligatorios en los
términos y formas
que ésta determine.

Los chilenos en estado
de cargar armas deberán
hallarse inscritos en
los Registros Militares,
si no están legalmente
exceptuados.
CPR Art. 22° D.O.
24.10.1980

Artículo 23.- Los grupos
intermedios de la comunidad
y sus dirigentes que hagan
mal uso de la autonomía
que la Constitución les
reconoce, interviniendo
indebidamente en
actividades ajenas a
sus fines específicos,
serán sancionados en
conformidad a la ley.
Son incompatibles los
cargos directivos
superiores de las
organizaciones gremiales
con los cargos directivos
superiores, nacionales y
regionales, de los
partidos políticos.

La ley establecerá las
sanciones que corresponda
aplicar a los dirigentes
gremiales que intervengan
en actividades político
partidistas y a los
dirigentes de los partidos
políticos, que
interfieran en el
funcionamiento de
las organizaciones
gremiales y demás
grupos intermedios
que la propia ley
señale.
CPR Art. 23°
D.O. 24.10.1980.
LEY N° 18.825 Art. único
Nº11 D.O. 17.08.1989
CPR Art. 23°
D.O. 24.10.1980

Capítulo IV

GOBIERNO

Presidente de la República

Artículo 24.- El gobierno
y la administración del
Estado corresponden al
Presidente de la
República, quien es el
Jefe del Estado.

Su autoridad se extiende
a todo cuanto tiene por
objeto la conservación
del orden público en
el interior y la
seguridad externa
de la República,
de acuerdo con la
Constitución y las leyes.

El 21 de mayo de cada
año, el Presidente de la
República dará cuenta al
país del estado
administrativo y político
de la Nación ante el
Congreso Pleno.
CPR Art. 24°
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 12 D.O. 26.08.2005

Artículo 25.- Para ser
elegido Presidente de la
República se requiere
tener la nacionalidad
chilena de acuerdo a
lo dispuesto en los
números 1º ó 2º del
artículo 10; tener
cumplidos treinta y
cinco años de edad y
poseer las demás
calidades necesarias
para ser ciudadano
con derecho a sufragio.

El Presidente de la
República durará en
el ejercicio de sus
funciones por el
término de cuatro
años y no podrá ser
reelegido para el
período siguiente.

El Presidente de la
República no podrá
salir del territorio
nacional por más de treinta
días ni en los últimos
noventa días de su
período, sin acuerdo
del Senado.

En todo caso, el Presidente
de la República comunicará
con la debida anticipación
al Senado su decisión
de ausentarse del
territorio y los motivos
que la justifican.
CPR Art. 25° D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 13 D.O. 26.08.2005
LEY N° 19.295 Art. único
D.O. 04.03.1994
CPR Art. 25° D.O.
24.10.1980

Artículo 26.- El Presidente
de la República será
elegido en votación
directa y por mayoría
absoluta de los sufragios
válidamente emitidos.
La elección se efectuará
conjuntamente con la
de parlamentarios,
en la forma que
determine la ley
orgánica
constitucional
respectiva, noventa
días antes de aquél
en que deba cesar
en el cargo el que
esté en funciones, si
ese día correspondiere
a un domingo. Si
así no fuere, ella
se realizará el domingo
inmediatamente siguiente.

Si a la elección de
Presidente de la
República se presentaren
más de dos candidatos y
ninguno de ellos obtuviere
más de la mitad de los
sufragios válidamente
emitidos, se procederá
a una segunda votación
que se circunscribirá
a los candidatos que
hayan obtenido las dos
más altas mayorías
relativas y en ella
resultará electo aquél
de los candidatos que
obtenga el mayor número
de sufragios. Esta
nueva votación se
verificará, en la forma
que determine la ley,
el trigésimo día después
de efectuada la primera,
si ese día correspondiere
a un domingo. Si así no
fuere, ella se realizará
el domingo inmediatamente
siguiente al referido
trigésimo día.

Para los efectos de lo
dispuesto en los dos
incisos precedentes,
los votos en blanco
y los nulos se considerarán
como no emitidos.

En caso de muerte de uno o
de ambos candidatos a que.
se refiere el inciso
segundo, el Presidente
de la República convocará
a una nueva elección dentro
del plazo de treinta días,
contado desde la fecha del
deceso. La elección se
celebrará el domingo
más cercano al
nonagésimo día
posterior a la
convocatoria.

Si expirase el mandato
del Presidente de la
República en ejercicio
antes de la fecha de
asunción del Presidente
que se elija en conformidad
al inciso anterior, se
aplicará, en lo pertinente,
la norma contenida en el
inciso primero del artículo
28.
CPR Art. 26° D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.643
Art. único
Nº 1 D.O. 05.11.1999
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 14 letra a)
D.O. 26.08.2005
Ley 20354
Art. UNICO a)
D.O. 12.06.2009
LEY N° 19.643 Art. único
N° 1 D.O. 05.11.1999
CPR Art. 26°
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1
N° 14 letra b)
D.O. 26.08.2005

Artículo 27.- El proceso
de calificación de la
elección presidencial
deberá quedar concluido
dentro de los quince días
siguientes a la primera
o segunda votación, según
corresponda.

El Tribunal Calificador
de Elecciones comunicará
de inmediato al Presidente
del Senado la
proclamación de
Presidente electo
que haya efectuado.

El Congreso Pleno,
reunido en sesión
pública el día en que
deba cesar en su cargo
el Presidente
en funciones y con
los miembros que asistan,
tomará conocimiento de
la resolución en virtud
de la cual el Tribunal
Calificador de Elecciones
proclama al Presidente
electo.

En este mismo acto, el
Presidente electo prestará
ante el Presidente del
Senado, juramento o
promesa de desempeñar
fielmente el cargo de
Presidente de la República,
conservar la independencia
de la Nación, guardar
y hacer guardar la
Constitución y las
leyes, y de inmediato
asumirá sus funciones.
CPR Art. 27º
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.643 Art. único
Nº 2 letra a) D.O.
05.11.1999
CPR Art. 27° D.O.
24.10.1980
Ley 20354
Art. UNICO b)
D.O. 12.06.2009
CPR Art. 27° D.O.
24.10.1980

Artículo 28.- Si el
Presidente electo se
hallare impedido para
tomar posesión del cargo,
asumirá, mientras tanto,
con el título de
Vicepresidente de la
República, el Presidente
del Senado; a falta de
éste, el Presidente
de la Cámara de
Diputados, y a
falta de éste,
el Presidente de
la Corte Suprema.

Con todo, si el
impedimento del
Presidente electo
fuere absoluto o
debiere durar
indefinidamente,
el Vicepresidente,
en los diez días
siguientes al acuerdo
del Senado adoptado en
conformidad al artículo
53 Nº 7º, expedirá las
órdenes convenientes
para que se proceda,
dentro del plazo de
sesenta días, a nueva
elección en la forma
prevista por la
Constitución y la Ley de
Elecciones. La
elección deberá efectuarse
en un día domingo.
El Presidente
de la República así
elegido asumirá sus
funciones en la
oportunidad que
señale esa ley, y durará
en el ejercicio de ellas
hasta el día en que le
habría correspondido cesar
en el cargo al electo
que no pudo asumir y
cuyo impedimento
hubiere motivado
la nueva elección.
CPR Art. 28° D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 15 D.O. 26.08.2005
LEY N° 18.825 Art. único
D.O. 17.08.1989
Ley 20354
Art. UNICO c)
D.O. 12.06.2009

Artículo 29.- Si por
impedimento temporal,
sea por enfermedad,
ausencia del territorio
u otro grave motivo, el
Presidente de la República
no pudiere ejercer su
cargo, le subrogará,
con el título de
Vicepresidente de la
República, el Ministro
titular a quien corresponda
de acuerdo con el orden
de precedencia legal.
A falta de éste, la
subrogación corresponderá
al Ministro titular
que siga en ese orden
de precedencia y, a
falta de todos ellos,
le subrogarán
sucesivamente el Presidente
del Senado, el Presidente
de la Cámara de Diputados
y el Presidente de la
Corte Suprema.

En caso de vacancia
del cargo de Presidente
de la República, se
producirá la subrogación
como en las situaciones
del inciso anterior, y
se procederá a elegir
sucesor en conformidad
a las reglas de los
incisos siguientes.

Si la vacancia se
produjere faltando
menos de dos años
para la próxima
elección presidencial,
el Presidente será
elegido por el
Congreso Pleno por
la mayoría absoluta
de los senadores y
diputados en ejercicio. La elección por el
Congreso será hecha
dentro de los diez
días siguientes a
la fecha de la
vacancia y el elegido
asumirá su cargo
dentro de los
treinta días siguientes.

Si la vacancia se produjere
faltando dos años o más
para la próxima elección
presidencial, el
Vicepresidente, dentro
de los diez primeros días
de su mandato, convocará
a los ciudadanos a
elección presidencial
para el sexagésimo día
después de la
convocatoria, si ese
día correspondiere
a un domingo. Si
así no fuere, ella
se realizará el domingo
inmediatamente siguiente.
El Presidente
que resulte elegido
asumirá su cargo el
décimo día después de
su proclamación.

El Presidente elegido
conforme a alguno
de los incisos
precedentes durará
en el cargo hasta
completar el
período que restaba
a quien se reemplace
y no podrá postular
como candidato a la
elección presidencial
siguiente.
CPR Art. 29°
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 16 D.O. 26.08.2005
LEY Nº 18.825 Art. único
Nº13
D.O. 17.08.1989
Ley 20354
Art. UNICO d)
D.O. 12.06.2009

Artículo 30.- El Presidente
cesará en su cargo el
mismo día en que se
complete su período
y le sucederá el
recientemente elegido.

El que haya desempeñado
este cargo por el período
completo, asumirá,
inmediatamente y de
pleno derecho,
la dignidad oficial
de Ex Presidente
de la República.

En virtud de esta calidad,
le serán aplicables las
disposiciones de los
incisos segundo,
tercero y cuarto del
artículo 61 y el
artículo 62.

No la alcanzará el
ciudadano que llegue
a ocupar el cargo
de Presidente de
la República por
vacancia del mismo
ni quien haya sido
declarado culpable
en juicio político
seguido en su
contra.

El Ex Presidente de la
República que asuma alguna
función remunerada con
fondos públicos, dejará,
en tanto la desempeñe,
de percibir la dieta,
manteniendo, en todo
caso, el fuero. Se
exceptúan los empleos
docentes y las funciones
o comisiones de igual
carácter de la
enseñanza superior,
media y especial.
CPR Art. 30° D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.672 Art. único
D.O. 28.04.2000
LEY N° 20.050 Art. 1
N° 17 D.O. 26.08.2005
LEY N° 19.672 Art. único
D.O. 28.04.2000
LEY Nº 19.672 Art.
único D.O. 28.04.2000

Artículo 31.- El Presidente
designado por el Congreso
Pleno o, en su caso,
el Vicepresidente de
la República tendrá
todas las atribuciones
que esta Constitución
confiere al Presidente
de la República.
CPR Art. 31° D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº 14 D.O. 17.08.1989

Artículo 32.- Son
atribuciones especiales
del Presidente de la
República:

1º.- Concurrir a la
formación de las
leyes con arreglo
a la Constitución,
sancionarlas y
promulgarlas;

2º.- Pedir, indicando los
motivos, que se cite a
sesión a cualquiera de
las ramas del Congreso
Nacional. En tal caso,
la sesión deberá
celebrarse a la
brevedad posible;

3º.- Dictar, previa
delegación de facultades
del Congreso, decretos
con fuerza de ley sobre
las materias que señala
la Constitución;

4º.- Convocar a plebiscito
en los casos del artículo
128;

5º.- Declarar los estados
de excepción constitucional
en los casos y formas
que se señalan en esta
Constitución;


6º.- Ejercer la potestad
reglamentaria en todas
aquellas materias que
no sean propias del
dominio legal, sin
perjuicio de la facultad
de dictar los demás
reglamentos, decretos
e instrucciones que
crea convenientes para
la ejecución de las leyes;

7º.- Nombrar y remover
a su voluntad a los
ministros de Estado,
subsecretarios,
intendentes y gobernadores;.

8º.- Designar a los
embajadores y ministros
diplomáticos, y a los
representantes ante
organismos internacionales.
Tanto estos funcionarios
como los señalados en el
N° 7° precedente, serán
de la confianza exclusiva
del Presidente de la
República y se mantendrán
en sus puestos mientras
cuenten con ella;

9º.- Nombrar al Contralor
General de la República
con acuerdo del Senado;

10º.- Nombrar y remover a
los funcionarios que la
ley denomina como de su
exclusiva confianza y
proveer los demás empleos
civiles en conformidad a
la ley. La remoción de
los demás funcionarios
se hará de acuerdo a
las disposiciones que
ésta determine;

11º.- Conceder jubilaciones,
retiros, montepíos y
pensiones de gracia,
con arreglo a las leyes;

12º.- Nombrar a los
magistrados y fiscales
judiciales de las
Cortes de Apelaciones
y a los jueces letrados,
a proposición de la Corte
Suprema y de las Cortes
de Apelaciones,
respectivamente; a los
miembros del Tribunal
Constitucional que le
corresponde designar;
y a los magistrados y
fiscales judiciales de
la Corte Suprema y al
Fiscal Nacional, a
proposición de dicha
Corte y con acuerdo del
Senado, todo ello conforme
a lo prescrito en esta
Constitución;

13º.- Velar por la conducta
ministerial de los jueces
y demás empleados del
Poder Judicial y requerir,
con tal objeto, a la
Corte Suprema para que,
si procede, declare su
mal comportamiento, o
al ministerio público,
para que reclame medidas
disciplinarias del
tribunal competente,
o para que, si hubiere
mérito bastante,
entable la correspondiente
acusación; D.O. 24.10.1980

14º.- Otorgar indultos
particulares en los casos y
formas que determine
la ley. El indulto será
improcedente en tanto
no se haya dictado
sentencia ejecutoriada
en el respectivo proceso.
Los funcionarios acusados
por la Cámara de
Diputados y condenados
por el Senado, sólo
pueden ser indultados
por el Congreso;

15º.- Conducir las
Relaciones políticas
con las potencias
extranjeras y organismos
internacionales, y
llevar a cabo las
negociaciones;
concluir, firmar
y ratificar los
tratados que estime
convenientes para los
intereses del país,
los que deberán ser
sometidos a la aprobación
del Congreso conforme a
lo prescrito en el
artículo 54 Nº 1º.
Las discusiones y
deliberaciones sobre
estos objetos serán
secretos si
el Presidente
de la República
así lo exigiere;

16º.- Designar y remover
a los Comandantes en Jefe
del Ejército, de la Armada,
de la Fuerza Aérea y al
General Director de
Carabineros en conformidad
al artículo 104, y
disponer los nombramientos,
ascensos y retiros de los
Oficiales de las Fuerzas
Armadas y de Carabineros
en la forma que señala
el artículo 105;

17º.- Disponer de las
fuerzas de aire, mar y
tierra, organizarlas y
distribuirlas de acuerdo
con las necesidades
de la seguridad nacional;

18º.- Asumir, en caso
de guerra, la jefatura
suprema de las Fuerzas
Armadas;

19º.- Declarar la guerra,
previa autorización por
ley, debiendo dejar
constancia de haber oído
al Consejo de
Seguridad Nacional, y

20º.- Cuidar de la
recaudación de las
rentas públicas y decretar
su inversión con arreglo a
la ley. El Presidente de
la República, con la firma
de todos los Ministros de
Estado, podrá decretar
pagos no autorizados por
ley, para atender
necesidades impostergables
derivadas de calamidades
públicas, de agresión
exterior, de conmoción
interna, de grave daño
o peligro para la
seguridad nacional o
del agotamiento de los
recursos destinados a
mantener servicios que
no puedan paralizarse
sin serio perjuicio para
el país. El total de los
giros que se hagan con
estos objetos no podrá
exceder anualmente del
dos por ciento (2%) del
monto de los gastos
que autorice la Ley de
Presupuestos. Se podrá
contratar empleados con
cargo a esta misma ley,
pero sin que el ítem
respectivo pueda ser
incrementado ni disminuido
mediante traspasos. Los
Ministros de Estado o
funcionarios que autoricen
o den curso a gastos
que contravengan
lo dispuesto en este
número serán responsables
solidaria y personalmente
de su reintegro, y
culpables del delito
de malversación de
caudales públicos.
CPR Art. 32°
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 1
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32º Nº 2
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050
Art. 1° N° 18 letra a)
D.O. 26.08.2005
CPR Art. 32° N° 3
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32º Nº 4
D.O. 24.10.1980
LEY Nº 18.825 Art. único
Nº 15 D.O. 17.08.1989
CPR Art. 32º Nº 7
D.O. 24.10.1980
LEY Nº 18.825 Art. único
Nº 16 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 18
letra b) D.O. 26.08.2005
CPR Art. 32° N° 8 D.O.
24.10.1980
CPR Art. 32º Nº 9 D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 3º
D.O. 12.11.1991
CPR Art. 32° N° 10
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 11
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 12
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 13 D.O.
24.10.1980
CPR Art. 32º Nº 14
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
N° 2 D.O. 16.09.1997
LEY N° 19.541 Art. único
Nº 1 D.O. 22.12.1997
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 41 D.O. 26.08.2005
CPR Art. 32° N° 15
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 16
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 17
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 18
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 19
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 20
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 21
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 32° N° 22
D.O. 24.10.1980

Ministros de Estado

Artículo 33.- Los Ministros
de Estado son los
colaboradores directos
e inmediatos del
Presidente de la
República en el gobierno
y administración
del Estado.

La ley determinará el
número y organización
de los Ministerios,
como también el
orden de precedencia
de los Ministros
titulares.

El Presidente de la
República podrá
encomendar a uno
o más Ministros
la coordinación de
la labor que
corresponde a los
Secretarios de Estado y las
relaciones del Gobierno
con el Congreso Nacional.
CPR Art. 33°
D.O. 24.10.1980

Artículo 34.- Para ser
nombrado Ministro se
requiere ser chileno,
tener cumplidos veintiún
años de edad y reunir
los requisitos
generales para el
ingreso a la
Administración
Pública.

En los casos de ausencia,
impedimento o renuncia
de un Ministro, o
cuando por otra causa
se produzca la vacancia
del cargo, será
reemplazado en la
forma que establezca
la ley.
CPR Art. 34°
D.O. 24.10.1980

Artículo 35.- Los
reglamentos
y decretos del Presidente
de la República deberán
firmarse por el Ministro
respectivo y no serán
obedecidos sin este
esencial requisito.

Los decretos e
instrucciones podrán
expedirse con la sola
firma del Ministro
respectivo, por orden
del Presidente de la
República, en conformidad
a las normas que al
efecto establezca la
ley.
CPR Art. 35° D.O.
24.10.1980

Artículo 36.- Los Ministros
serán responsables
individualmente de
los actos que firmaren
y solidariamente de los
que suscribieren o
acordaren con los
otros Ministros.
CPR Art. 36° D.O.
24.10.1980

Artículo 37.- Los
Ministros podrán,
cuando lo estimaren
conveniente, asistir
a las sesiones de la
Cámara de Diputados
o del Senado, y tomar
parte en sus debates,
con preferencia para
hacer uso de la
palabra, pero sin
derecho a voto.
Durante la votación
podrán, sin embargo,
rectificar los
conceptos emitidos
por cualquier
diputado o senador
al fundamentar su voto.

Sin perjuicio de lo
anterior, los Ministros
deberán concurrir
personalmente a las
sesiones especiales
que la Cámara de
Diputados o el Senado
convoquen para informarse
sobre asuntos que,
perteneciendo al ámbito
de atribuciones de las
correspondientes
Secretarías de Estado,
acuerden tratar.
CPR Art. 37°
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 19 D.O. 26.08.2005

Bases generales de
la Administración
del Estado

Artículo 38.- Una ley
orgánica constitucional
determinará la
organización básica
de la Administración
Pública, garantizará
la carrera funcionaria
y los principios de
carácter técnico y
profesional en que
deba fundarse, y
asegurará tanto la
igualdad de oportunidades
de ingreso a ella como
la capacitación y el
perfeccionamiento
de sus integrantes.

Cualquier persona que
sea lesionada en sus
derechos por la
Administración del
Estado, de sus
organismos o de las
municipalidades, podrá
reclamar ante los
tribunales que determine
la ley, sin perjuicio de
la responsabilidad que
pudiere afectar al
funcionario que hubiere
causado el daño.
CPR Art. 38°
D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único Nº17 D.O. 17.08.1989

Estados de excepción constitucional

Artículo 39.- El ejercicio
de los derechos y garantías
que la Constitución asegura
a todas las personas sólo
puede ser afectado bajo
las siguientes situaciones
de excepción: guerra
externa o interna,
conmoción interior,
emergencia y calamidad
pública, cuando afecten
gravemente el normal
desenvolvimiento de las
instituciones del Estado.
CPR Art. 39° D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825
Art. único Nº18 D.O.
26.08.2005

Artículo 40.- El estado de
asamblea, en caso de guerra
exterior, y el estado de
sitio, en caso de guerra N°
interna o grave conmoción
interior, lo declarará el
Presidente de la República,
con acuerdo del Congreso
Nacional. La declaración
deberá determinar las zonas
afectadas por el estado
de excepción
correspondiente.

El Congreso Nacional, dentro
del plazo de cinco días
contado desde la fecha
en que el Presidente de
la República someta
la declaración de
estado de asamblea o
de sitio a su
consideración, deberá
pronunciarse aceptando
o rechazando la
proposición, sin
que pueda introducirle
modificaciones. Si el
Congreso no se pronunciara
dentro de dicho plazo,
se entenderá que aprueba
la proposición del
Presidente.

Sin embargo, el
Presidente de la
República podrá
aplicar el estado
de asamblea o de
sitio de inmediato
mientras el Congreso se
pronuncia sobre la
declaración, pero en este
último estado sólo podrá
restringir el ejercicio del
derecho de reunión. Las
medidas que adopte el
Presidente de la República
en tanto no se reúna el
Congreso Nacional, podrán
ser objeto de revisión por
los tribunales de justicia,
sin que sea aplicable,
entre tanto, lo dispuesto
en el artículo 45.

La declaración de estado
de sitio sólo podrá hacerse
por un plazo de quince días,
sin perjuicio de que el
Presidente de la República
solicite su prórroga. El
estado de asamblea
mantendrá su vigencia por
el tiempo que se extienda
la situación de guerra
exterior, salvo que el
Presidente de la República
disponga su suspensión
con anterioridad.
CPR Art. 40° D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
20 D.O.
26.08.2005

Artículo 41.- El estado de
catástrofe, en caso de
calamidad pública, lo
declarará el Presidente
de la República,
determinando la zona
afectada por la misma.

El Presidente de la
República estará obligado
a informar al Congreso
Nacional de las medidas
adoptadas en virtud del
estado de catástrofe. El
Congreso Nacional podrá
dejar sin efecto la
declaración transcurridos
ciento ochenta días desde
ésta si las razones que
la motivaron hubieran
cesado en forma absoluta.
Con todo, el Presidente
de la República sólo
podrá declarar el
estado de catástrofe
por un período superior
a un año con acuerdo
del Congreso Nacional.
El referido acuerdo se
tramitará en la forma
establecida en el inciso
segundo del artículo 40.

Declarado el estado de
catástrofe, las zonas
respectivas quedarán bajo
la dependencia inmediata
del Jefe de la Defensa
Nacional que designe el
Presidente de la República.
Este asumirá la dirección y
supervigilancia de su
jurisdicción con las
atribuciones y deberes que
la ley señale.
CPR Art. 41º D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº19, 20, 21 y 22 D.O.
17.08.1989.
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
20 D.O. 26.08.2005

Artículo 42.- El estado de
emergencia, en caso de
grave alteración del
orden público
o de grave daño para la
seguridad de la Nación,
lo declarará el Presidente
de la República,
determinando las zonas
afectadas por dichas
circunstancias. El
estado de emergencia
no podrá extenderse
por más de quince
días, sin perjuicio
de que el Presidente
de la República pueda
prorrogarlo por igual
período. Sin embargo, para
sucesivas prórrogas,
el Presidente
requerirá siempre
del acuerdo del
Congreso Nacional. El
referido acuerdo se
tramitará en la forma
establecida en el
inciso segundo del
artículo 40.

Declarado el estado
de emergencia, las zonas
respectivas quedarán bajo
la dependencia inmediata
del Jefe de la Defensa
Nacional que designe el
Presidente de la República.
Este asumirá la dirección y
supervigilancia de su
jurisdicción con las
atribuciones y deberes
que la ley señale.
El Presidente de la
República estará
obligado a informar
al Congreso Nacional
de las medidas
adoptadas en virtud
del estado de emergencia.
CPR Art. 41° A
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 20 D.O. 26.08.2005

Artículo 43.- Por la
declaración del estado
de asamblea, el
Presidente de la República
queda facultado para
suspender o restringir
la libertad personal,
el derecho de reunión
y la libertad de trabajo.
Podrá, también, restringir
el ejercicio del derecho
de asociación, interceptar,
abrir o registrar documentos
y toda clase de
comunicaciones, disponer
requisiciones de bienes y
establecer limitaciones
al ejercicio del derecho
de propiedad.

Por la declaración de
estado de sitio, el
Presidente de la
República podrá
restringir la libertad
de locomoción y arrestar
a las personas en sus
propias moradas o
en lugares que la
ley determine y
que no sean cárceles
ni estén destinados
a la detención o
prisión de reos
comunes. Podrá, además,
suspender o restringir
el ejercicio del derecho
de reunión.

Por la declaración del
estado de catástrofe,
el Presidente de la
República podrá restringir
las libertades de
locomoción y de reunión.
Podrá, asimismo,
disponer requisiciones
de bienes, establecer
limitaciones al ejercicio
del derecho de propiedad
y adoptar todas las
medidas extraordinarias
de carácter administrativo
que sean necesarias para el
pronto restablecimiento de
la normalidad en la zona
afectada.

Por la declaración del
estado de emergencia,
el Presidente de la
República podrá restringir
las libertades de locomoción
y de reunión.
CPR Art. 41º B
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050
Art. 1° N° 20
D.O. 26.08.2005

Artículo 44.- Una ley
orgánica constitucional
regulará los estados de
excepción, así como su
declaración y la
aplicación de las
medidas legales y
administrativas que
procediera adoptar
bajo aquéllos. Dicha ley
contemplará lo
estrictamente necesario
para el pronto
restablecimiento de la
normalidad constitucional
y no podrá afectar las
competencias y el
funcionamiento de los
órganos constitucionales
ni los derechos e
inmunidades de sus
respectivos titulares.

Las medidas que se
adopten durante los
estados de excepción
no podrán, bajo ninguna
circunstancia, prolongarse
más allá de la vigencia de
los mismos.
CPR Art. 41° C
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 20 D.O. 26.08.2005

Artículo 45.- Los
tribunales de justicia
no podrán calificar los
fundamentos ni las
circunstancias de hecho
invocados por la autoridad
para decretar los estados
de excepción, sin perjuicio
de lo dispuesto en el
artículo 39. No obstante,
respecto de las medidas
particulares que afecten
derechos constitucionales,
siempre existirá la
garantía de recurrir
ante las autoridades
judiciales a través
de los recursos que
corresponda

Las requisiciones que se
practiquen darán lugar
a indemnizaciones en
conformidad a la ley.
También darán derecho a
indemnización las
limitaciones que se
impongan al derecho
de propiedad cuando
importen privación
de alguno de sus
atributos o facultades
esenciales y con ello
se cause daño.
CPR Art. 41° D
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 20 D.O. 26.08.2005

Capítulo V

CONGRESO NACIONAL

Artículo 46.- El Congreso
Nacional se compone de
dos ramas: la Cámara de
Diputados y el Senado.
Ambas concurren a la
formación de las leyes en
conformidad a esta
Constitución y tienen las
demás atribuciones
que ella establece.
CPR Art. 42° D.O.
24.10.1980

Composición y generación
de la Cámara de Diputados
y del Senado

Artículo 47.- La Cámara de
Diputados está integrada
por 120 miembros elegidos
en votación directa por
los distritos electorales
que establezca la ley
orgánica constitucional
respectiva.

La Cámara de Diputados
se renovará en su
totalidad cada
cuatro años.
CPR Art. 43°
D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único Nº23
D.O. 17.08.1989

Artículo 48.- Para ser
elegido diputado se
requiere ser ciudadano
con derecho a sufragio,
tener cumplidos veintiún
años de edad, haber
cursado la enseñanza
media o equivalente, y
tener residencia
en la región a que
pertenezca el distrito
electoral correspondiente
durante un plazo no
inferior a dos años,
contado hacia
atrás desde el
día de la elección.
CPR Art. 44° D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único Nº24
D.O. 17.08.1989

Artículo 49.- El Senado
se compone de miembros
elegidos en votación
directa por
circunscripciones
senatoriales, en
consideración a las
regiones del país,
cada una de las cuales
constituirá, a lo menos,
una circunscripción.
La ley orgánica
constitucional
respectiva determinará
el número de Senadores,
las circunscripciones
senatoriales y la
forma de su elección.

Los senadores durarán
ocho años en su cargo
y se renovarán alternadamente
cada cuatro años, en la
forma que determine la
ley orgánica constitucional
respectiva.


CPR Art. 45° D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº25 y 26 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 21 D.O.
26.08.2005
Ley 20390
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 28.10.2009
Ley 20390
Art. UNICO Nº 1 b)
D.O. 28.10.2009

Artículo 50.- Para ser
elegido senador se
requiere ser ciudadano
con derecho a sufragio,
haber cursado la enseñanza
media o equivalente y
tener cumplidos
treinta y cinco años
de edad el día de la
elección.
CPR Art. 46º D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único Nº27 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 22 D.O.
26.08.2005

Artículo 51.- Se entenderá
que los diputados tienen,
por el solo ministerio de
la ley, su residencia en
la región correspondiente,
mientras se encuentren
en ejercicio de
su cargo.

Las elecciones de
diputados y de
senadores se efectuarán
conjuntamente. Los
parlamentarios podrán
ser reelegidos en sus
cargos.

Las vacantes de
diputados y las de
senadores se proveerán
con el ciudadano que
señale el partido
político al que
pertenecía el
parlamentario
que produjo la
vacante al momento
de ser elegido.

Los parlamentarios
elegidos como
independientes no
serán reemplazados.
Los parlamentarios
elegidos como
independientes que
hubieren postulado
integrando lista en
conjunto con uno o
más partidos políticos,
serán reemplazados por
el ciudadano que señale
el partido indicado por
el respectivo
parlamentario al momento
de presentar su
declaración de
candidatura.

El reemplazante deberá
reunir los requisitos
para ser elegido diputado
o senador, según el caso.
Con todo, un diputado
podrá ser nominado para
ocupar el puesto de un
senador, debiendo
aplicarse, en ese
caso, las normas de
los incisos anteriores
para llenar la vacante
que deja el diputado,
quien al asumir su
nuevo cargo cesará
en el que ejercía.

El nuevo diputado o
senador ejercerá sus
funciones por el
término que faltaba
a quien originó la
vacante.

En ningún caso
procederán elecciones
complementarias.
CPR Art. 47°
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050
Art 1° N° 23 letra a)
D.O. 26.08.2005
LEY N° 20.050 Art.
1° N° 23 letra b)
D.O. 26.08.2005
LEY N° 18.825 Art.
único Nº28 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 Art.
1° N° 23 letra c)
D.O. 26.08.2005
LEY N° 18.825 Art.
único Nº28 D.O.
17.08.1989

Atribuciones exclusivas de
la Cámara de Diputados

Artículo 52.- Son
atribuciones exclusivas
de la Cámara de Diputados:

1) Fiscalizar los actos
del Gobierno. Para ejercer
esta atribución la
Cámara puede:


a) Adoptar acuerdos o
sugerir observaciones,
con el voto de la mayoría
de los diputados presentes,
los que se transmitirán
por escrito al Presidente
de la República, quien
deberá dar respuesta
fundada por medio del
Ministro de Estado
que corresponda,
dentro de treinta
días.

Sin perjuicio de lo
anterior, cualquier
diputado, con el voto
favorable de un tercio
de los miembros
presentes de la
Cámara, podrá solicitar
determinados
antecedentes al Gobierno.

El Presidente de la
República contestará
fundadamente por
intermedio del
Ministro de Estado
que corresponda,
dentro del mismo
plazo señalado en
el párrafo anterior.

En ningún caso los
acuerdos, observaciones
o solicitudes de
antecedentes afectarán
la responsabilidad
política de los Ministros
de Estado;

b) Citar a un Ministro
de Estado, a petición
de a lo menos un tercio
de los diputados en
ejercicio, a fin de
formularle preguntas
en relación con
materias vinculadas al
ejercicio de su cargo.
Con todo, un mismo
Ministro no podrá ser
citado para este efecto
más de tres veces dentro
de un año calendario,
sin previo acuerdo de
la mayoría absoluta de
los diputados en ejercicio.
La asistencia del Ministro
será obligatoria y deberá
responder a las preguntas
y consultas que motiven
su citación, y
c) Crear comisiones
especiales investigadoras
a petición de a lo menos
dos quintos de los
diputados en ejercicio,
con el objeto de reunir
informaciones relativas
a determinados actos del
Gobierno.

Las comisiones investigadoras,
a petición de un tercio
de sus miembros, podrán
despachar citaciones y
solicitar antecedentes.
Los Ministros de Estado,
los demás funcionarios de
la Administración y el
personal de las empresas
del Estado o de aquéllas
en que éste tenga
participación mayoritaria,
que sean citados por estas
comisiones, estarán
obligados a comparecer
y a suministrar los
antecedentes y las
informaciones que se
les soliciten.

No obstante, los
Ministros de Estado
no podrán ser citados
más de tres veces a
una misma comisión
investigadora, sin
previo acuerdo de
la mayoría absoluta
de sus miembros.

La ley orgánica
constitucional del
Congreso Nacional
regulará el
funcionamiento y las
atribuciones de las
comisiones investigadoras
y la forma de proteger los
derechos de las personas
citadas o mencionadas en
ellas.
2) Declarar si han o no
lugar las acusaciones
que no menos de diez
ni más de veinte de
sus miembros formulen
en contra de las
siguientes personas:
a) Del Presidente de
la República, por actos
de su administración que
hayan comprometido
gravemente el honor
o la seguridad de la
Nación, o infringido
abiertamente la
Constitución o
las leyes. Esta
acusación podrá
interponerse
mientras el Presidente
esté en funciones y
en los seis meses
siguientes a su
expiración en el
cargo. Durante este
último tiempo no
podrá ausentarse de
la República sin
acuerdo de la Cámara;

b) De los Ministros de
Estado, por haber
comprometido gravemente
el honor o la seguridad
de la Nación, por
infringir la Constitución
o las leyes o haber dejado
éstas sin ejecución, y por
los delitos de traición,
concusión, malversación de
fondos públicos y soborno;

c) De los magistrados de
los tribunales superiores
de justicia y del Contralor
General de la República,
por notable abandono
de sus deberes;
d) De los generales
o almirantes de las
instituciones
pertenecientes a
las Fuerzas de la
Defensa Nacional,
por haber comprometido
gravemente el honor o
la seguridad de
la Nación, y

e) De los intendentes,
gobernadores y de la
autoridad que ejerza
el Gobierno en los
territorios especiales
a que se refiere el
artículo 126 bis, por
infracción de la Constitución
y por los delitos de
traición, sedición,
malversación de fondos
públicos y concusión.

La acusación se tramitará
en conformidad a la ley
orgánica constitucional
relativa al Congreso.
Las acusaciones referidas
en las letras b), c), d)
y e) podrán interponerse
mientras el afectado esté
en funciones o en los tres
meses siguientes a la
expiración en su cargo.
Interpuesta la acusación,
el afectado no podrá
ausentarse del país sin
permiso de la Cámara y no
podrá hacerlo en caso
alguno si la acusación
ya estuviere aprobada
por ella.

Para declarar que ha
lugar la acusación en
contra del Presidente
de la República se
necesitará el voto
de la mayoría de
los diputados en
ejercicio.

En los demás casos
se requerirá el de
la mayoría de los
diputados presentes
y el acusado
quedará suspendido
en sus funciones
desde el momento
en que la Cámara
declare que ha
lugar la acusación.
La suspensión
cesará si el Senado
desestimare la acusación
o si no se pronunciare
dentro de los treinta
días siguientes.

CPR Art. 48° D.O.
24.10.1980
CPR Art. 48 Nº 1
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050
Art. 1° N° 24
D.O. 26.08.2005
CPR Art. 48° N° 2 D.O.
24.10.1980
Ley 20390
Art. UNICO Nº 2
D.O. 28.10.2009

Atribuciones exclusivas del Senado

Artículo 53.- Son
atribuciones exclusivas
del Senado:

1) Conocer de las
acusaciones que la Cámara
de Diputados entable con
arreglo al artículo
anterior.

El Senado resolverá como
jurado y se limitará a
declarar si el acusado
es o no culpable del
delito, infracción o
abuso de poder que se le
imputa.

La declaración de
culpabilidad deberá ser
pronunciada por los dos
tercios de los senadores
en ejercicio cuando se
trate de una acusación
en contra del Presidente
de la República, y por
la mayoría de los
senadores en ejercicio
en los demás casos.

Por la declaración de
culpabilidad queda el
acusado destituido de
su cargo, y no podrá
desempeñar ninguna función
pública, sea o no de
elección popular, por
el término de cinco años.

El funcionario declarado
culpable será juzgado de
acuerdo a las leyes por
el tribunal competente,
tanto para la aplicación
de la pena señalada al
delito, si lo hubiere,
cuanto para hacer
efectiva la
responsabilidad civil
por los daños y perjuicios
causados al Estado o a
particulares;

2) Decidir si ha o no
lugar la admisión de
las acciones judiciales
que cualquier persona
pretenda iniciar en contra
de algún Ministro de
Estado, con motivo de los
perjuicios que pueda
haber sufrido injustamente
por acto de éste en el
desempeño de su cargo;

3) Conocer de las
contiendas de competencia
que se susciten entre las
autoridades políticas o
administrativas y los
tribunales superiores
de justicia;

4) Otorgar la
rehabilitación de la
ciudadanía en el caso del
artículo 17, número 3° de
esta Constitución;

5) Prestar o negar su
consentimiento a los actos
del Presidente de la
República, en los casos
en que la Constitución o
la ley lo requieran.

Si el Senado no se
pronunciare dentro de
treinta días después de
pedida la urgencia por el
Presidente de la República,
se tendrá por otorgado
su asentimiento;

6) Otorgar su acuerdo
para que el Presidente
de la República pueda
ausentarse del país por
más de treinta días o
en los últimos noventa
días de su período;

7) Declarar la inhabilidad
del Presidente de la
República o del Presidente
electo cuando un impedimento
físico o mental lo
inhabilite para el
ejercicio de sus funciones;
y declarar asimismo, cuando
el Presidente de la
República haga dimisión de
su cargo, si los motivos
que la originan son o no
fundados y, en
consecuencia, admitirla o
desecharla. En ambos
casos deberá oír
previamente al Tribunal
Constitucional;

8) Aprobar, por la
mayoría de sus miembros
en ejercicio, la
declaración del Tribunal
Constitucional a que
se refiere la segunda
parte del Nº 10º del
artículo 93;

 


9) Aprobar, en sesión
especialmente convocada
al efecto y con el voto
conforme de los dos
tercios de los senadores
en ejercicio, la
designación de los
ministros y fiscales
judiciales de la Corte
Suprema y del Fiscal
Nacional, y

 10) Dar su dictamen al
Presidente de la
República en los casos
en que éste lo solicite.

 El Senado, sus comisiones
y sus demás órganos,
incluidos los comités
parlamentarios si los
hubiere, no podrán
fiscalizar los actos del
Gobierno ni de las
entidades que de él
dependan, ni adoptar
acuerdos que impliquen
fiscalización.
CPR Art. 49°
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 49° N° 1)
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 49° N° 2)
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 49° N° 3)
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 49º Nº 4)
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050
Art. 1° N° 25
letra a) D.O. 26.08.2005
CPR Art. 49° N° 5)
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 49° N° 6)
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 49° N° 7)
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 49º Nº 8)
D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825
Art. único N°29
D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.519 Art. único
Nº 3 letra a)
D.O. 16.09.1997
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 25 letra b) D.O.
26.08.2005
LEY N° 18.825 Art. único
N°29 D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.519 Art. único
Nº 3 letra b) D.O.
16.09.1997
LEY N° 19.541 Art. único
Nº 2 D.O. 22.12.1997
CPR Art. 49° N° 10)
D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único Nº30 D.O.
17.08.1989

Atribuciones exclusivas del Congreso

Artículo 54.- Son
atribuciones del Congreso:


1) Aprobar o desechar los
tratados internacionales
que le presentare el
Presidente de la República
antes de su ratificación.
La aprobación de un
tratado requerirá, en
cada Cámara, de los quórum
que corresponda, en
conformidad al artículo
66, y se someterá, en lo
pertinente, a los trámites
de una ley.

El Presidente de la
República informará al
Congreso sobre el
contenido y el alcance
del tratado, así como de
las reservas que pretenda
confirmar o formularle.

El Congreso podrá sugerir
la formulación de reservas
y declaraciones
interpretativas a un
tratado internacional, en
el curso del trámite de su
aprobación, siempre que
ellas procedan de
conformidad a lo previsto
en el propio tratado o
en las normas generales
de derecho internacional.

Las medidas que el
Presidente de la República
adopte o los acuerdos que
celebre para el
cumplimiento de un tratado
en vigor no requerirán de
nueva aprobación del
Congreso, a menos que se
trate de materias propias
de ley. No requerirán de
aprobación del Congreso
los tratados celebrados
por el Presidente de la
República en el ejercicio
de su potestad
reglamentaria.

Las disposiciones de un
tratado sólo podrán ser
derogadas, modificadas
o suspendidas en la forma
prevista en los propios
tratados o de acuerdo a
las normas generales de
derecho internacional.

Corresponde al Presidente
de la República la facultad
exclusiva para denunciar
un tratado o retirarse
de él, para lo cual pedirá
la opinión de ambas
Cámaras del Congreso, en
el caso de tratados que
hayan sido aprobados por
éste. Una vez que la
denuncia o el retiro
produzca sus efectos en
conformidad a lo
establecido en el tratado
internacional, éste dejará
de tener efecto en el
orden jurídico chileno.

En el caso de la denuncia
o el retiro de un tratado
que fue aprobado por el
Congreso, el Presidente
de la República deberá
informar de ello a éste
dentro de los quince días
de efectuada la denuncia
o el retiro.

El retiro de una reserva
que haya formulado el
Presidente de la República
y que tuvo en consideración
el Congreso Nacional al
momento de aprobar un
tratado, requerirá previo
acuerdo de éste, de
conformidad a lo
establecido en la ley
orgánica constitucional
respectiva. El Congreso
Nacional deberá
pronunciarse dentro del
plazo de treinta días
contados desde la
recepción del oficio en
que se solicita el
acuerdo pertinente. Si
no se pronunciare dentro
de este término, se
tendrá por aprobado el
retiro de la reserva.

De conformidad a lo
establecido en la ley,
deberá darse debida
publicidad a hechos que
digan relación con el
tratado internacional,
tales como su entrada
en vigor, la formulación
y retiro de reservas, las
declaraciones
interpretativas, las
objeciones a una reserva
y su retiro, la denuncia
del tratado, el retiro,
la suspensión, la
terminación y la nulidad
del mismo.

En el mismo acuerdo
aprobatorio de un tratado
podrá el Congreso autorizar
al Presidente de la
República a fin de que,
durante la vigencia de
aquél, dicte las
disposiciones con fuerza
de ley que estime
necesarias para su cabal
cumplimiento, siendo en
tal caso aplicable lo
dispuesto en los incisos
segundo y siguientes del
artículo 64, y

2) Pronunciarse, cuando
corresponda, respecto de
los estados de excepción
constitucional, en la
forma prescrita por el
inciso segundo del
artículo 40.
CPR Art. 50° D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050
Art. 1° N° 26 D.O.
26.08.2005

Funcionamiento del Congreso

Artículo 55.- El Congreso
Nacional se instalará e
iniciará su período de
sesiones en la forma que
determine su ley orgánica
constitucional.

En todo caso, se entenderá
siempre convocado de
pleno derecho para conocer
de la declaración de
estados de excepción
constitucional.

La ley orgánica
constitucional señalada
en el inciso primero,
regulará la tramitación
de las acusaciones
constitucionales, la
calificación de las
urgencias conforme lo
señalado en el artículo
74 y todo lo relacionado
con la tramitación interna
de la ley.
CPR Art. 52° D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 27 y 28 D.O.
26.08.2005

Artículo 56.- La Cámara de
Diputados y el Senado no
podrán entrar en sesión ni
adoptar acuerdos sin la
concurrencia de la tercera
parte de sus miembros
en ejercicio.

Cada una de las Cámaras
establecerá en su propio
reglamento la clausura
del debate por simple
mayoría.
CPR Art. 53° D.O.
24.10.1980

Normas comunes para los
diputados y senadores

Artículo 57.- No pueden
ser candidatos a diputados
ni a senadores:

1) Los Ministros de
Estado;

2) Los intendentes, los
gobernadores, los alcaldes, los
consejeros regionales, los
concejales y los
subsecretarios;

3) Los miembros del
Consejo del Banco
Central;

4) Los magistrados de
los tribunales superiores
de justicia y los jueces
de letras;

5) Los miembros del
Tribunal Constitucional,
del Tribunal Calificador
de Elecciones y de los
tribunales electorales
regionales;

6) El Contralor General de
la República;

7) Las personas que
desempeñan un cargo
directivo de naturaleza
gremial o vecinal;

8) Las personas naturales
y los gerentes o
administradores de
personas jurídicas que
celebren o caucionen
contratos con el Estado;


9) El Fiscal Nacional,
los fiscales regionales
y los fiscales adjuntos
del Ministerio Público, y


10) Los Comandantes en
Jefe del Ejército, de
la Armada y de la Fuerza
Aérea, el General Director
de Carabineros, el
Director General de la
Policía de Investigaciones
y los oficiales
pertenecientes a las
Fuerzas Armadas y a las
Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública.

Las inhabilidades
establecidas en este
artículo serán aplicables
a quienes hubieren tenido
las calidades o cargos
antes mencionados dentro
del año inmediatamente
anterior a la elección;
excepto respecto de las
personas mencionadas en
los números 7) y 8), las
que no deberán reunir
esas condiciones al
momento de inscribir su
candidatura y de las
indicadas en el número
9), respecto de las
cuales el plazo de la
inhabilidad será de los
dos años inmediatamente
anteriores a la
elección. Si no fueren
elegidos en una elección
no podrán volver al mismo
cargo ni ser designados
para cargos análogos a
los que desempeñaron
hasta un año después
del acto electoral.

CPR Art. 54° D.O.
24.10.1980
CPR Art. 54º Nº 1)
D.O. 24.10.1980
Ley 20390
Art. UNICO Nº 3
D.O. 28.10.2009
CPR Art. 54º Nº 2)
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 4º
D.O. 12.11.1991
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 29 letra a)
D.O. 26.08.2005
CPR Art. 54° N° 3)
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 54º Nº 4)
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº 4 letra a) D.O.16.09.1997
CPR Art. 54° N° 5)
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 54° N° 6)
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 54º Nº 7)
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº 4 letra b) D.O.16.09.1997
CPR Art. 54º Nº 8)
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº 4 letra c) D.O.
16.09.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
29 letra b) D.O. 26.08.2005
LEY N° 19.519 Art. único
Nº 4 letra d) D.O.
16.09.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 29
letra c) D.O. 26.08.2005
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 29 letra d) D.O.
26.08.2005
LEY N° 18.825 Art. único
Nº31 D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.519 Art. único
Nº 4 letra e) D.O.16.09.1997

Artículo 58.- Los cargos
de diputados y senadores
son incompatibles entre
sí y con todo empleo o
comisión retribuidos con
fondos del Fisco, de las
municipalidades, de las
entidades fiscales
autónomas, semifiscales
o de las empresas del
Estado o en las que el
Fisco tenga intervención
por aportes de capital,
y con toda otra función
o comisión de la misma
naturaleza. Se exceptúan
los empleos docentes y
las funciones o comisiones
de igual carácter de la
enseñanza superior, media
y especial.

Asimismo, los cargos de
diputados y senadores son
incompatibles con las
funciones de directores o
consejeros, aun cuando
sean ad honorem, en las
entidades fiscales
autónomas, semifiscales o
en las empresas estatales,
o en las que el Estado
tenga participación por
aporte de capital.

Por el solo hecho de su
proclamación por el
Tribunal Calificador de
Elecciones, el diputado o
senador cesará en el otro
cargo, empleo o comisión
incompatible que desempeñe.
CPR Art. 55° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 30 D.O. 26.08.2005

Artículo 59.- Ningún
diputado o senador, desde
el momento de su
proclamación por el
Tribunal Calificador de
Elecciones puede ser
nombrado para un empleo,
función o comisión de los
referidos en el artículo
anterior.

Esta disposición no rige
en caso de guerra
exterior; ni se aplica a
los cargos de Presidente
de la República, Ministro
de Estado y agente
diplomático; pero sólo
los cargos conferidos en
estado de guerra son
compatibles con las
funciones de diputado o
senador.
CPR Art. 56° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 31 D.O. 26.08.2005
CPR Art. 56° D.O. 24.10.1980

Artículo 60.- Cesará en
el cargo el diputado o
senador que se ausentare
del país por más de treinta
días sin permiso de la
Cámara a que pertenezca
o, en receso de ella, de
su Presidente.

Cesará en el cargo el
diputado o senador que
durante su ejercicio
celebrare o caucionare
contratos con el Estado,
el que actuare como
abogado o mandatario en
cualquier clase de juicio
contra el Fisco, o como
procurador o agente en
gestiones particulares
de carácter
administrativo, en la
provisión de empleos
públicos, consejerías,
funciones o comisiones
de similar naturaleza. En
la misma sanción
incurrirá el que acepte
ser director de banco o
de alguna sociedad
anónima, o ejercer cargos
de similar importancia
en estas actividades.

La inhabilidad a que se
refiere el inciso
anterior tendrá lugar
sea que el diputado o
senador actúe por sí o
por interpósita persona,
natural o jurídica, o
por medio de una sociedad
de personas de la que
forme parte.

Cesará en su cargo el
diputado o senador que
ejercite cualquier
influencia ante las
autoridades
administrativas o
judiciales en favor o
representación del
empleador o de los
trabajadores en
negociaciones o conflictos
laborales, sean del
sector público o privado,
o que intervengan en ellos
ante cualquiera de las
partes. Igual sanción se
aplicará al parlamentario
que actúe o intervenga en
actividades estudiantiles,
cualquiera que sea la rama
de la enseñanza, con el
objeto de atentar contra
su normal desenvolvimiento.

Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso
séptimo del número 15º
del artículo 19, cesará,
asimismo, en sus funciones
el diputado o senador que
de palabra o por escrito
incite a la alteración
del orden público o
propicie el cambio del
orden jurídico
institucional por medios
distintos de los que
establece esta Constitución,
o que comprometa gravemente
la seguridad o el honor
de la Nación.
 
Quien perdiere el cargo
de diputado o senador por
cualquiera de las causales
señaladas precedentemente
no podrá optar a ninguna
función o empleo público,
sea o no de elección
popular, por el término
de dos años, salvo los
casos del inciso séptimo
del número 15º del artículo
19, en los cuales se
aplicarán las sanciones
allí contempladas.

Cesará, asimismo, en sus
funciones el diputado o
senador que, durante su
ejercicio, pierda algún
requisito general de
elegibilidad o incurra
en alguna de las causales
de inhabilidad a que se
refiere el artículo 57,
sin perjuicio de la
excepción contemplada en
el inciso segundo del
artículo 59 respecto de
los Ministros de Estado.

Los diputados y senadores
podrán renunciar a sus
cargos cuando les afecte
una enfermedad grave que
les impida desempeñarlos
y así lo califique el
Tribunal Constitucional.
CPR Art. 57° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº32 D.O. 17.08.1989
LEY N° 18.825 Art. único
Nº33 y 34 D.O. 17.08.1989
CPR Art. 57° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 32D.O. 26.08.2005

Artículo 61.- Los
diputados y senadores
sólo son inviolables
por las opiniones que
manifiesten y los votos
que emitan en el
desempeño de sus cargos,
en sesiones de sala o
de comisión.

Ningún diputado o senador,
desde el día de su
elección o desde su
juramento, según el caso,
puede ser acusado o
privado de su libertad,
salvo el caso de delito
flagrante, si el Tribunal
de Alzada de la
jurisdicción respectiva,
en pleno, no autoriza
previamente la acusación
declarando haber lugar a
formación de causa. De
esta resolución podrá
apelarse para ante la
Corte Suprema.

 En caso de ser arrestado
algún diputado o senador
por delito flagrante,
será puesto inmediatamente
a disposición del Tribunal
de Alzada respectivo, con
la información sumaria
correspondiente. El
Tribunal procederá,
entonces, conforme a lo
dispuesto en el inciso
anterior.

Desde el momento en que
se declare, por
resolución firme, haber
lugar a formación de
causa, queda el diputado
o senador imputado
suspendido de su cargo
y sujeto al juez
competente.
CPR Art. 58° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 33 D.O. 26.08.2005
CPR Art. 58° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 33 D.O. 26.08.2005

Artículo 62.- Los
diputados y senadores
percibirán como única
renta una dieta
equivalente a la
remuneración de un
Ministro de Estado
incluidas todas las
asignaciones que a
éstos correspondan.
CPR. Art. 59°
D.O. 24.10.1980

Materias de Ley

Artículo 63.- Sólo son
materias de ley:

1) Las que en virtud de
la Constitución deben
ser objeto de leyes
orgánicas constitucionales;

2) Las que la Constitución
exija que sean reguladas
por una ley;

3) Las que son objeto
de codificación, sea
civil, comercial, procesal,
penal u otra;

4) Las materias básicas
relativas al régimen
jurídico laboral,
sindical, previsional y
de seguridad social;

5) Las que regulen
honores públicos a los
grandes servidores;

6) Las que modifiquen la
forma o características
de los emblemas nacionales;

7) Las que autoricen al
Estado, a sus organismos
y a las municipalidades,
para contratar empréstitos,
los que deberán estar
destinados a financiar
proyectos específicos. La
ley deberá indicar las
fuentes de recursos con
cargo a los cuales deba
hacerse el servicio de la
deuda. Sin embargo, se
requerirá de una ley de
quórum calificado para
autorizar la contratación
de aquellos empréstitos
cuyo vencimiento exceda
del término de duración
del respectivo período
presidencial.

Lo dispuesto en este
número no se aplicará
al Banco Central;

8) Las que autoricen la
celebración de cualquier
clase de operaciones que
puedan comprometer en
forma directa o indirecta
el crédito o la
responsabilidad financiera
del Estado, sus organismos
y de las municipalidades.

Esta disposición no se
aplicará al Banco Central;

9) Las que fijen las
normas con arreglo a las
cuales las empresas del
Estado y aquellas en que
éste tenga participación
puedan contratar
empréstitos, los que en
ningún caso, podrán
efectuarse con el Estado,
sus organismos o empresas;

10) Las que fijen las
normas sobre enajenación
de bienes del Estado o
de las municipalidades
y sobre su arrendamiento
o concesión;

11) Las que establezcan
o modifiquen la división
política y administrativa
del país;

12) Las que señalen el
valor, tipo y denominación
de las monedas y el sistema
de pesos y medidas;

13) Las que fijen las
fuerzas de aire, mar y
tierra que han de
mantenerse en pie en
tiempo de paz o de guerra,
y las normas para permitir
la entrada de tropas
extranjeras en el
territorio de la
República, como, asimismo,
la salida de tropas
nacionales fuera de él;

14) Las demás que la
Constitución señale como
leyes de iniciativa
exclusiva del Presidente
de la República;

15) Las que autoricen la
declaración de guerra, a
propuesta del Presidente
de la República;

16) Las que concedan
indultos generales y
amnistías y las que
fijen las normas generales
con arreglo a las cuales
debe ejercerse la facultad
del Presidente de la
República para conceder
indultos particulares y
pensiones de gracia.

Las leyes que concedan
indultos generales y
amnistías requerirán
siempre de quórum
calificado. No obstante,
este quórum será de las
dos terceras partes de
los diputados y
senadores en ejercicio
cuando se trate de
delitos contemplados en
el artículo 9º;

17) Las que señalen la
ciudad en que debe residir
el Presidente de la
República, celebrar sus
sesiones el Congreso
Nacional y funcionar la
Corte Suprema y el
Tribunal Constitucional;

18) Las que fijen las
bases de los procedimientos
que rigen los actos de la
administración pública;

19) Las que regulen el
funcionamiento de loterías,
hipódromos y apuestas en
general, y

20) Toda otra norma de
carácter general y
obligatoria que estatuya
las bases esenciales de
un ordenamiento jurídico.
CPR Art. 60° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.055 Art. único
Nº3 D.O. 01.04.1991
CPR Art. 60º D.O. 24.10.1980

Artículo 64.- El
Presidente de la
República podrá
solicitar autorización
al Congreso Nacional
para dictar disposiciones
con fuerza de ley durante
un plazo no superior a
un año sobre materias
que correspondan al
dominio de la ley.

Esta autorización no
podrá extenderse a la
nacionalidad, la
ciudadanía, las
elecciones ni al
plebiscito, como tampoco
a materias comprendidas
en las garantías
constitucionales o que
deban ser objeto de leyes
orgánicas constitucionales
o de quórum calificado.

La autorización no podrá
comprender facultades que
afecten a la organización,
atribuciones y régimen de
los funcionarios del Poder
Judicial, del Congreso
Nacional, del Tribunal
Constitucional ni de la
Contraloría General de
la República.

La ley que otorgue la
referida autorización
señalará las materias
precisas sobre las que
recaerá la delegación y
podrá establecer o
determinar las
limitaciones,
restricciones y
formalidades que se
estimen convenientes.

Sin perjuicio de lo
dispuesto en los incisos
anteriores, el Presidente
de la República queda
autorizado para fijar el
texto refundido,
coordinado y sistematizado
de las leyes cuando sea
conveniente para su mejor
ejecución. En ejercicio
de esta facultad, podrá
introducirle los cambios
de forma que sean
indispensables, sin
alterar, en caso alguno,
su verdadero sentido y
alcance.

A la Contraloría General
de la República
corresponderá tomar razón
de estos decretos con
fuerza de ley, debiendo
rechazarlos cuando ellos
excedan o contravengan
la autorización referida.

Los decretos con fuerza de
ley estarán sometidos en
cuanto a su publicación,
vigencia y efectos, a las
mismas normas que rigen
para la ley.

CPR Art. 61° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
34 D.O. 26.08.2005
CPR Art. 61° D.O. 24.10.1980

Formación de la ley

Artículo 65.- Las leyes
pueden tener origen en
la Cámara de Diputados o
en el Senado, por mensaje
que dirija el Presidente
de la República o por
moción de cualquiera de
sus miembros. Las mociones
no pueden ser firmadas por
más de diez diputados ni
por más de cinco
senadores.

Las leyes sobre tributos
de cualquiera naturaleza
que sean, sobre los
presupuestos de la
Administración Pública y
sobre reclutamiento, sólo
pueden tener origen en la
Cámara de Diputados. Las
leyes sobre amnistía y
sobre indultos generales
sólo pueden tener origen
en el Senado.

Corresponderá al Presidente
de la República la
iniciativa exclusiva de
los proyectos de ley que
tengan relación con la
alteración de la división
política o administrativa
del país, o con la
administración financiera
o presupuestaria del
Estado, incluyendo las
modificaciones de la
Ley de Presupuestos, y
con las materias señaladas
en los números 10 y 13
del artículo 63.

Corresponderá, asimismo,
al Presidente de la
República la iniciativa
exclusiva para:

1º.- Imponer, suprimir,
reducir o condonar
tributos de cualquier
clase o naturaleza,
establecer exenciones
o modificar las
existentes, y determinar
su forma, proporcionalidad
o progresión;

2º.- Crear nuevos
servicios públicos o
empleos rentados, sean
fiscales, semifiscales,
autónomos o de las
empresas del Estado;
suprimirlos y determinar
sus funciones o
atribuciones;

3º.- Contratar
empréstitos o celebrar
cualquiera otra clase
de operaciones que
puedan comprometer el
crédito o la
responsabilidad
financiera del Estado,
de las entidades
semifiscales, autónomas,
de los gobiernos
regionales o de las
municipalidades, y
condonar, reducir o
modificar obligaciones,
intereses u otras cargas
financieras de cualquier
naturaleza establecidas
en favor del Fisco o de
los organismos o entidades
referidos;

4º.- Fijar, modificar,
conceder o aumentar
remuneraciones,
jubilaciones, pensiones,
montepíos, rentas y
cualquiera otra clase
de emolumentos, préstamos
o beneficios al personal
en servicio o en retiro
y a los beneficiarios
de montepío, en su caso,
de la Administración
Pública y demás organismos
y entidades anteriormente
señalados, como asimismo
fijar las remuneraciones
mínimas de los trabajadores
del sector privado,
aumentar obligatoriamente
sus remuneraciones y demás
beneficios económicos o
alterar las bases que
sirvan para determinarlos;
todo ello sin perjuicio de
lo dispuesto en los números
siguientes;

5º.- Establecer las
modalidades y
procedimientos de la
negociación colectiva
y determinar los casos
en que no se podrá
negociar, y

6º.- Establecer o
modificar las normas
sobre seguridad social o
que incidan en ella,
tanto del sector público
como del sector privado.

El Congreso Nacional sólo
podrá aceptar, disminuir
o rechazar los servicios,
empleos, emolumentos,
préstamos, beneficios,
gastos y demás iniciativas
sobre la materia que
proponga el Presidente
de la República.
CPR Art. 62° D.O. 24.10.1980
CPR Art. 62° N° 1
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 62º Nº2
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.526 Art. único
Nº1 D.O. 17.11.1997
CPR Art. 62º Nº3 D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 5º
D.O. 12.11.1991
CPR Art. 62° N° 4
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 62° N° 5
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 62° N° 6
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 62º
D.O. 24.10.1980

Artículo 66.- Las normas
legales que interpreten
preceptos constitucionales
necesitarán, para su
aprobación, modificación
o derogación, de las tres
quintas partes de los
diputados y senadores en
ejercicio.

Las normas legales a las
cuales la Constitución
confiere el carácter de
ley orgánica
constitucional requerirán,
para su aprobación,
modificación o derogación,
de las cuatro séptimas
partes de los diputados y
senadores en ejercicio.

Las normas legales de
quórum calificado se
establecerán, modificarán
o derogarán por la mayoría
absoluta de los diputados
y senadores en ejercicio.

Las demás normas legales
requerirán la mayoría de
los miembros presentes de
cada Cámara, o las
mayorías que sean
aplicables conforme a
los artículos 68 y
siguientes.
CPR Art. 63° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº35 D.O. 17.08.1989

Artículo 67.- El proyecto
de Ley de Presupuestos
deberá ser presentado por
el Presidente de la
República al Congreso
Nacional, a lo menos con
tres meses de anterioridad
a la fecha en que debe
empezar a regir; y si el
Congreso no lo despachare
dentro de los sesenta días
contados desde su
presentación, regirá el
proyecto presentado por
el Presidente de la
República.

El Congreso Nacional no
podrá aumentar ni
disminuir la estimación
de los ingresos; sólo
podrá reducir los gastos
contenidos en el proyecto
de Ley de Presupuestos,
salvo los que estén
establecidos por ley
permanente.

La estimación del
rendimiento de los
recursos que consulta
la Ley de Presupuestos
y de los nuevos que
establezca cualquiera
otra iniciativa de ley,
corresponderá
exclusivamente al
Presidente, previo
informe de los organismos
técnicos respectivos.

No podrá el Congreso
aprobar ningún nuevo gasto
con cargo a los fondos de
la Nación sin que se
indiquen, al mismo tiempo,
las fuentes de recursos
necesarios para atender
dicho gasto.

Si la fuente de recursos
otorgada por el Congreso
fuere insuficiente para
financiar cualquier nuevo
gasto que se apruebe, el
Presidente de la
República, al promulgar
la ley, previo informe
favorable del servicio o
institución a través del
cual se recaude el nuevo
ingreso, refrendado por
la Contraloría General de
la República, deberá
reducir proporcionalmente
todos los gastos,
cualquiera que sea su
naturaleza.
CPR Art. 64° D.O.
24.10.1980

Artículo 68.- El proyecto
que fuere desechado en
general en la Cámara de
su origen no podrá
renovarse sino después
de un año. Sin embargo,
el Presidente de la
República, en caso de
un proyecto de su
iniciativa, podrá
solicitar que el mensaje
pase a la otra Cámara y,
si ésta lo aprueba en
general por los dos
tercios de sus miembros
presentes, volverá a la
de su origen y sólo se
considerará desechado
si esta Cámara lo rechaza
con el voto de los dos
tercios de sus miembros
presentes.
CPR Art. 65° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº36 D.O. 17.08.1989

Artículo 69.- Todo
proyecto puede ser
objeto de adiciones o
correcciones en los
trámites que corresponda,
tanto en la Cámara de
Diputados como en el
Senado; pero en ningún
caso se admitirán las
que no tengan relación
directa con las ideas
matrices o fundamentales
del proyecto.

Aprobado un proyecto en
la Cámara de su origen,
pasará inmediatamente a
la otra para su discusión.
CPR Art. 66° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº37 D.O. 17.08.1989
CPR Art. 66° D.O. 24.10.1980

Artículo 70.- El proyecto
que fuere desechado en su
totalidad por la Cámara
revisora será considerado
por una comisión mixta de
igual número de diputados
y senadores, la que
propondrá la forma y modo
de resolver las
dificultades. El proyecto
de la comisión mixta
volverá a la Cámara de
origen y, para ser
aprobado tanto en ésta
como en la revisora, se
requerirá de la mayoría
de los miembros presentes
en cada una de ellas. Si
la comisión mixta no
llegare a acuerdo, o si
la Cámara de origen
rechazare el proyecto de
esa comisión, el
Presidente de la República
podrá pedir que esa
Cámara se pronuncie
sobre si insiste por
los dos tercios de sus
miembros presentes en
el proyecto que aprobó
en el primer trámite.
Acordada la insistencia,
el proyecto pasará por
segunda vez a la Cámara
que lo desechó, y sólo
se entenderá que ésta
lo reprueba si concurren
para ello las dos
terceras partes de sus
miembros presentes.
CPR Art. 67° D.O. 24.10.1980

 Artículo 71.- El proyecto
que fuere adicionado o
enmendado por la Cámara
revisora volverá a la de
su origen, y en ésta se
entenderán aprobadas las
adiciones y enmiendas
con el voto de la mayoría
de los miembros presentes.

Si las adiciones o
enmiendas fueren
reprobadas, se formará
una comisión mixta y se
procederá en la misma
forma indicada en el
artículo anterior. En caso
de que en la comisión
mixta no se produzca
acuerdo para resolver las
divergencias entre ambas
Cámaras, o si alguna de
las Cámaras rechazare la
proposición de la comisión
mixta, el Presidente de
la República podrá
solicitar a la Cámara
de origen que considere
nuevamente el proyecto
aprobado en segundo
trámite por la
revisora. Si la Cámara
de origen rechazare las
adiciones o modificaciones
por los dos tercios de
sus miembros presentes,
no habrá ley en esa parte
o en su totalidad; pero,
si hubiere mayoría para
el rechazo, menor a los
dos tercios, el proyecto
pasará a la Cámara
revisora, y se entenderá
aprobado con el voto
conforme de las dos
terceras partes de los
miembros presentes de
esta última.
CPR Art. 68° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº38 D.O. 17.08.1989

Artículo 72.- Aprobado
un proyecto por ambas
Cámaras será remitido
al Presidente de la
República, quien, si
también lo aprueba,
dispondrá su promulgación
como ley.
CPR Art 69° D.O. 24.10.1980

Artículo 73.- Si el
Presidente de la República
desaprueba el proyecto,
lo devolverá a la Cámara
de su origen con las
observaciones
convenientes, dentro del
término de treinta días.

En ningún caso se
admitirán las
observaciones que no
tengan relación directa
con las ideas matrices o
fundamentales del
proyecto, a menos que
hubieran sido
consideradas en el mensaje
respectivo.

Si las dos Cámaras
aprobaren las observaciones,
el proyecto tendrá fuerza
de ley y se devolverá al
Presidente para su
promulgación.

Si las dos Cámaras
desecharen todas o algunas
de las observaciones e
insistieren por los dos
tercios de sus miembros
presentes en la totalidad
o parte del proyecto
aprobado por ellas, se
devolverá al Presidente
para su promulgación.
CPR Art 70° D.O. 24.10.1980

Artículo 74.- El
Presidente de la
República podrá hacer
presente la urgencia en
el despacho de un
proyecto, en uno o en
todos sus trámites, y
en tal caso, la Cámara
respectiva deberá
pronunciarse dentro del
plazo máximo de treinta
días.
La calificación de la
urgencia corresponderá
hacerla al Presidente
de la República de
acuerdo a la ley orgánica
constitucional relativa al
Congreso, la que
establecerá también
todo lo relacionado con
la tramitación interna
de la ley.
CPR Art. 71° D.O. 24.10.1980

Artículo 75.- Si el
Presidente de la
República no devolviere
el proyecto dentro de
treinta días, contados
desde la fecha de su
remisión, se entenderá
que lo aprueba y se
promulgará como ley.

La promulgación deberá
hacerse siempre dentro
del plazo de diez días,
contados desde que ella
sea procedente.

La publicación se hará
dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la
fecha en que quede
totalmente tramitado el
decreto promulgatorio.
CPR Art. 72° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
35 D.O. 26.08.2005
CPR Art. 72° D.O. 24.10.1980

Capítulo VI
PODER JUDICIAL

 Artículo 76.- La facultad
de conocer de las causas
civiles y criminales, de
resolverlas y de hacer
ejecutar lo juzgado,
pertenece exclusivamente
a los tribunales
establecidos por la
ley. Ni el Presidente de
la República ni el
Congreso pueden, en caso
alguno, ejercer funciones
judiciales, avocarse
causas pendientes,
revisar los fundamentos
o contenido de sus
resoluciones o hacer
revivir procesos
fenecidos.

Reclamada su intervención
en forma legal y en
negocios de su competencia,
no podrán excusarse de
ejercer su autoridad, ni
aun por falta de ley que
resuelva la contienda o
asunto sometidos a su
decisión.

Para hacer ejecutar sus
resoluciones, y practicar
o hacer practicar los
actos de instrucción que
determine la ley, los
tribunales ordinarios de
justicia y los especiales
que integran el Poder
Judicial, podrán impartir
órdenes directas a la
fuerza pública o ejercer
los medios de acción
conducentes de que
dispusieren. Los demás
tribunales lo harán en
la forma que la ley
determine.

La autoridad requerida
deberá cumplir sin más
trámite el mandato
judicial y no podrá
calificar su fundamento
u oportunidad, ni la
justicia o legalidad de
la resolución que se
trata de ejecutar.
CPR Art. 73° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº5 D.O. 16.09.1997
CPR Art. 73° D.O. 24.10.1980

Artículo 77.- Una ley
 orgánica constitucional
 determinará la
 organización y
 atribuciones de los
 tribunales que fueren
 necesarios para la
 pronta y cumplida
 administración de
 justicia en todo el
 territorio de la
 República. La misma
 ley señalará las
 calidades que
 respectivamente deban
 tener los jueces y el
 número de años que deban
 haber ejercido la
 profesión de abogado
 las personas que fueren
 nombradas ministros de
 Corte o jueces letrados.
 
 La ley orgánica
 constitucional relativa a
 la organización y
 atribuciones de los
 tribunales, sólo podrá
 ser modificada oyendo
 previamente a la Corte
 Suprema de conformidad a
 lo establecido en la ley
 orgánica constitucional
 respectiva.
 
 La Corte Suprema deberá
 pronunciarse dentro del
 plazo de treinta días
 contados desde la
 recepción del oficio
 en que se solicita la
 opinión pertinente.
 
 Sin embargo, si el
 Presidente de la
 República hubiere
 hecho presente una
 urgencia al proyecto
 consultado, se
 comunicará esta
 circunstancia a la
 Corte.
 
 En dicho caso, la Corte
 deberá evacuar la consulta
 dentro del plazo que
 implique la urgencia
 respectiva.
 
 Si la Corte Suprema no
 emitiere opinión dentro
 de los plazos aludidos,
 se tendrá por evacuado
 el trámite.
 La ley orgánica constitucional
relativa a la organización
y atribuciones de los
tribunales, así como
 las leyes procesales que
 regulen un sistema de
 enjuiciamiento, podrán
 fijar fechas diferentes
 para su entrada en
 vigencia en las diversas
 regiones del territorio
 nacional. Sin perjuicio
 de lo anterior, el plazo
 para la entrada en vigor
 de dichas leyes en todo
 el país no podrá ser
 superior a cuatros
 años.
 
CPR Art. 74° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.597 Art.
único D.O. 14.01.1999
LEY 20245
Art. único
D.O. 10.01.2008

Artículo 78.- En cuanto
al nombramiento de los
jueces, la ley se ajustará
a los siguientes preceptos
generales.

La Corte Suprema se
compondrá de veintiún
ministros.


Los ministros y los
fiscales judiciales
de la Corte Suprema
serán nombrados por el
Presidente de la
República, eligiéndolos
de una nómina de cinco
personas que, en cada
caso, propondrá la misma
Corte, y con acuerdo del
Senado. Este adoptará los
respectivos acuerdos por
los dos tercios de sus
miembros en ejercicio,
en sesión especialmente
convocada al efecto. Si
el Senado no aprobare la
proposición del Presidente
de la República, la Corte
Suprema deberá completar
la quina proponiendo un
nuevo nombre en
sustitución del rechazado,
repitiéndose el
procedimiento hasta que
se apruebe un nombramiento.

Cinco de los miembros de
la Corte Suprema deberán
ser abogados extraños a
la administración de
justicia, tener a lo menos
quince años de título,
haberse destacado en la
actividad profesional o
universitaria y cumplir
los demás requisitos que
señale la ley orgánica
constitucional respectiva.

La Corte Suprema, cuando
se trate de proveer un
cargo que corresponda a
un miembro proveniente
del Poder Judicial,
formará la nómina
exclusivamente con
integrantes de éste y
deberá ocupar un lugar
en ella el ministro más
antiguo de Corte de
Apelaciones que figure
en lista de méritos. Los
otros cuatro lugares se
llenarán en atención a
los merecimientos de los
candidatos. Tratándose
de proveer una vacante
correspondiente a abogados
extraños a la
administración de
justicia, la nómina se
formará exclusivamente,
previo concurso público
de antecedentes, con
abogados que cumplan los
requisitos señalados en
el inciso cuarto.

Los ministros y fiscales
judiciales de las Cortes
de Apelaciones serán
designados por el
Presidente de la República,
a propuesta en terna de
la Corte Suprema.

Los jueces letrados serán
designados por el
Presidente de la
República, a propuesta
en terna de la Corte
de Apelaciones de la
jurisdicción respectiva.

El juez letrado en lo
civil o criminal más
antiguo de asiento de
Corte o el juez letrado
civil o criminal más
antiguo del cargo
inmediatamente inferior
al que se trata de proveer
y que figure en lista de
méritos y exprese su
interés en el cargo,
ocupará un lugar en la
terna correspondiente. Los
otros dos lugares se
llenarán en atención
al mérito de los
candidatos.

La Corte Suprema y las
Cortes de Apelaciones,
en su caso, formarán
las quinas o las ternas
en pleno especialmente
convocado al efecto, en
una misma y única
votación, donde cada
uno de sus integrantes
tendrá derecho a votar
por tres o dos personas,
respectivamente. Resultarán
elegidos quienes obtengan
las cinco o las tres
primeras mayorías, según
corresponda. El empate
se resolverá mediante
sorteo.

Sin embargo, cuando se
trate del nombramiento de
ministros de Corte
suplentes, la designación
podrá hacerse por la Corte
Suprema y, en el caso de
los jueces, por la Corte
de Apelaciones
respectiva. Estas
designaciones no podrán
durar más de sesenta días
y no serán prorrogables. En
caso de que los tribunales
superiores mencionados no
hagan uso de esta facultad
o de que haya vencido el
plazo de la suplencia, se
procederá a proveer las
vacantes en la forma
ordinaria señalada
precedentemente.
CPR Art. 75° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
N°6) D.O.16.09.1997
LEY N° 19.541 Art. único
Nº3 letra a) D.O. 22.12.1997
LEY N° 19.519 Art. único
Nº6 D.O. 16.09.1997
CPR Art 75° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.541 Art. único
Nº3 b) D.O. 22.12.1997
CPR Art. 75º D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.541 Art. único Nº3
c) D.O. 22.12.1997

Artículo 79.- Los jueces
son personalmente
responsables por los
delitos de cohecho,
falta de observancia en
materia sustancial de las
leyes que reglan el
procedimiento, denegación
y torcida administración
de justicia y, en general,
de toda prevaricación en
que incurran en el
desempeño de sus funciones.

Tratándose de los miembros
de la Corte Suprema, la
ley determinará los casos
y el modo de hacer
efectiva esta
responsabilidad.
CPR Art. 76º D.O. 24.10.1980

Artículo 80.- Los jueces
permanecerán en sus cargos
durante su buen
comportamiento; pero los
inferiores desempeñarán
su respectiva judicatura
por el tiempo que
determinen las leyes.

No obstante lo anterior,
los jueces cesarán en sus
funciones al cumplir 75
años de edad; o por
renuncia o incapacidad
legal sobreviniente o en
caso de ser depuestos de
sus destinos, por causa
legalmente sentenciada. La
norma relativa a la edad
no regirá respecto al
Presidente de la Corte
Suprema, quien continuará
en su cargo hasta el
término de su período.

En todo caso, la Corte
Suprema por requerimiento
del Presidente de la
República, a solicitud
de parte interesada, o
de oficio, podrá declarar
que los jueces no han
tenido buen comportamiento
y, previo informe del
inculpado y de la Corte
de Apelaciones respectiva,
en su caso, acordar su
remoción por la mayoría
del total de sus
componentes. Estos
acuerdos se comunicarán
al Presidente de la
República para su
cumplimiento.

La Corte Suprema, en
pleno especialmente
convocado al efecto y
por la mayoría absoluta
de sus miembros en
ejercicio, podrá
autorizar u ordenar,
fundadamente, el traslado
de los jueces y demás
funcionarios y empleados
del Poder Judicial a otro
cargo de igual categoría.
CPR Art.77° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.541 Art. único
Nº4 D.O. 22.12.1997

Artículo 81.- Los
magistrados de los
tribunales superiores
de justicia, los fiscales
judiciales y los jueces
letrados que integran el
Poder Judicial, no podrán
ser aprehendidos sin orden
del tribunal competente,
salvo el caso de crimen o
simple delito flagrante
y sólo para ponerlos
inmediatamente a
disposición del tribunal
que debe conocer del
asunto en conformidad a
la ley.
CPR Art. 78° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº6 D.O. 16.09.1997

Artículo 82.- La Corte
Suprema tiene la
superintendencia
directiva, correccional
y económica de todos los
tribunales de la Nación. Se
exceptúan de esta norma
el Tribunal Constitucional,
el Tribunal Calificador
de Elecciones y los
tribunales electorales
regionales.

Los tribunales superiores
de justicia, en uso de sus
facultades disciplinarias,
sólo podrán invalidar
resoluciones
jurisdiccionales en los
casos y forma que
establezca la ley
orgánica constitucional
respectiva.
CPR Art.79° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº39 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 36
letra a) D.O. 26.08.2005
LEY N° 19.541 Art. único
Nº5 D.O. 22.12.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 36
letra b) y 37 D.O.
26.08.2005

Capítulo VII
MINISTERIO PUBLICO

Artículo 83.- Un organismo
autónomo, jerarquizado,
con el nombre de
Ministerio Público,
dirigirá en forma
exclusiva la investigación
de los hechos
constitutivos de delito,
los que determinen la
participación punible y
los que acrediten la
inocencia del imputado y,
en su caso, ejercerá la
acción penal pública en
la forma prevista por la
ley. De igual manera, le
orresponderá la adopción
de medidas para proteger
a las víctimas y a los
testigos. En caso alguno
podrá ejercer funciones
jurisdiccionales.

El ofendido por el delito
y las demás personas que
determine la ley podrán
ejercer igualmente la
acción penal.

El Ministerio Público
podrá impartir órdenes
directas a las Fuerzas
de Orden y Seguridad
durante la investigación.
Sin embargo, las
actuaciones que priven
al imputado o a terceros
del ejercicio de los
derechos que esta
Constitución asegura, o
lo restrinjan o perturben,
requerirán de aprobación
judicial previa. La
autoridad requerida
deberá cumplir sin más
trámite dichas órdenes
y no podrá calificar su
fundamento, oportunidad,
justicia o legalidad,
salvo requerir la
exhibición de la
autorización judicial
previa, en su caso.

El ejercicio de la acción
penal pública, y la
dirección de las
investigaciones de los
hechos que configuren el
delito, de los que
determinen la
participación punible y
de los que acrediten la
inocencia del imputado
en las causas que sean
de conocimiento de los
tribunales militares,
como asimismo la adopción
de medidas para proteger
a las víctimas y a los
testigos de tales hechos
corresponderán, en
conformidad con las normas
del Código de Justicia
Militar y a las leyes
respectivas, a los órganos
y a las personas que ese
Código y esas leyes
determinen.
CPR Art. 80º A D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997

Artículo 84.- Una ley
orgánica constitucional
determinará la
organización y
atribuciones del
Ministerio Público,
señalará las calidades
y requisitos que deberán
tener y cumplir los
fiscales para su
nombramiento y las
causales de remoción de
los fiscales adjuntos, en
lo no contemplado en la
Constitución. Las personas
que sean designadas
fiscales no podrán tener
impedimento alguno que
las inhabilite para
desempeñar el cargo de
juez. Los fiscales
regionales y adjuntos
cesarán en su cargo al
cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica
constitucional establecerá
el grado de independencia
y autonomía y la
responsabilidad que
tendrán los fiscales en
la dirección de la
investigación y en el
ejercicio de la acción
penal pública, en los
casos que tengan a su
cargo.
CPR Art.80º B D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997

Artículo 85.- El Fiscal
Nacional será designado
por el Presidente de la
República, a propuesta en
quina de la Corte Suprema
y con acuerdo del Senado
adoptado por los dos
tercios de sus miembros
en ejercicio, en sesión
especialmente convocada
al efecto. Si el Senado
no aprobare la proposición
del Presidente de la
República, la Corte
Suprema deberá completar
la quina proponiendo un
nuevo nombre en
sustitución del rechazado,
repitiéndose el
procedimiento hasta que
se apruebe un nombramiento.

El Fiscal Nacional deberá
tener a lo menos diez años
de título de abogado, haber
cumplido cuarenta años de
edad y poseer las demás
calidades necesarias para
ser ciudadano con derecho
a sufragio; durará ocho
años en el ejercicio de
sus funciones y no podrá
ser designado para el
período siguiente.

Será aplicable al Fiscal
Nacional lo dispuesto en
el inciso segundo del
artículo 80 en lo relativo
al tope de edad.
CPR Art. 80º C
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
38 letra a) D.O. 26.08.2005
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 38
letra b) D.O. 26.08.2005

Artículo 86.- Existirá
un Fiscal Regional en
cada una de las regiones
en que se divida
administrativamente el
país, a menos que la
población o la extensión
geográfica de la región
hagan necesario nombrar
más de uno.

Los fiscales regionales
serán nombrados por el
Fiscal Nacional, a
propuesta en terna de
la Corte de Apelaciones
de la respectiva región.
En caso que en la región
exista más de una Corte
de Apelaciones, la terna
será formada por un pleno
conjunto de todas ellas,
especialmente convocado
al efecto por el
Presidente de la Corte
de más antigua creación.

Los fiscales regionales
deberán tener a lo menos
cinco años de título de
abogado, haber cumplido
30 años de edad y
poseer las demás
calidades necesarias
para ser ciudadano con
derecho a sufragio;
durarán ocho años en el
ejercicio de sus
funciones y no podrán
ser designados como
fiscales regionales por
el período siguiente,
lo que no obsta a que
puedan ser nombrados
en otro cargo del
Ministerio Público.
CPR 80º D
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
39 D.O. 26.08.2005

Artículo 87.- La Corte
Suprema y las Cortes
de Apelaciones, en su
caso, llamarán a
concurso público de
antecedentes para la
integración de las
quinas y ternas, las
que serán acordadas por
la mayoría absoluta de
sus miembros en ejercicio,
en pleno especialmente
convocado al efecto. No
podrán integrar las
quinas y ternas los
miembros activos o
pensionados del Poder
Judicial.

Las quinas y ternas se
formarán en una misma y
única votación en la cual
cada integrante del pleno
tendrá derecho a votar por
tres o dos personas,
respectivamente.
Resultarán elegidos
quienes obtengan las cinco
o las tres primeras
mayorías, según
corresponda. De
producirse un empate,
éste se resolverá
mediante sorteo.
CPR Art. 80º E
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997

Artículo 88.- Existirán
fiscales adjuntos que
serán designados por
el Fiscal Nacional, a
propuesta en terna del
fiscal regional
respectivo, la que
deberá formarse previo
concurso público, en
conformidad a la ley
orgánica constitucional.
Deberán tener el título
de abogado y poseer las
demás calidades
necesarias para ser
ciudadano con derecho
a sufragio.
CPR Art. 80º F
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997

Artículo 89.- El Fiscal
Nacional y los fiscales
regionales sólo podrán
ser removidos por la Corte
Suprema, a requerimiento
del Presidente de la
República, de la Cámara
de Diputados, o de diez
de sus miembros, por
incapacidad, mal
comportamiento o
negligencia manifiesta
en el ejercicio de sus
funciones. La Corte
conocerá del asunto en
pleno especialmente
convocado al efecto y
para acordar la remoción
deberá reunir el voto
conforme de la mayoría
de sus miembros en
ejercicio.

La remoción de los
fiscales regionales
también podrá ser
solicitada por el
Fiscal Nacional.
CPR Art. 80º G
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
40 D.O. 26.08.2005
CPR 80º G
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519
Art. único Nº7
D.O. 16.09.1997

Artículo 90.- Se
aplicará al Fiscal
Nacional, a los fiscales
regionales y a los
fiscales adjuntos lo
establecido en el
artículo 81.
CPR 80º H
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519
Art. único Nº7
D.O. 16.09.1997

Artículo 91.- El Fiscal
Nacional tendrá la
superintendencia
directiva, correccional
y económica del
Ministerio Público,
en conformidad a la
ley orgánica
constitucional
respectiva.
CPR 80º I D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.519
Art. único N°7
D.O. 16.09.1997

Capítulo VIII

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 54
DECIMOSEXTA DISPOSICION
TRANSITORIA D.O 26.08.2005.

Artículo 92.- Habrá un
Tribunal Constitucional
integrado por diez
miembros, designados de
la siguiente forma:

a) Tres designados por el
Presidente de la República.

b) Cuatro elegidos por el
Congreso Nacional. Dos
serán nombrados directamente
por el Senado y dos serán
previamente propuestos por
la Cámara de Diputados
para su aprobación o
rechazo por el Senado. Los
nombramientos, o la
propuesta en su caso, se
efectuarán en votaciones
únicas y requerirán para
su aprobación del voto
favorable de los dos
tercios de los senadores
o diputados en ejercicio,
según corresponda.

c) Tres elegidos por la
Corte Suprema en una
votación secreta que se
celebrará en sesión
especialmente convocada
para tal efecto.

Los miembros del Tribunal
durarán nueve años en
sus cargos y se renovarán
por parcialidades cada
tres. Deberán tener a lo
menos quince años de
título de abogado,
haberse destacado en la
actividad profesional,
universitaria o pública,
no podrán tener
impedimento alguno que
los inhabilite para
desempeñar el cargo de
juez, estarán sometidos
a las normas de los
artículos 58, 59 y 81,
y no podrán ejercer la
profesión de abogado,
incluyendo la judicatura,
ni cualquier acto de los
establecidos en los
incisos segundo y tercero
del artículo 60.

Los miembros del Tribunal
Constitucional serán
inamovibles y no podrán
ser reelegidos, salvo
aquel que lo haya sido
como reemplazante y haya
ejercido el cargo por un
período menor a cinco
años. Cesarán en sus
funciones al cumplir 75
años de edad.

En caso que un miembro
del Tribunal Constitucional
cese en su cargo, se
procederá a su reemplazo
por quien corresponda, de
acuerdo con el inciso
primero de este artículo
y por el tiempo que falte
para completar el período
del reemplazado.

El Tribunal funcionará en
pleno o dividido en dos
salas. En el primer caso,
el quórum para sesionar
será de, a lo menos, ocho
miembros y en el segundo
de, a lo menos, cuatro. El
Tribunal adoptará sus
acuerdos por simple
mayoría, salvo los casos
en que se exija un quórum
diferente y fallará de
acuerdo a derecho. El
Tribunal en pleno
resolverá en definitiva
las atribuciones indicadas
en los números 1º, 3º, 4º,
5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11º
del artículo siguiente.
Para el ejercicio de sus
restantes atribuciones,
podrá funcionar en pleno
o en sala de acuerdo a
lo que disponga la ley
orgánica constitucional
respectiva.

Una ley orgánica
constitucional determinará
su organización,
funcionamiento,
procedimientos y fijará
la planta, régimen de
remuneraciones y
estatuto de su personal.
CPR Art. 81° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.541 Art. único
Nº6 D.O. 22.12.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
41 D.O. 26.08.2005

Artículo 93.- Son
atribuciones del Tribunal
Constitucional:

 


1º Ejercer el control de
constitucionalidad de las
leyes que interpreten
algún precepto de la
Constitución, de las
leyes orgánicas
constitucionales y de
las normas de un tratado
que versen sobre materias
propias de estas últimas,
antes de su promulgación;

2º Resolver sobre las
cuestiones de
constitucionalidad de los
autos acordados dictados
por la Corte Suprema,
las Cortes de Apelaciones
y el Tribunal Calificador
de Elecciones;

3º Resolver las cuestiones
sobre constitucionalidad
que se susciten durante
la tramitación de los
proyectos de ley o de
reforma constitucional
y de los tratados
sometidos a la aprobación
del Congreso;

4º Resolver las cuestiones
que se susciten sobre la
constitucionalidad de
un decreto con fuerza
de ley;

5º Resolver las cuestiones
que se susciten sobre
constitucionalidad con
relación a la convocatoria
a un plebiscito, sin
perjuicio de las
atribuciones que
correspondan al Tribunal
Calificador de Elecciones;

6° Resolver, por la
mayoría de sus miembros
en ejercicio, la
inaplicabilidad de un
precepto legal cuya
aplicación en cualquier
gestión que se siga ante
un tribunal ordinario o
especial, resulte
contraria a la
Constitución;

7º Resolver por la mayoría
de los cuatro quintos de
sus integrantes en
ejercicio, la
inconstitucionalidad de
un precepto legal declarado
inaplicable en conformidad
a lo dispuesto en el numeral
anterior;

8º Resolver los reclamos
en caso de que el
Presidente de la República
no promulgue una ley
cuando deba hacerlo o
promulgue un texto diverso
del que constitucionalmente
corresponda;

9º Resolver sobre la
constitucionalidad de un
decreto o resolución del
Presidente de la República
que la Contraloría General
de la República haya
representado por estimarlo
inconstitucional, cuando
sea requerido por el
Presidente en conformidad
al artículo 99;

10° Declarar la
inconstitucionalidad de
las organizaciones y
de los movimientos o
partidos políticos,
como asimismo la
responsabilidad de las
personas que hubieran
tenido participación
en los hechos que
motivaron la declaración
de inconstitucionalidad,
en conformidad a lo
dispuesto en los párrafos
sexto, séptimo y octavo
del Nº 15º del artículo
19 de esta Constitución.
Sin embargo, si la persona
afectada fuera el
Presidente de la República
o el Presidente electo,
la referida declaración
requerirá, además, el
acuerdo del Senado
adoptado por la mayoría
de sus miembros en
ejercicio;

11º Informar al Senado
en los casos a que se
refiere el artículo 53
número 7) de esta
Constitución;

12º Resolver las
contiendas de competencia
que se susciten entre las
autoridades políticas o
administrativas y los
tribunales de justicia,
que no correspondan al
Senado;

13º Resolver sobre las
inhabilidades
constitucionales o
legales que afecten a
una persona para ser
designada Ministro de
Estado, permanecer en
dicho cargo o desempeñar
simultáneamente otras
funciones;

14º Pronunciarse sobre
las inhabilidades,
incompatibilidades y
causales de cesación
en el cargo de los
parlamentarios;

15º Calificar la
inhabilidad invocada
por un parlamentario
en los términos del
inciso final del artículo
60 y pronunciarse sobre
su renuncia al cargo, y

16° Resolver sobre la
constitucionalidad de
los decretos supremos,
cualquiera sea el vicio
invocado, incluyendo
aquellos que fueren
dictados en el ejercicio
de la potestad
reglamentaria autónoma
del Presidente de la
República cuando se
refieran a materias que
pudieran estar reservadas
a la ley por mandato del
artículo 63.

En el caso del número 1º,
la Cámara de origen
enviará al Tribunal
Constitucional el
proyecto respectivo
dentro de los cinco
días siguientes a aquél
en que quede totalmente
tramitado por el
Congreso.

En el caso del número
2º, el Tribunal podrá
conocer de la materia
a requerimiento del
Presidente de la
República, de cualquiera
de las Cámaras o de
diez de sus miembros.
Asimismo, podrá requerir
al Tribunal toda persona
que sea parte en juicio
o gestión pendiente ante
un tribunal ordinario o
especial, o desde la
primera actuación del
procedimiento penal,
cuando sea afectada en
el ejercicio de sus
derechos fundamentales
por lo dispuesto en el
respectivo auto acordado.

En el caso del número
3º, el Tribunal sólo
podrá conocer de la
materia a requerimiento
del Presidente de la
República, de cualquiera
de las Cámaras o de una
cuarta parte de sus
miembros en ejercicio,
siempre que sea formulado
antes de la promulgación
de la ley o de la remisión
de la comunicación que
informa la aprobación del
tratado por el Congreso
Nacional y, en caso
alguno, después de quinto
día del despacho del
proyecto o de la señalada
comunicación.

El Tribunal deberá
resolver dentro del plazo
de diez días contado desde
que reciba el requerimiento,
a menos que decida
prorrogarlo hasta por
otros diez días por
motivos graves y
calificados.

El requerimiento no
suspenderá la
tramitación del proyecto;
pero la parte impugnada
de éste no podrá ser
promulgada hasta la
expiración del plazo
referido, salvo que se
trate del proyecto de
Ley de Presupuestos o
del proyecto relativo
a la declaración de
guerra propuesta por
el Presidente de la
República.

En el caso del número
4º, la cuestión podrá ser
planteada por el
Presidente de la República
dentro del plazo de diez
días cuando la Contraloría
rechace por
inconstitucional un decreto
con fuerza de ley. También
podrá ser promovida por
cualquiera de las Cámaras
o por una cuarta parte de
sus miembros en ejercicio
en caso de que la
Contraloría hubiere tomado
razón de un decreto con
fuerza de ley que se
impugne de
inconstitucional. Este
requerimiento deberá
efectuarse dentro del
plazo de treinta días,
contado desde la
publicación del respectivo
decreto con fuerza de ley.

En el caso del número 5º,
la cuestión podrá
promoverse a requerimiento
del Senado o de la Cámara
de Diputados, dentro de
diez días contados desde
la fecha de publicación
del decreto que fije el
día de la consulta
plebiscitaria.

El Tribunal establecerá
en su resolución el texto
definitivo de la consulta
plebiscitaria, cuando
ésta fuera procedente.

Si al tiempo de dictarse
la sentencia faltaran
menos de treinta días para
la realización del
plebiscito, el Tribunal
fijará en ella una nueva
fecha comprendida entre
los treinta y los sesenta
días siguientes al fallo.

En el caso del número 6º,
la cuestión podrá ser
planteada por cualquiera
de las partes o por el
juez que conoce del
asunto. Corresponderá a
cualquiera de las salas
del Tribunal declarar,
sin ulterior recurso, la
admisibilidad de la
cuestión siempre que
verifique la existencia
de una gestión pendiente
ante el tribunal ordinario
o especial, que la
aplicación del precepto
legal impugnado pueda
resultar decisivo en la
resolución de un asunto,
que la impugnación esté
fundada razonablemente y
se cumplan los demás
requisitos que establezca
la ley. A esta misma sala
le corresponderá resolver
la suspensión del
procedimiento en que se ha
originado la acción de
inaplicabilidad por
inconstitucionalidad.

En el caso del número 7°,
una vez resuelta en
sentencia previa la
declaración de
inaplicabilidad de un
precepto legal, conforme
al número 6° de este
artículo, habrá acción
pública para requerir al
Tribunal la declaración
de inconstitucionalidad,
sin perjuicio de la
facultad de éste para
declararla de oficio.
Corresponderá a la ley
orgánica constitucional
respectiva establecer
los requisitos de
admisibilidad, en el
caso de que se ejerza
la acción pública, como
asimismo regular el
procedimiento que deberá
seguirse para actuar de
oficio.

En los casos del número
8º, la cuestión podrá
promoverse por cualquiera
de las Cámaras o por una
cuarta parte de sus
miembros en ejercicio,
dentro de los treinta
días siguientes a la
publicación del texto
impugnado o dentro de
los sesenta días
siguientes a la fecha
en que el Presidente de
la República debió
efectuar la promulgación
de la ley. Si el Tribunal
acogiera el reclamo,
promulgará en su fallo
la ley que no lo haya
sido o rectificará la
promulgación incorrecta.

En el caso del número
11º, el Tribunal sólo
podrá conocer de la
materia a requerimiento
del Senado.

Habrá acción pública
para requerir al Tribunal
respecto de las
atribuciones que se
le confieren por los
números 10º y 13º de
este artículo.

Sin embargo, si en el
caso del número 10º la
persona afectada fuera
el Presidente de la
República o el Presidente
electo, el requerimiento
deberá formularse por la
Cámara de Diputados o por
la cuarta parte de sus
miembros en ejercicio.

En el caso del número 12°,
el requerimiento deberá
ser deducido por
cualquiera de las
autoridades o tribunales
en conflicto.

En el caso del número
14º, el Tribunal sólo
podrá conocer de la
materia a requerimiento
del Presidente de la
República o de no menos
de diez parlamentarios
en ejercicio.

En el caso del número
16º, el Tribunal sólo
podrá conocer de la
materia a requerimiento
de cualquiera de las
Cámaras efectuado dentro
de los treinta días
siguientes a la publicación
o notificación del texto
impugnado. En el caso de
vicios que no se refieran
a decretos que excedan la
potestad reglamentaria
autónoma del Presidente
de la República también
podrá una cuarta parte
de los miembros en
ejercicio deducir dicho
requerimiento.

El Tribunal Constitucional
podrá apreciar en
conciencia los hechos
cuando conozca de las
atribuciones indicadas
en los números 10º, 11º
y 13º, como, asimismo,
cuando conozca de las
causales de cesación en
el cargo de parlamentario.

En los casos de los
numerales 10º, 13º y
en el caso del numeral
2º cuando sea requerido
por una parte,
corresponderá a una
sala del Tribunal
pronunciarse sin ulterior
recurso, de su
admisibilidad.
CPR Art. 82° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº40, 41 y 42 D.O.
17.08.1989.
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 42
D.O. 26.08.2005.

Artículo 94.- Contra las
resoluciones del Tribunal
Constitucional no
procederá recurso alguno,
sin perjuicio de que
puede, el mismo Tribunal,
conforme a la ley,
rectificar los errores
de hecho en que hubiere
incurrido.

Las disposiciones que el
Tribunal declare
inconstitucionales no
podrán convertirse en
ley en el proyecto o
decreto con fuerza de
ley de que se trate.

En el caso del Nº 16º
del artículo 93, el
decreto supremo impugnado
quedará sin efecto de
pleno derecho, con el
solo mérito de la
sentencia del Tribunal
que acoja el reclamo. No
obstante, el precepto
declarado inconstitucional
en conformidad a lo
dispuesto en los numerales
2, 4 ó 7 del artículo 93,
se entenderá derogado
desde la publicación en
el Diario Oficial de la
sentencia que acoja el
reclamo, la que no
producirá efecto
retroactivo.

Las sentencias que declaren
la inconstitucionalidad de
todo o parte de una ley,
de un decreto con fuerza
de ley, de un decreto
supremo o auto acordado,
en su caso, se publicarán
en el Diario Oficial dentro
de los tres días siguientes
a su dictación.
CPR Art. 83° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
43 D.O. 26.08.2005

Capítulo IX
JUSTICIA ELECTORAL

 Artículo 95.- Un tribunal
especial, que se
denominará Tribunal
Calificador de Elecciones,
conocerá del escrutinio
general y de la
calificación de las
elecciones de Presidente
de la República, de
diputados y senadores;
resolverá las
reclamaciones a que
dieren lugar y proclamará
a los que resulten
elegidos. Dicho Tribunal
conocerá, asimismo, de
los plebiscitos, y tendrá
las demás atribuciones que
determine la ley.

Estará constituido por
cinco miembros designados
en la siguiente forma:

a) Cuatro ministros de la
Corte Suprema, designados
por ésta, mediante sorteo,
en la forma y oportunidad
que determine la ley
orgánica constitucional
respectiva, y

b) Un ciudadano que
hubiere ejercido el cargo
de Presidente o
Vicepresidente de la
Cámara de Diputados o del
Senado por un período no
inferior a los 365 días,
designado por la Corte
Suprema en la forma
señalada en la letra a)
precedente, de entre
todos aquéllos que reúnan
las calidades indicadas.

Las designaciones a que
se refiere la letra b)
no podrán recaer en
personas que sean
parlamentario, candidato
a cargos de elección
popular, Ministro de
Estado, ni dirigente de
partido político.

Los miembros de este
tribunal durarán cuatro
años en sus funciones y
les serán aplicables las
disposiciones de los
artículos 58 y 59 de esta
Constitución.

El Tribunal Calificador
procederá como jurado en
la apreciación de los
hechos y sentenciará con
arreglo a derecho.

Una ley orgánica
constitucional regulará
la organización y
funcionamiento del
Tribunal Calificador.
CPR Art. 84° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.643 Art. único
Nº3 letra a) D.O. 05.11.1999
LEY N° 19.643 Art. único
Nº3 letra b) D.O. 05.11.1999
CPR Art. 84° D.O. 24.10.1980

Artículo 96.- Habrá
tribunales electorales
regionales encargados de
conocer el escrutinio
general y la calificación
de las elecciones que la
ley les encomiende, así
como de resolver las
reclamaciones a que dieren
lugar y de proclamar a los
candidatos electos. Sus
resoluciones serán
apelables para ante el
Tribunal Calificador de
Elecciones en la forma
que determine la ley.
Asimismo, les
corresponderá conocer
de la calificación de
las elecciones de carácter
gremial y de las que
tengan lugar en aquellos
grupos intermedios que
la ley señale.

Estos tribunales estarán
constituidos por un
ministro de la Corte de
Apelaciones respectiva,
elegido por ésta, y por
dos miembros designados
por el Tribunal Calificador
de Elecciones de entre
personas que hayan
ejercido la profesión
de abogado o desempeñado
la función de ministro o
abogado integrante de
Corte de Apelaciones por
un plazo no inferior a
tres años.

Los miembros de estos
tribunales durarán cuatro
años en sus funciones y
tendrán las inhabilidades
e incompatibilidades que
determine la ley.

Estos tribunales procederán
como jurado en la
apreciación de los hechos
y sentenciarán con arreglo
a derecho.

La ley determinará las
demás atribuciones de estos
tribunales y regulará su
organización y
funcionamiento.
CPR Art. 85° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 6º
D.O. 12.11.1991
CPR Art. 85° D.O. 24.10.1980

 Artículo 97.- Anualmente,
se destinarán en la Ley de
Presupuestos de la Nación
los fondos necesarios para
la organización y
funcionamiento de estos
tribunales, cuyas
plantas, remuneraciones
y estatuto del personal
serán establecidos por
ley.
CPR Art. 86° D.O. 24.10.1980

Capítulo X
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

 Artículo 98.- Un organismo
autónomo con el nombre de
Contraloría General de la
República ejercerá el
control de la legalidad
de los actos de la
Administración,
fiscalizará el ingreso y
la inversión de los fondos
del Fisco, de las
municipalidades y de los
demás organismos y
servicios que determinen
las leyes; examinará y
juzgará las cuentas de
las personas que tengan
a su cargo bienes de
esas entidades; llevará
la contabilidad general
de la Nación, y
desempeñará las demás
funciones que le
encomiende la ley
orgánica constitucional
respectiva.

El Contralor General de
la República deberá tener
a lo menos diez años de
título de abogado, haber
cumplido cuarenta años
de edad y poseer las
demás calidades necesarias
para ser ciudadano con
derecho a sufragio. Será
designado por el
Presidente de la República
con acuerdo del Senado
adoptado por los tres
quintos de sus miembros
en ejercicio, por un
período de ocho años y
no podrá ser designado
para el período
siguiente. Con todo, al
cumplir 75 años de edad
cesará en el cargo.
CPR Art. 87° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
44 D.O. 26.08.2005

Artículo 99.- En el
ejercicio de la función
de control de legalidad,
el Contralor General
tomará razón de los
decretos y resoluciones
que, en conformidad a la
ley, deben tramitarse
por la Contraloría o
representará la ilegalidad
de que puedan adolecer;
pero deberá darles curso
cuando, a pesar de su
representación, el
Presidente de la
República insista con
la firma de todos sus
Ministros, caso en el
cual deberá enviar copia
de los respectivos
decretos a la Cámara de
Diputados. En ningún caso
dará curso a los decretos
de gastos que excedan el
límite señalado en la
Constitución y remitirá
copia íntegra de los
antecedentes a la misma
Cámara.

Corresponderá, asimismo,
al Contralor General de
la República tomar razón
de los decretos con fuerza
de ley, debiendo
representarlos cuando ellos
excedan o contravengan la
ley delegatoria o sean
contrarios a la
Constitución.

Si la representación
tuviere lugar con
respecto a un decreto
con fuerza de ley, a un
decreto promulgatorio
de una ley o de una
reforma constitucional
por apartarse del texto
aprobado, o a un decreto
o resolución por ser
contrario a la
Constitución, el
Presidente de la República
no tendrá la facultad de
insistir, y en caso de no
conformarse con la
representación de la
Contraloría deberá remitir
los antecedentes al Tribunal
Constitucional dentro del
plazo de diez días, a fin
de que éste resuelva la
controversia.

En lo demás, la
organización, el
funcionamiento y las
atribuciones de la
Contraloría General de
la República serán
materia de una ley
orgánica constitucional.
CPR Art. 88° D.O. 24.10.1980

Artículo 100.- Las
Tesorerías del Estado no
podrán efectuar ningún
pago sino en virtud de un
decreto o resolución
expedido por autoridad
competente, en que se
exprese la ley o la
parte del presupuesto
que autorice aquel gasto.
Los pagos se efectuarán
considerando, además, el
orden cronológico
establecido en ella y
previa refrendación
presupuestaria del
documento que ordene
el pago.
CPR Art. 89° D.O. 24.10.1980

Capítulo XI

FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y
SEGURIDAD PUBLICA

Artículo 101.- Las
Fuerzas Armadas
dependientes del
Ministerio encargado de
la Defensa Nacional
están constituidas única
y exclusivamente por el
Ejército, la Armada y la
Fuerza Aérea. Existen
para la defensa de la
patria y son esenciales
para la seguridad nacional.

Las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública están
integradas sólo por
Carabineros e
Investigaciones.
Constituyen la fuerza
pública y existen para
dar eficacia al derecho,
garantizar el orden
público y la seguridad
pública interior, en la
forma que lo determinen
sus respectivas leyes
orgánicas. Dependen del
Ministerio encargado de
la Seguridad Pública.

Las Fuerzas Armadas y
Carabineros, como cuerpos
armados, son esencialmente
obedientes y no
deliberantes. Las fuerzas
dependientes de los
Ministerios encargados
de la Defensa Nacional
y de la Seguridad Pública
son, además, profesionales,
jerarquizadas y
disciplinadas.
CPR Art. 90° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
45 D.O. 26.08.2005

Artículo 102.- La
incorporación a las
plantas y dotaciones de
las Fuerzas Armadas y de
Carabineros sólo podrá
hacerse a través de sus
propias Escuelas, con
excepción de los
escalafones profesionales
y de empleados civiles que
determine la ley.
CPR Art. 91° D.O. 24.10.1980

Artículo 103.- Ninguna
persona, grupo u
organización podrá poseer
o tener armas u otros
elementos similares que
señale una ley aprobada
con quórum calificado,
sin autorización otorgada
en conformidad a ésta.

El Ministerio encargado
de la Defensa Nacional o
un organismo de su
dependencia ejercerá la
supervigilancia y control
de las armas en la forma
que determine la ley.
CPR Art. 92° D.O. 24.10.1980

Artículo 104.- Los
Comandantes en Jefe del
Ejército, de la Armada y
de la Fuerza Aérea, y el
General Director de
Carabineros serán
designados por el
Presidente de la República
de entre los cinco
oficiales generales de
mayor antigüedad, que
reúnan las calidades
que los respectivos
estatutos institucionales
exijan para tales cargos;
durarán cuatro años en
sus funciones, no podrán
ser nombrados para un
nuevo período y gozarán
de inamovilidad en su
cargo.

El Presidente de la
República, mediante
decreto fundado e
informando previamente
a la Cámara de Diputados
y al Senado, podrá llamar
a retiro a los
Comandantes en Jefe del
Ejército, de la Armada
y de la Fuerza Aérea y
al General Director de
Carabineros, en su caso,
antes de completar su
respectivo período.
CPR Art. 93° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
46 D.O. 26.08.2005

Artículo 105.- Los
nombramientos, ascensos
y retiros de los oficiales
de las Fuerzas Armadas y
Carabineros, se
efectuarán por decreto
supremo, en conformidad
a la ley orgánica
constitucional
correspondiente, la que
determinará las normas
básicas respectivas, así
como las normas básicas
referidas a la carrera
profesional, incorporación
a sus plantas, previsión,
antigüedad, mando,
sucesión de mando y
presupuesto de las
Fuerzas Armadas y
Carabineros.

El ingreso, los
nombramientos, ascensos
y retiros en
Investigaciones se
efectuarán en conformidad
a su ley orgánica.
CPR Art. 94° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº43 D.O. 17.08.1989
CPR Art. 94° D.O. 24.10.1980

Capítulo XII
CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL

Artículo 106.- Habrá un
Consejo de Seguridad
Nacional encargado de
asesorar al Presidente
de la República en las
materias vinculadas a la
seguridad nacional y de
ejercer las demás
funciones que esta
Constitución le
encomienda. Será
presidido por el Jefe
del Estado y estará
integrado por los
Presidentes del Senado,
de la Cámara de Diputados
y de la Corte Suprema,
por los Comandantes en
Jefe de las Fuerzas
Armadas, por el General
Director de Carabineros
y por el Contralor
General de la República.

En los casos que el
Presidente de la República
lo determine, podrán
estar presentes en sus
sesiones los ministros
encargados del gobierno
interior, de la defensa
nacional, de la seguridad
pública, de las relaciones
exteriores y de la
economía y finanzas
del país.
CPR Art. 95° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº44 y 45 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
47 D.O. 26.08.2005

Artículo 107.- El Consejo
de Seguridad Nacional
se reunirá cuando sea
convocado por el
Presidente de la
República y requerirá
como quórum para
sesionar el de la mayoría
absoluta de sus
integrantes.

El Consejo no adoptará
acuerdos sino para
dictar el reglamento a
que se refiere el
inciso final de la
presente disposición. En
sus sesiones, cualquiera
de sus integrantes podrá
expresar su opinión frente
a algún hecho, acto o
materia que diga relación
con las bases de la
institucionalidad o la
seguridad nacional.

Las actas del Consejo
serán públicas, a menos
que la mayoría de sus
miembros determine lo
contrario.

Un reglamento dictado por
el propio Consejo
establecerá las demás
disposiciones concernientes
a su organización,
funcionamiento y
publicidad de sus
debates.
CPR Art. 96° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº46 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
48 D.O. 26.08.2005

Capítulo XIII
BANCO CENTRAL

Artículo 108.- Existirá un
organismo autónomo, con
patrimonio propio, de
carácter técnico,
denominado Banco Central,
cuya composición,
organización, funciones
y atribuciones determinará
una ley orgánica
constitucional.
CPR Art. 97° D.O. 24.10.1980

Artículo 109.- El Banco
Central sólo podrá
efectuar operaciones
con instituciones
financieras, sean públicas
o privadas. De manera
alguna podrá otorgar a
ellas su garantía, ni
adquirir documentos
emitidos por el Estado,
sus organismos o empresas.

Ningún gasto público o
préstamo podrá financiarse
con créditos directos o
indirectos del Banco
Central.

Con todo, en caso de
guerra exterior o de
peligro de ella, que
calificará el Consejo
de Seguridad Nacional,
el Banco Central podrá
obtener, otorgar o
financiar créditos al
Estado y entidades
públicas o privadas.

El Banco Central no
podrá adoptar ningún
acuerdo que signifique
de una manera directa o
indirecta establecer
normas o requisitos
diferentes o
discriminatorios en
relación a personas,
instituciones o entidades
que realicen operaciones
de la misma naturaleza.
CPR Art. 98° D.O. 24.10.1980

Capítulo XIV
GOBIERNO Y ADMINISTRACION
INTERIOR DEL ESTADO

Artículo 110.- Para el
gobierno y administración
interior del Estado, el
territorio de la República
se divide en regiones y
éstas en provincias. Para
los efectos de la
administración local, las
provincias se dividirán
en comunas.

La creación, supresión y
denominación de regiones,
provincias y comunas; la
modificación de sus
límites, así como la
fijación de las capitales
de las regiones y
provincias, serán
materia de ley orgánica
constitucional.
CPR Art. 99° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº47 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
49 D.O. 26.08.2005.

Gobierno y Administración Regional

Artículo 111.- El gobierno
de cada región reside en
un intendente que será de
la exclusiva confianza del
Presidente de la
República. El intendente
ejercerá sus funciones
con arreglo a las leyes y
a las órdenes e
instrucciones del
Presidente, de quien es
su representante natural
e inmediato en el
territorio de su
jurisdicción.

La administración superior
de cada región radicará
en un gobierno regional
que tendrá por objeto el
desarrollo social,
cultural y económico de
la región.

El gobierno regional
estará constituido por el
intendente y el consejo
regional. Para el
ejercicio de sus funciones,
el gobierno regional
gozará de personalidad
jurídica de derecho
público y tendrá
patrimonio propio.
CPR Art. 100° D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 7º
D.O. 12.11.1991

Artículo 112.- Al intendente
le corresponderá la
coordinación,
supervigilancia o
fiscalización de los
servicios públicos
creados por ley para
el cumplimiento de las
funciones administrativas
que operen en la región.

La ley determinará la
forma en que el intendente
ejercerá estas facultades,
las demás atribuciones que
le correspondan y los
organismos que colaborarán
en el cumplimiento de sus
funciones.

Ley 20390
Art. UNICO Nº 4
D.O. 28.10.2009
CPR Art. 101° D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 7º
D.O. 12.11.1991

     Artículo 113. El consejo regional
será un órgano de carácter
normativo, resolutivo
y fiscalizador, dentro
del ámbito propio de
competencia del gobierno
regional, encargado de
hacer efectiva la
participación de la
ciudadanía regional y
ejercer las atribuciones
que la ley orgánica
constitucional respectiva
le encomiende.

     El consejo regional
estará integrado por
consejeros elegidos por
sufragio universal en votación
directa, de conformidad con
la ley orgánica constitucional
respectiva. Durarán cuatro
años en sus cargos y podrán
ser reelegidos. La misma
ley establecerá la organización
del consejo regional, determinará
el número de consejeros que lo
integrarán y su forma de
reemplazo, cuidando siempre que
tanto la población como el
territorio de la región estén
equitativamente representados.

     Cesará en su cargo
el consejero regional que
durante su ejercicio perdiere
alguno de los requisitos de
elegibilidad o incurriere en
alguna de las inhabilidades,
incompatibilidades, incapacidades
u otras causales de cesación
que la ley orgánica
constitucional establezca.

     Lo señalado en
los incisos precedentes
respecto del consejo regional
y de los consejeros regionales
será aplicable, en lo que
corresponda, a los territorios
especiales a que se refiere
el artículo 126 bis.

     El consejo regional,
por mayoría absoluta de sus
integrantes en ejercicio,
elegirá un presidente de
entre sus miembros. El
presidente del consejo durará
cuatro años en su cargo y
cesará en él en caso de
incurrir en alguna de las
causales señaladas en el inciso
tercero, por remoción acordada
por los dos tercios de los
consejeros regionales en
ejercicio o por renuncia
aprobada por la mayoría
de éstos.

     La ley orgánica
constitucional determinará las
funciones y atribuciones del
presidente del consejo
regional.

     Corresponderá al
consejo regional aprobar el
proyecto de presupuesto de
la respectiva región considerando,
para tal efecto, los
recursos asignados a ésta
en la Ley de Presupuestos, sus
recursos propios y los que
provengan de los
convenios de programación.

     Los Senadores y
Diputados que representen a
las circunscripciones y distritos
de la región podrán, cuando
lo estimen conveniente,
asistir a las sesiones del
consejo regional y tomar parte
en sus debates, sin
derecho a voto.
Ley 20390
Art. UNICO Nº 5
D.O. 28.10.2009

Artículo 114. La ley
orgánica constitucional respectiva
determinará la forma y el
modo en que el Presidente de
la República podrá transferir
a uno o más gobiernos regionales,
en carácter temporal o definitivo,
una o más competencias de los
ministerios y servicios públicos
creados para el cumplimiento de
la función administrativa, en
materias de ordenamiento territorial,
 fomento de las actividades
productivas y desarrollo social
y cultural.
Ley 20390
Art. UNICO Nº 6
D.O. 28.10.2009

Artículo 115.- Para el
gobierno y administración
interior del Estado a que
se refiere el presente
capítulo se observará
como principio básico
la búsqueda de un
desarrollo territorial
armónico y equitativo. Las
leyes que se dicten al
efecto deberán velar por
el cumplimiento y
aplicación de dicho
principio, incorporando
asimismo criterios de
solidaridad entre las
regiones, como al
interior de ellas, en
lo referente a la
distribución de los
recursos públicos.

Sin perjuicio de los
recursos que para su
funcionamiento se asignen
a los gobiernos regionales
en la Ley de Presupuestos
de la Nación y de aquellos
que provengan de lo
dispuesto en el Nº 20º
del artículo 19, dicha
ley contemplará una
proporción del total de
los gastos de inversión
pública que determine,
con la denominación de
fondo nacional de
desarrollo regional.

La Ley de Presupuestos
de la Nación contemplará,
asimismo, gastos
correspondientes a
inversiones sectoriales
de asignación regional
cuya distribución entre
regiones responderá a
criterios de equidad y
eficiencia, tomando en
consideración los
programas nacionales
de inversión
correspondientes. La
asignación de tales
gastos al interior de
cada región corresponderá
al gobierno regional.


A iniciativa de los gobiernos
regionales o de uno o más
ministerios podrán celebrarse
convenios anuales o plurianuales
de programación de inversión
pública entre gobiernos regionales,
entre éstos y uno o más ministerios
o entre gobiernos regionales y
municipalidades, cuyo cumplimiento
 será obligatorio. La ley
orgánica constitucional respectiva
establecerá las normas generales
que regularán la suscripción,
ejecución y exigibilidad de
los referidos convenios.

La ley podrá autorizar a
los gobiernos regionales y
a las empresas públicas
para asociarse con personas
naturales o jurídicas a
fin de propiciar
actividades e iniciativas
sin fines de lucro que
contribuyan al desarrollo
regional. Las entidades
que al efecto se
constituyan se regularán
por las normas comunes
aplicables a los
particulares.

Lo dispuesto en el inciso
anterior se entenderá sin
perjuicio de lo establecido
en el número 21º del
artículo 19.

CPR Art. 104° D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Ar