Codigo Procesal Penal
CÓDIGO PROCESAL PENAL (Decreto Legislativo Nº 957) Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de julio de 2004

CÓDIGO PROCESAL PENAL
ÍNDICE GENERAL
TÍTULO PRELIMINAR
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I
LA ACCIÓN PENAL
SECCIÓN II
LA ACCIÓN CIVIL
SECCIÓN III
LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
TÍTULO I
LA JURISDICCIÓN
TÍTULO II
LA COMPETENCIA
CAPÍTULO I
LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
CAPÍTULO II
LA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL
CAPÍTULO III
LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN
TÍTULO III
CONCURSO PROCESAL DE DELITOS
TÍTULO IV
CUESTIONES DE COMPETENCIA
CAPÍTULO I
LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
CAPÍTULO II
LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA
CAPÍTULO III
LA CONTIENDA DE COMPETENCIA
CAPÍTULO IV
LA ACUMULACIÓN
CAPÍTULO V
LA INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
SECCIÓN IV
EL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS DEMAS SUJETOS PROCESALES
TÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA POLICÍA NACIONAL
3
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO II
LA POLICÍA
TÍTULO II
EL IMPUTADO Y EL ABOGADO DEFENSOR
CAPÍTULO I
EL IMPUTADO
CAPÍTULO II
EL ABOGADO DEFENSOR
CAPÍTULO III
LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
TÍTULO III
LAS PERSONAS JURÍDICAS
TÍTULO IV
LA VÍCTIMA
CAPÍTULO I
EL AGRAVIADO
CAPÍTULO II
EL ACTOR CIVIL
CAPÍTULO III
EL QUERELLANTE PARTICULAR
TÍTULO V
EL TERCERO CIVIL
LIBRO SEGUNDO
LA ACTIVIDAD PROCESAL
SECCIÓN I
PRECEPTOS GENERALES
TÍTULO I
LAS ACTUACIONES PROCESALES
CAPÍTULO I
LAS FORMALIDADES
CAPÍTULO II
LAS ACTAS
CAPÍTULO III
LAS DISPOSICIONES Y LAS RESOLUCIONES
CAPÍTULO IV
LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES
CAPÍTULO V
COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES
CAPÍTULO VI
LA FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE FISCAL Y JUDICIAL
TÍTULO II
LOS PLAZOS
4
TÍTULO III
LA NULIDAD
SECCIÓN II
LA PRUEBA
TÍTULO I
PRECEPTOS GENERALES
TÍTULO II
LOS MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
LA CONFESIÓN
CAPÍTULO II
EL TESTIMONIO
CAPÍTULO III
LA PERICIA
CAPÍTULO IV
EL CAREO
CAPÍTULO V
LA PRUEBA DOCUMENTAL
CAPÍTULO VI
LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA
SUB CAPÍTULO I
EL RECONOCIMIENTO
SUB CAPÍTULO II
LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y LA RECONSTRUCCIÓN
SUB CAPÍTULO III
LAS PRUEBAS ESPECIALES
TÍTULO III
LA BÚSQUEDA DE PRUEBAS Y RESTRICCIÓN DE DERECHOS
CAPÍTULO I
PRECEPTOS GENERALES
CAPÍTULO II
EL CONTROL DE IDENTIDAD Y LA VIDEOVIGILANCIA
SUB CAPÍTULO I
EL CONTROL DE IDENTIDAD POLICIAL
SUB CAPÍTULO II
LA VIDEOVIGILANCIA
CAPÍTULO III
LAS PESQUISAS
CAPÍTULO IV
LA INTERVENCIÓN CORPORAL
CAPÍTULO V
EL ALLANAMIENTO
CAPÍTULO VI
LA EXHIBICIÓN FORZOZA Y LA INCAUTACIÓN
SUB CAPÍTULO I
LA EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE BIENES
SUB CAPÍTULO II
LA EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE ACTUACIONES Y DOCUMENTOS NO PRIVADOS
CAPÍTULO VII
EL CONTROL DE COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS PRIVADOS
5
SUB CAPÍTULO I
LA INTERCEPTACIÓN E INCAUTACIÓN POSTAL
SUB CAPÍTULO II
LA INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES Y TELECOMUNICACIONES
SUB CAPÍTULO III
EL ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
CAPÍTULO VIII
EL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO Y DE LA RESERVA TRIBUTARIA
CAPÍTULO IX
LA CLAUSURA O VIGILANCIA DE LOCALES E INMOVILIZACIÓN
TÍTULO IV
LA PRUEBA ANTICIPADA
TÍTULO V
LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
SECCIÓN III
LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL
TÍTULO I
PRECEPTOS GENERALES
TÍTULO II
LA DETENCIÓN
TÍTULO III
LA PRISIÓN PREVENTIVA
CAPÍTULO I
LOS PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
CAPÍTULO II
LA DURACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
CAPÍTULO III
LA IMPUGNACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
CAPÍTULO IV
LA REVOCATORIA DE LA COMPARECENCIA POR PRISIÓN PREVENTIVA
CAPÍTULO V
LA INCOMUNICACIÓN
CAPÍTULO VI
LA CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
TÍTULO IV
LA COMPARECENCIA
TÍTULO V
LA INTERNACION PREVENTIVA
TÍTULO VI
EL IMPEDIMENTO DE SALIDA
TÍTULO VII
DE LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE DERECHOS
TÍTULO VIII
6
EL EMBARGO
TÍTULO IX
OTRAS MEDIDAS REALES
TÍTULO X
LA INCAUTACIÓN
LIBRO TERCERO
EL PROCESO COMÚN
SECCIÓN I
LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
TÍTULO II
LA DENUNCIA Y LOS ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I
LA DENUNCIA
CAPÍTULO II
ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN
TÍTULO III
LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
TÍTULO IV
LOS ACTOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN
TÍTULO V
CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
SECCIÓN II
LA ETAPA INTERMEDIA
TÍTULO I
EL SOBRESEIMIENTO
TÍTULO II
LA ACUSACIÓN
TÍTULO III
EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO
TÍTULO IV
EL AUTO DE CITACIÓN A JUICIO
SECCIÓN III
EL JUZGAMIENTO
TÍTULO I
PRECEPTOS GENERALES
7
TÍTULO II
LA PREPARACIÓN DEL DEBATE
TÍTULO III
EL DESARROLLO DEL JUICIO
TÍTULO IV
LA ACTUACIÓN PROBATORIA
TÍTULO V
LOS ALEGATOS FINALES
TÍTULO VI
LA DELIBERACIÓN Y LA SENTENCIA
LIBRO CUARTO
LA IMPUGNACIÓN
SECCIÓN I
PRECEPTOS GENERALES
SECCIÓN II
LOS RECURSOS
SECCIÓN III
EL RECURSO DE REPOSICIÓN
SECCIÓN IV
EL RECURSO DE APELACIÓN
TÍTULO I
PRECEPTOS GENERALES
TÍTULO II
LA APELACIÓN DE AUTOS
TÍTULO III
LA APELACIÓN DE SENTENCIAS
SECCIÓN V
EL RECURSO DE CASACIÓN
SECCIÓN VI
EL RECURSO DE QUEJA
SECCIÓN VII
LA ACCIÓN DE REVISIÓN
LIBRO QUINTO
LOS PROCESOS ESPECIALES
SECCIÓN I
EL PROCESO INMEDIATO
8
SECCIÓN II
EL PROCESO POR RAZÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
EL PROCESO POR DELITOS DE FUNCIÓN ATRIBUIDOS
A ALTOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
TÍTULO II
EL PROCESO POR DELITOS COMUNES ATRIBUIDOS A
CONGRESISTAS Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS
TÍTULO III
EL PROCESO POR DELITOS DE FUNCIÓN ATRIBUIDOS
A OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
SECCIÓN III
EL PROCESO DE SEGURIDAD
SECCIÓN IV
PROCESO POR DELITO DE EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN PENAL
SECCIÓN V
EL PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA
SECCIÓN VI
PROCESO POR COLABORACIÓN EFICAZ
SECCIÓN VII
EL PROCESO POR FALTAS
LIBRO SEXTO
LA EJECUCIÓN Y LAS COSTAS
SECCIÓN I
LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
SECCIÓN II
LAS COSTAS
LIBRO SÉPTIMO
LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL
SECCIÓN I
PRECEPTOS GENERALES
SECCIÓN II
LA EXTRADICIÓN
TÍTULO I
CONDICIONES GENERALES
TÍTULO II
9
LA EXTRADICIÓN PASIVA
TÍTULO III
LA EXTRADICIÓN ACTIVA
SECCIÓN III
LA ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
SECCIÓN IV
LAS DILIGENCIAS EN EL EXTERIOR
SECCIÓN V
EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS
TÍTULO I
LAS PENAS Y LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD EFECTIVAS
TÍTULO II
LAS OTRAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
SECCIÓN VI
LA ENTREGA VIGILADA
SECCIÓN VII
COOPERACIÓN CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
TÍTULO II
LA DETENCIÓN Y ENTREGA DE PERSONAS Y LA DETENCIÓN PROVISIONAL
TÍTULO III
LOS DEMÁS ACTOS DE COOPERACIÓN
TÍTULO IV
LA EJECUCIÓN DE LA PENA
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS

CÓDIGO PROCESAL PENAL
TÍTULO PRELIMINAR
ARTÍCULO I°. Justicia Penal.- 1. La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas
procesales establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable.
2. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio,
desarrollado conforme a las normas de este Código.
3. Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades
y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia.
4. Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las
sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelación.
5. El Estado garantiza la indemnización por los errores judiciales.
ARTÍCULO II°. Presunción de inocencia.- 1. Toda persona imputada de la comisión de un
hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.
En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado.
2. Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede
presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido.
ARTÍCULO III°. Interdicción de la persecución penal múltiple.- Nadie podrá ser procesado,
ni sancionado mas de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo.
La excepción a esta norma es la revisión por la Corte Suprema de la sentencia
condenatoria expedida en alguno de los casos en que la acción está indicada taxativamente como procedente en este Código.
ARTÍCULO IV°. Titular de la acción penal.- 1. El Ministerio Público es titular del ejercicio
público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio.
2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos
constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del
imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.
3. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no
tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición.
ARTÍCULO V°. Competencia judicial.- 1. Corresponde al órgano jurisdiccional la dirección
de la etapa intermedia y, especialmente, del juzgamiento, así como expedir las sentencias y demás resoluciones previstas en la Ley.
2. Nadie puede ser sometido a pena o medida de seguridad sino por resolución del órgano jurisdiccional determinado por la Ley.
ARTÍCULO VI°. Legalidad de las medidas limitativas de derechos.- Las medidas que limitan
derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán  mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad.
ARTÍCULO VII°. Vigencia e interpretación de la Ley procesal penal.- 1. La Ley procesal
penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.
2. La Ley procesal referida a derechos individuales que sea más favorable al imputado,
expedida con posterioridad a la actuación procesal, se aplicará retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera posible.
3. La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas,
así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.
4. En caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al
reo.
ARTÍCULO VIII°. Legitimidad de la prueba.- 1. Todo medio de prueba será valorado sólo si
ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo.
2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.
3. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del
procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio.
ARTÍCULO IX°. Derecho de Defensa.- 1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto
a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.
2. Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí
mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3. El proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de
participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. La autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición.
ARTÍCULO X°.- Prevalencia de las normas de este Título.- Las normas que integran el
presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.

 

LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I
LA ACCIÓN PENAL

ARTÍCULO 1º Acción penal.- La acción penal es pública.
1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La
ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular.
2. En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella.
3. En los delitos que requieren la previa instancia del directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público está condicionado a la denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No obstante ello, el Ministerio Público puede solicitar al titular de la instancia la autorización correspondiente.
4. Cuando corresponde la previa autorización del Congreso o de otro órgano público para el ejercicio de la acción penal, se observará el procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promoción de la acción penal.
ARTÍCULO 2º Principio de oportunidad.- 1. El Ministerio Público, de oficio o a pedido del
imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito,
culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria.
b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo.
c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del
denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14°, 15°, 16°, 21°, 22° y 25° del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
2. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del numeral anterior, será necesario que el
agente hubiere reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido.
3. El Fiscal citará al imputado y al agraviado con el fin de realizar la diligencia de acuerdo,
dejándose constancia en acta. En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podrá determinar el monto de la reparación civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparación civil, el Fiscal lo fijará sin que éste exceda de nueve meses. No será necesaria la referida diligencia si el imputado y la víctima llegan a un acuerdo y éste consta en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente.
4. Realizada la diligencia prevista en el párrafo anterior y satisfecha la reparación civil, el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. Esta disposición impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De existir un plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de dicha decisión hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictará Disposición para la promoción de la acción penal, la cual no será impugnable.
5. Si el Fiscal considera imprescindible, para suprimir el interés público en la persecución, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institución de interés social o del Estado y la aplicación de las reglas de conducta previstas en el artículo 64° del Código Penal, solicitará la aprobación de la abstención al Juez de la Investigación Preparatoria, el que la resolverá previa audiencia de los interesados. Son aplicables las disposiciones del numeral 4) del presente artículo.
6. Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) procederá un acuerdo
reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122, 185, 187, 189-A Primer
Párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205, 215 del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito, salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles. El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promoverá la acción penal. Rige en lo pertinente el numeral 3).
7. Si la acción penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, podrá a petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado, dictar auto de sobreseimiento –con o sin las reglas fijadas en el numeral 5)- hasta antes de formularse la acusación, bajo los supuestos ya establecidos. Esta resolución no será impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparación civil si ésta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la víctima, o respecto a las reglas impuestas si éstas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación jurídica del imputado.
Tratándose de los supuestos previstos en el numeral 6), basta la presentación del acuerdo
reparatorio en un instrumento público o documento privado legalizado notarialmente, para que el Juez dicte auto de sobreseimiento.

ARTÍCULO 3º Comunicación al Juez de la continuación de la investigación.- El Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con las investigaciones preparatorias.

ARTÍCULO 4º Cuestión previa.- 1. La cuestión previa procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la Ley. Si el órgano jurisdiccional la declara fundada se anulará lo actuado.
2. La Investigación Preparatoria podrá reiniciarse luego que el requisito omitido sea satisfecho.

ARTÍCULO 5º Cuestión prejudicial.- 1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra – penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado.
2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución firme. Esta decisión beneficia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no la hubieren deducido.
3. En caso de que el proceso extra – penal no haya sido promovido por la persona legitimada para hacerlo, se le notificará y requerirá para que lo haga en el plazo de treinta días computados desde el momento en que haya quedado firme la resolución suspensiva. Si vencido dicho plazo no cumpliera con hacerlo, el Fiscal Provincial en lo Civil, siempre que se trate de un hecho punible perseguible por ejercicio público de la acción penal, deberá promoverlo con citación de las partes interesadas. En uno u otro caso, el Fiscal está autorizado para intervenir y continuar el proceso hasta su terminación, así como sustituir al titular de la acción si éste no lo prosigue.
4. De lo resuelto en la vía extra – penal depende la prosecución o el sobreseimiento definitivo de la causa.

ARTÍCULO 6° Excepciones.- 1. Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes:
a) Naturaleza de juicio, cuando se ha dado al proceso una sustanciación distinta a la prevista en la Ley.
b) Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable
penalmente.
c) Cosa juzgada, cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera contra la misma persona.

d) Amnistía.
e) Prescripción, cuando por el vencimiento de los plazos señalados por el Código Penal se haya extinguido la acción penal o el derecho de ejecución de la pena.
2. En caso que se declare fundada la excepción de naturaleza de juicio, el proceso se
adecuará al trámite reconocido en el auto que la resuelva. Si se declara fundada cualquiera de las excepciones previstas en los cuatro últimos literales, el proceso será sobreseído definitivamente.

ARTÍCULO 7º Oportunidad de los medios de defensa.- 1. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones se plantean una vez que el Fiscal haya decidido continuar con las investigaciones preparatorias o al contestar la querella ante el Juez y se resolverán
necesariamente antes de culminar la Etapa Intermedia.
2. La cuestión previa y las excepciones también se pueden deducir durante la Etapa
Intermedia, en la oportunidad fijada por la Ley.
3. Los medios de defensa referidos en este dispositivo, pueden ser declarados de oficio.

ARTÍCULO 8º Trámite de los medios de defensa.- 1. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones que se deduzcan durante la Investigación Preparatoria serán planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada ante el Juez de la Investigación Preparatoria que recibió la comunicación señalada en el artículo 3°, adjuntando, de ser el caso, los elementos de convicción que correspondan.
2. El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la admisión del medio de defensa deducido, dentro del tercer día señalará fecha para la realización de la audiencia, la que se realizará con quienes concurran a la misma. El Fiscal asistirá obligatoriamente y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto.
3. Instalada la audiencia, el Juez de la Investigación Preparatoria escuchará por su orden, al abogado defensor que propuso el medio de defensa, al Fiscal, al defensor del actor civil y al defensor de la persona jurídica según lo dispuesto en el artículo 90° y del tercero civil. En el turno que les corresponde, los participantes harán mención a los elementos de convicción que consten en autos o que han acompañado en sede judicial. Si asiste el imputado tiene derecho a intervenir en último término.
4. El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá inmediatamente o, en todo caso, en el
plazo de dos días luego de celebrada la vista. Excepcionalmente, y hasta por veinticuatro horas,
podrá retener el expediente fiscal para resolver el medio de defensa deducido, que se hará mediante auto debidamente fundamentado.
5. Cuando el medio de defensa se deduce durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad
fijada en el artículo 350°, se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 352°.
6. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones deducidas a favor de uno de los imputados beneficia a los demás, siempre que se encuentren en igual situación jurídica.

ARTÍCULO 9° Recurso de Apelación.- 1. Contra el auto expedido por el Juez de la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación.
2. Concedido el recurso de apelación, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, antes de la elevación del recurso a la Sala Penal Superior, que dentro del quinto día se agreguen a los actuados formados en sede judicial las copias certificadas pertinentes del expediente fiscal. Si transcurre el plazo sin que se haya agregado las copias correspondientes, el Juez inmediatamente elevará los actuados a la Sala Penal Superior, la que sin perjuicio de poner este hecho en
conocimiento del Fiscal Superior instará al Fiscal Provincial para que complete el cuaderno de apelación.

ARTÍCULO 10° Indicios de delitos en proceso extra – penal.- 1. Cuando en la sustanciación de un proceso extra – penal aparezcan indicios de la comisión de un delito de persecución pública, el Juez, de oficio o a pedido de parte, comunicará al Ministerio Público para los fines consiguientes.
 
2. Si el Fiscal luego de las primeras diligencias decide continuar con la Investigación
Preparatoria lo comunicará al Juez extra penal, quien suspenderá el proceso, siempre que
considere que la sentencia penal puede influir en la resolución que le corresponde dictar.

SECCIÓN II
LA ACCIÓN CIVIL

ARTÍCULO 11° Ejercicio y contenido.- 1. El ejercicio de la acción civil derivada del hecho
punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso.
2. Su ámbito comprende las acciones establecidas en el artículo 93° del Código Penal e
incluye, para garantizar la restitución del bien y, siempre que sea posible, la declaración de nulidad de los actos jurídicos que correspondan, con citación de los afectados.

ARTÍCULO 12° Ejercicio alternativo y accesoriedad.- 1. El perjudicado por el delito podrá
ejercer la acción civil en el proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil. Pero una vez que se opta por una de ellas, no podrá deducirla en la otra vía jurisdiccional.
2. Si la persecución penal no pudiese proseguir, ya sea que se disponga la reserva del proceso o se suspenda por alguna consideración legal, la acción civil derivada del hecho punible podrá ser ejercida ante el Orden Jurisdiccional Civil.
3. La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda.

ARTÍCULO 13° Desistimiento.- 1. El actor civil podrá desistirse de su pretensión de reparación civil hasta antes del inicio de la Etapa Intermedia del proceso. Ello no perjudica su derecho a ejercerlo en la vía del proceso civil.
2. El desistimiento genera la obligación del pago de costas.

ARTÍCULO 14° Transacción.- 1. La acción civil derivada del hecho punible podrá ser objeto de transacción.
2. Una vez que la transacción se formalice ante el Juez de la Investigación Preparatoria,
respecto de la cual no se permite oposición del Ministerio Público, el Fiscal se abstendrá de solicitar reparación civil en su acusación.

ARTÍCULO 15° Nulidad de transferencias.- 1. El Ministerio Público o el actor civil, según los casos, cuando corresponda aplicar lo dispuesto en el artículo 97° del Código Penal o cuando se trate de bienes sujetos a decomiso de conformidad con el artículo 102° del citado Código, que hubieran sido transferidos o gravados fraudulentamente, sin perjuicio de la anotación preventiva y/o de otra medida que corresponda, solicitarán en el mismo proceso penal la nulidad de dicha transferencia o gravamen recaído sobre el bien.
2. El procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:
a) Una vez identificada una transferencia de un bien sujeto a decomiso o que puede responder a la reparación civil y que se considere incurso en lo dispuesto en el primer numeral del presente artículo, el Ministerio Público o el actor civil, introducirán motivadamente la pretensión anulatoria correspondiente e instará al Juez de la Investigación Preparatoria que disponga al Fiscal la formación del cuaderno de nulidad de transferencia. En ese mismo escrito ofrecerá la prueba pertinente.
b) El Juez correrá traslado del requerimiento de nulidad al imputado, al adquirente y/o poseedor del bien cuestionado o a aquél en cuyo favor se gravó el bien, para que dentro del quinto día de notificados se pronuncien acerca del petitorio de nulidad. Los emplazados, conjuntamente con su contestación, ofrecerán la prueba que consideren conveniente.
c) El Juez, absuelto el trámite o transcurrido el plazo respectivo, de ser el caso, citará a una audiencia dentro del quinto día para la actuación de las pruebas ofrecidas y escuchar los alegatos de los participantes. A su culminación, con las conclusiones escritas de las partes, el Juez dictará resolución dando por concluido el procedimiento incidental. Están legitimados a intervenir en la actuación probatoria las partes y las personas indicadas en el numeral anterior.
d) El órgano jurisdiccional competente para dictar sentencia se pronunciará sobre la nulidad demandada. Todos los legitimados para intervenir en este incidente pueden participar en todas las actuaciones procesales que puedan afectar su derecho y, especialmente, en el juicio oral, en que podrán formular alegatos escritos y orales. En este último caso intervendrán luego del tercero civil.
e) Esta pretensión también puede interponerse durante la Etapa Intermedia, en el momento fijado por la Ley.

SECCIÓN III
LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
TÍTULO I
LA JURISDICCIÓN

ARTÍCULO 16º Potestad jurisdiccional.- La potestad jurisdiccional del Estado en materia penal se ejerce por:
1. La Sala Penal de la Corte Suprema.
2. Las Salas Penales de las Cortes Superiores.
3. Los Juzgados Penales, constituidos en órganos colegiados o unipersonales, según la
competencia que le asigna la Ley.
4. Los Juzgados de la Investigación Preparatoria.
5. Los Juzgados de Paz Letrados, con las excepciones previstas por la Ley para los Juzgados de Paz.

ARTÍCULO 17° Improrrogabilidad de la jurisdicción penal.- La jurisdicción penal ordinaria es
improrrogable. Se extiende a los delitos y a las faltas. Tiene lugar según los criterios de aplicación establecidos en el Código Penal y en los Tratados Internacionales celebrados por el Estado, debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitución.
ARTÍCULO 18° Límites de la jurisdicción penal ordinaria.- La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer:
1. De los delitos previstos en el artículo 173° de la Constitución.
2. De los hechos punibles cometidos por adolescentes.
3. De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149° de la Constitución.

TÍTULO II
LA COMPETENCIA

ARTÍCULO 19º Determinación de la competencia.- 1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión.
2. Por la competencia se precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso.

ARTÍCULO 20º Efectos de las cuestiones de competencia.- Las cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento. No obstante, si se producen antes de dictarse el auto de citación de juicio, se suspenderá la audiencia hasta la decisión del conflicto.

CAPÍTULO I
LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
ARTÍCULO 21º Competencia territorial.- La competencia por razón del territorio se establece en el siguiente orden:
1. Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último acto en caso de
tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia del delito.
2. Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito.
3. Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito.
4. Por el lugar donde fue detenido el imputado.
5. Por el lugar donde domicilia el imputado.

ARTÍCULO 22º Delitos cometidos en un medio de transporte.- 1. Si el delito es cometido en un medio de transporte sin que sea posible determinar con precisión la competencia territorial, corresponde conocer al Juez del lugar de llegada más próximo. En este caso el conductor del medio de transporte pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad policial del lugar indicado.
2. La autoridad policial informará de inmediato al Fiscal Provincial para que proceda con
arreglo a sus atribuciones.

ARTÍCULO 23º Delito cometido en el extranjero.- Si el delito es cometido fuera del territorio
nacional y debe ser juzgado en el Perú conforme al Código Penal, la competencia del Juez se establece en el siguiente orden:
1. Por el lugar donde el imputado tuvo su último domicilio en el país;
2. Por el lugar de llegada del extranjero;
3. Por el lugar donde se encuentre el imputado al momento de promoverse la acción penal.

ARTÍCULO 24° Delitos graves y de trascendencia nacional.- Los delitos especialmente graves, o
los que produzcan repercusión nacional o que sus efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial, o los cometidos por organizaciones delictivas, que la Ley establezca, podrán ser conocidos por determinados jueces de la jurisdicción penal ordinaria, bajo un sistema específico de organización territorial y funcional, que determine el Órgano de Gobierno del Poder Judicial.

ARTÍCULO 25º Valor de los actos procesales ya realizados.- La incompetencia territorial no
acarrea la nulidad de los actos procesales ya realizados.

CAPÍTULO II
LA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL

ARTÍCULO 26º Competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema.- Compete a la Sala Penal de la Corte Suprema:
1. Conocer del recurso de casación interpuesto contra las sentencias y autos expedidos en segunda instancia por las Salas Penales de las Cortes Superiores, en los casos previstos por la Ley.
2. Conocer del recurso de queja por denegatoria de apelación.
3. Transferir la competencia en los casos previstos por la Ley.
4. Conocer de la acción de revisión.
5. Resolver las cuestiones de competencia previstas en la Ley, y entre la jurisdicción ordinaria y la militar.
6. Pedir al Poder Ejecutivo que acceda a la extradición activa y emitir resolución consultiva respecto a la procedencia o improcedencia de la extradición pasiva.
7. Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados.
8. Juzgar en los casos de delitos de función que señala la Constitución.
9. Entender de los demás casos que este Código y las Leyes determinan.

ARTÍCULO 27º Competencia de las Salas Penales de las Cortes Superiores.- Compete a las Salas Penales de las Cortes Superiores:
1. Conocer del recurso de apelación contra los autos y las sentencias en los casos previstos por la Ley, expedidos por los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales –colegiados o unipersonales-.
2. Dirimir las contiendas de competencia de los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales –colegiados o unipersonales- del mismo o distinto Distrito Judicial, correspondiendo conocer y decidir, en este último caso, a la Sala Penal del Distrito Judicial al que pertenezca el Juez que previno.
3. Resolver los incidentes que se promuevan en su instancia.
4. Dictar, a pedido del Fiscal Superior, las medidas limitativas de derechos a que hubiere lugar.
5. Conocer del recurso de queja en los casos previstos por la Ley.
6. Designar al Vocal menos antiguo de la Sala para que actúe como Juez de la Investigación
Preparatoria en los casos previstos por la Ley, y realizar el juzgamiento en dichos casos.
7. Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados.
8. Conocer los demás casos que este Código y las Leyes determinen.

ARTÍCULO 28º Competencia material y funcional de los Juzgados Penales.- 1. Los Juzgados
Penales Colegiados, integrados por tres jueces, conocerán materialmente de los delitos que tengan señalados en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años.
2. Los Juzgados Penales Unipersonales conocerán materialmente de aquellos cuyo
conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados.
3. Compete funcionalmente a los Juzgados Penales, Unipersonales o Colegiados, lo siguiente:
a) Dirigir la etapa de juzgamiento en los procesos que conforme Ley deban conocer;
b) Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del juzgamiento;
c) Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen.
4. Los Juzgados Penales Colegiados, funcionalmente, también conocerán de las solicitudes sobre refundición o acumulación de penas;
5. Los Juzgados Penales Unipersonales, funcionalmente, también conocerán:
a) De los incidentes sobre beneficios penitenciarios, conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal;
b) Del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias expedidas por el Juez de Paz Letrado;
c) Del recurso de queja en los casos previstos por la Ley;
d) De la dirimencia de las cuestiones de competencia entre los Jueces de Paz Letrados.

ARTÍCULO 29° Competencia de los Juzgados de la Investigación Preparatoria.- Compete a los
Juzgados de la Investigación Preparatoria:
1. Conocer las cuestiones derivadas de la constitución de las partes durante la Investigación Preparatoria.
2. Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la
Investigación Preparatoria.
3. Realizar el procedimiento para la actuación de prueba anticipada.
4. Conducir la Etapa Intermedia y la ejecución de la sentencia.
5. Ejercer los actos de control que estipula este Código.
 6. Ordenar, en caso de delito con resultado de muerte, si no se hubiera inscrito la defunción, y siempre que se hubiera identificado el cadáver, la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
7. Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen.

ARTÍCULO 30º Competencia de los Juzgados de Paz Letrados.- Compete a los Juzgados de Paz Letrados conocer de los procesos por faltas.

CAPÍTULO III
LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN

ARTÍCULO 31º Conexión procesal.- Existe conexión de procesos en los siguientes casos:
1. Cuando se imputa a una persona la comisión de varios delitos.
2. Cuando varias personas aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho punible.
3. Cuando varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal hayan cometido
diversos hechos punibles en tiempo y lugar diferentes.
4. Cuando el hecho delictuoso ha sido cometido para facilitar otro delito o para asegurar la impunidad.
5. Cuando se trate de imputaciones recíprocas.

ARTÍCULO 32º Competencia por conexión.- En los supuestos de conexión previstos en el artículo
31º, la competencia se determinará:
1. En el numeral 1), le corresponde al Juez que conoce del delito con pena más grave. A igual gravedad, corresponde al Juez que primero recibió la comunicación prevista en el artículo 3°.
2. En el numeral 2), la competencia se determinará subsidiariamente por la fecha de comisión del delito, por el turno en el momento de la comunicación prevista en el numeral 3) o por quien tuviera el proceso más avanzado. En caso de procesos incoados en distintos distritos judiciales, la competencia se establece por razón del territorio.
3. En los numerales 3) y 5), corresponde al que conoce el delito con pena más grave. A igual gravedad compete al Juez Penal que primero hubiera recibido la comunicación prevista en el numeral 3).
4. En el numeral 4) corresponderá al que conoce del delito con pena más grave.

TÍTULO III
CONCURSO PROCESAL DE DELITOS
ARTÍCULO 33º Trámite.- 1. En caso de concurso de delitos sujetos a distintos trámites procesales, el procedimiento se seguirá de acuerdo al que corresponde al delito con pena más grave.
2. Los procesos por delitos de acción privada seguirán las mismas reglas, pero la acumulación sólo procederá entre ellas.

TÍTULO IV
CUESTIONES DE COMPETENCIA
CAPÍTULO I
LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

ARTÍCULO 34º Declinatoria de competencia.- 1. Durante la Investigación Preparatoria el
imputado, el actor civil o el tercero civil podrán pedir declinatoria de competencia.
2. La petición procede cuando el Juez se avoca al conocimiento de un delito que no le
corresponde por razón de la materia, de jerarquía o de territorio. El Juez la resolverá, de
conformidad con el trámite previsto –en lo pertinente- en el artículo 8° in fine, mediante resolución fundamentada.

ARTÍCULO 35º Oportunidad para la petición de declinatoria.- La petición de declinatoria de competencia se interpondrá dentro de los diez días de formalizada la investigación.

ARTÍCULO 36º Remisión del proceso.- Consentida la resolución que la declara fundada, el
proceso será remitido a quien corresponda, con conocimiento de las partes.

ARTÍCULO 37º Recurso de apelación.- Contra la resolución a que se refiere el artículo 34º
procede apelación ante la Sala Penal Superior, que la resolverá en última instancia.

ARTÍCULO 38º Valor de los actos procesales.- Los actos procesales válidamente realizados
antes de la declinatoria conservan su eficacia.

CAPÍTULO II
LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA

ARTÍCULO 39º Procedencia.- La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento, o cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, o cuando sea afectado gravemente el orden público.

ARTÍCULO 40º Trámite.- 1. La transferencia podrá solicitarla el Fiscal, el imputado, y las demás partes puntualizando los fundamentos y adjuntando la prueba. Formado el incidente se pondrá en conocimiento de los demás sujetos procesales, quienes en el término de cinco días, expondrán lo conveniente. Vencido el plazo será elevado el incidente.
2. La Sala resolverá en el plazo de tres días.

ARTÍCULO 41º Resolución.- 1. La transferencia de competencia del Juez dentro del mismo
Distrito Judicial, será resuelta por la Sala Penal Superior.
2. Cuando se trate del Juez de distinto Distrito Judicial, o de la Sala Penal Superior, la resolverá la Sala Penal Suprema.

CAPÍTULO III
LA CONTIENDA DE COMPETENCIA
ARTÍCULO 42º Contienda de competencia por requerimiento.- 1. Cuando el Juez toma
conocimiento que otro de igual jerarquía también conoce del mismo caso sin que le corresponda, de oficio o a petición de las partes, solicitará la remisión del proceso. Además de la copia de la resolución, adjuntará los elementos de juicio pertinentes.
2. El Juez requerido resolverá en el término de dos días hábiles. Si acepta, remitirá lo actuado, con conocimiento de las partes. Si declara improcedente la remisión formará el cuaderno respectivo y lo elevará en el término de tres días a la Sala Penal Superior, para que resuelva en última instancia dentro del quinto día de recibidos los autos.

ARTÍCULO 43º Contienda de competencia por inhibición.- 1. Cuando el Juez se inhibe, de oficio o a instancia de las partes, remitirá copia de las piezas pertinentes a otro Juez si hubiera detenido; en caso contrario remitirá el proceso.
2. Si el segundo Juez también se inhibe elevará las copias en el plazo de un día hábil, o el
principal, para que la Sala Penal Superior resuelva.

ARTÍCULO 44º Consulta del Juez.- 1. Cuando el Juez tome conocimiento que su superior
jerárquico conoce el mismo hecho punible o uno conexo consultará mediante oficio si debe remitir lo actuado.
2. Cuando el superior tenga conocimiento de que ante un Juez inferior en grado se sigue un proceso que le corresponde, ya sea por razón del delito o por delitos conexos, pedirá de oficio o a petición de las partes la remisión de los actuados.
3. Las personas que no tienen la condición exigida por el artículo 99° de la Constitución, a
quienes se les imputa haber intervenido en los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los Altos Funcionarios Públicos, serán procesados ante la Corte Suprema de Justicia conjuntamente con aquellos.
4. La misma disposición se aplicará a los casos que deben ser de conocimiento de la Corte Superior de Justicia.

ARTÍCULO 45º Inhibición del Juez.- 1. Cuando el Juzgado Penal que ha recibido la acusación conoce que otro de igual jerarquía tiene otro proceso para audiencia sobre el mismo caso, podrá solicitarle se inhiba, para lo cual le enviará copia de las piezas pertinentes. Si el Juzgado Penal requerido acepta expedirá resolución y remitirá lo actuado, con conocimiento de la Sala Penal Superior y de las partes. Si por el contrario, afirma su competencia, elevará el cuaderno respectivo a la Sala Penal Superior.
2. La Sala resolverá, en última instancia, dentro del quinto día de recibidos los autos, previa
audiencia con la intervención de las partes.
3. La contienda de competencia entre Salas Penales Superiores será resuelta por la Sala Penal Suprema.

CAPÍTULO IV
LA ACUMULACIÓN

ARTÍCULO 46º Acumulación de procesos independientes.- Cuando en los casos de conexión hubiera procesos independientes, la acumulación tendrá lugar observando las reglas de la competencia.

ARTÍCULO 47º Acumulación obligatoria y facultativa.- 1. La acumulación es obligatoria en el
supuesto del numeral 2) del artículo 31º.
2. En los demás casos será facultativa, siempre que los procesos se encuentren en el mismo estado e instancia, y no ocasionen grave retardo en la administración de justicia.
ARTÍCULO 48º Acumulación de oficio o a pedido de parte.- 1. La acumulación puede ser
decidida de oficio o a pedido de las partes, o como consecuencia de una contienda de
competencia que conduzca hacia ella.
2. Contra la resolución que ordena la acumulación durante la Investigación Preparatoria
procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior, que resolverá en el término de cinco días hábiles.
ARTÍCULO 49º Acumulación para el juzgamiento.- La acumulación para el Juzgamiento puede ser ordenada de oficio o a petición de las partes. Contra esa resolución procede recurso de apelación. La resolución de la Sala Penal Superior que absuelve el grado, se expedirá en el término de cinco días hábiles. Contra esta resolución no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 50º Improcedencia de la acumulación.- La acumulación es improcedente, cuando uno de los procesos es por acción pública y el otro por acción privada; o, cuando uno de ellos se tramita en la jurisdicción ordinaria y el otro en la militar.
 
ARTÍCULO 51º Separación de procesos acumulados e imputaciones conexas.-
Excepcionalmente, para simplificar el procedimiento y decidir con prontitud, siempre que existan elementos suficientes para conocer con independencia, es procedente la separación de procesos acumulados o de imputaciones o delitos conexos que requieran de diligencias especiales o plazos más dilatados para su sustanciación, salvo que se considere que la unidad esnecesaria para acreditar los hechos. A estos efectos se dispondrá la formación de cuadernos separados.

ARTÍCULO 52º Resolución y diligencias urgentes.- Mientras estuviera pendiente la decisión sobre cuestiones de competencia, está permitido resolver sobre la libertad o privación de la libertad del imputado, así como actuar diligencias de carácter urgente e irrealizables ulteriormente o que no permitan ninguna prórroga. La Sala Penal dará prioridad a los incidentes de acumulación en el señalamiento de vista de la causa.

CAPÍTULO V
LA INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN

ARTÍCULO 53º Inhibición.- 1. Los Jueces se inhibirán por las siguientes causales:
a) Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos procesales. En el caso del cónyuge y del parentesco que de ese vínculo se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se tratará, en lo pertinente, cuando se produce una ruptura definitiva del vínculo convivencial.
b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes.
c) Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil.
d) Cuando hubieren intervenido anteriormente como Juez o Fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o de la víctima.
e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
2. La inhibición se hará constar por escrito, con expresa indicación de la causal invocada. Se presentará a la Sala Penal Superior en el caso del Juez de la Investigación Preparatoria y del Juez Penal, con conocimiento de las partes, y elevando copia certificada de los actuados. La Sala decidirá inmediatamente, previo traslado a las partes por el plazo común de tres días.

ARTÍCULO 54º Requisitos de la recusación.- 1. Si el Juez no se inhibe, puede ser recusado por las partes. La recusación se formulará por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad, siempre que la recusación se sustente en alguna de las causales señaladas en el artículo 53º, esté explicada con toda claridad la causal que invoca y se adjunten, si los tuviera, los elementos de convicción pertinentes. También será inadmisible y se rechazará de plano por el propio Juez de la causa, la recusación que se interponga fuera del plazo legal.
2. La recusación será interpuesta dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque.
En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse la audiencia. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia el Juez advierte –por sí o por intermedio de las partes- un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararse de oficio.
3. Cuando se trate del procedimiento recursal, la recusación será interpuesta dentro del tercer día hábil del ingreso de la causa a esa instancia.
4. Todas las causales de recusación deben ser alegadas al mismo tiempo.

ARTÍCULO 55º Reemplazo del inhibido o recusado.- 1. Producida la inhibición o recusación, el inhibido o recusado será reemplazado de acuerdo a Ley, con conocimiento de las partes.

2. Si las partes no están conformes con la inhibición o aceptación de la recusación, podrán interponer apelación ante el Magistrado de quien se trate, a fin de que el superior inmediato decida el incidente dentro del tercer día. Contra lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional no procede ningún recurso.

ARTÍCULO 56º Trámite cuando el Juez no conviene en la recusación.- Si el Juez recusado
rechaza de plano la recusación o no conviene con ésta, formará incidente y elevará las copias pertinentes en el plazo de un día hábil a la Sala Penal competente. La Sala dictará la resolución que corresponda siguiendo el trámite previsto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 57º Trámites especiales.- 1. Cuando se trata de miembros de órganos jurisdiccionales colegiados, se seguirá el mismo procedimiento previsto en los artículos anteriores, pero corresponderá decidir al mismo órgano colegiado integrándose por otro magistrado. Contra lo decidido no procede ningún recurso.
2. Si la recusación es contra todos los integrantes del órgano judicial colegiado, conocerá de la misma el órgano jurisdiccional llamado por la Ley.

ARTÍCULO 58°.- Inhibición y recusación de secretarios y auxiliares jurisdiccionales.- Las mismas reglas regirán respecto a los Secretarios y a quienes cumplan una función de auxilio judicial en el procedimiento. El órgano judicial ante el cual actúan, decidirá inmediatamente reemplazándolo durante ese trámite por el llamado por Ley.

ARTÍCULO 59°.- Actuaciones impostergables.- Mientras esté pendiente de resolver la inhibición o recusación, el Juez podrá realizar todas aquellas diligencias previstas en el artículo 52°.

SECCIÓN IV
EL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES

TÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA POLICÍA NACIONAL

CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO

ARTÍCULO 60º Funciones.- 1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal.
Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial.
2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía
Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

ARTÍCULO 61º Atribuciones y obligaciones.- 1. El Fiscal actúa en el proceso penal con
independencia de criterio. Adecúa sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación.
2. Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de
investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado.
Solicitará al Juez las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo.
3. Interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso. Tiene legitimación para
interponer los recursos y medios de impugnación que la Ley establece.
4. Está obligado a apartarse del conocimiento de una investigación o proceso cuando esté incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 53°.

ARTÍCULO 62°. Exclusión del Fiscal. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Ministerio Público, el superior jerárquico de un Fiscal, de oficio o a instancia del afectado, podrá reemplazarlo cuando no cumple adecuadamente con sus funciones o incurre en irregularidades.
También podrá hacerlo, previa las indagaciones que considere convenientes, cuando esté incurso en las causales de recusación establecidas respecto de los jueces.
2. El Juez está obligado a admitir la intervención del nuevo Fiscal designado por el superior.
ARTÍCULO 63º Actividad y distribución de funciones.- 1. El ámbito de la actividad del Ministerio
Público, en lo no previsto por este Código, será el señalado por su Ley Orgánica.
2. Corresponde al Fiscal de la Nación, de conformidad con la Ley, establecer la distribución de funciones de los miembros del Ministerio Público.

ARTÍCULO 64º Disposiciones y requerimientos.- 1. El Ministerio Público formulará sus
Disposiciones, Requerimientos y Conclusiones en forma motivada y específica, de manera que se basten a sí mismos, sin remitirse a las decisiones del Juez, ni a Disposiciones o Requerimientos anteriores.
2. Procederá oralmente en la audiencia y en los debates, y por escrito en los demás casos.

ARTÍCULO 65º La investigación del delito.- 1. El Ministerio Público, en la investigación del delito, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión.
2. El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará –si correspondiere- las primeras
Diligencias Preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional.
3. Cuando el Fiscal ordene la intervención policial, entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez. La función de investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del Fiscal.
4. Corresponde al Fiscal decidir la estrategia de investigación adecuada al caso. Programará y coordinará con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. Garantizará el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes.

ARTÍCULO 66º Poder coercitivo.- 1. En caso de inconcurrencia a una citación debidamente notificada bajo apercibimiento, el Ministerio Público dispondrá la conducción compulsiva del omiso por la Policía Nacional.
2. Realizada la diligencia cuya frustración motivó la medida, o en todo caso, antes de que
transcurran veinticuatro horas de ejecutada la orden de fuerza, el Fiscal dispondrá su
levantamiento, bajo responsabilidad.

CAPÍTULO II
LA POLICÍA

ARTÍCULO 67° Función de investigación de la Policía.- 1. La Policía Nacional en su función de investigación debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta
inmediata al Fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para
impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos
de prueba que puedan servir para la aplicación de la Ley penal. Similar función desarrollará
tratándose de delitos dependientes de instancia privada o sujetas a ejercicio privado de la acción
penal.
2. Los Policías que realicen funciones de investigación están obligados a apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la Investigación Preparatoria.

ARTÍCULO 68° Atribuciones de la Policía.- 1. La Policía Nacional en función de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en las normas sobre investigación, bajo la conducción del Fiscal, podrá realizar lo siguiente:
a) Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes.
b) Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito.
c) Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito.
d) Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así como todo elemento material que pueda servir a la investigación.
e) Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del delito.
f) Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos.
g) Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones
técnicas o científicas.
h) Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia, informándoles de
inmediato sobre sus derechos.
i) Asegurar los documentos privados que puedan servir a la investigación. En este caso, de ser posible en función a su cantidad, los pondrá rápidamente a disposición del Fiscal para los fines consiguientes quien los remitirá para su examen al Juez de la Investigación Preparatoria. De no ser posible, dará cuenta de dicha documentación describiéndola concisamente. El Juez de la Investigación Preparatoria, decidirá inmediatamente o, si lo considera conveniente, antes de hacerlo, se constituirá al lugar donde se encuentran los documentos inmovilizados para apreciarlos directamente. Si el Juez estima legítima la inmovilización, la aprobará judicialmente y dispondrá su conversión en incautación, poniéndolas a disposición del Ministerio Público. De igual manera se procederá respecto de los libros, comprobantes y documentos contables administrativos.
j) Allanar locales de uso público o abiertos al público.
k) Efectuar, bajo inventario, los secuestros e incautaciones necesarios en los casos de delitos flagrantes o de peligro inminente de su perpetración
l) Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia
obligatoria de su Abogado Defensor. Si éste no se hallare presente, el interrogatorio se limitará a constatar la identidad de aquellos.
m) Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística para ponerla a disposición del Fiscal, y
n) Las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor
esclarecimiento de los hechos investigados
2. De todas las diligencias específicas en este artículo, la Policía sentará actas detalladas las que entregará al Fiscal. Respetará las formalidades previstas para la investigación. El Fiscal durante
la Investigación Preparatoria puede disponer lo conveniente en relación al ejercicio de las
atribuciones reconocidas a la Policía.
3. El imputado y su defensor podrán tomar conocimiento de las diligencias practicadas por la
Policía y tendrán acceso a las investigaciones realizadas. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el
artículo 324° del presente Código. El Fiscal decretará, de ser el caso, el secreto de las
investigaciones por un plazo prudencial que necesariamente cesará antes de la culminación de
las mismas.

ARTÍCULO 69° Instrucciones del Fiscal de la Nación.- Sin perjuicio de las directivas específicas que el Fiscal correspondiente imparte en cada caso a la Policía, el Fiscal de la Nación regulará mediante Instrucciones Generales los requisitos legales y las formalidades de las actuaciones de investigación, así como los mecanismos de coordinación que deberán realizar los fiscales para el adecuado cumplimiento de las funciones previstas en este Código.

ARTÍCULO 70° Prohibición de informar. La Policía podrá informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de los imputados. Cuando se trate de la víctima, testigos, o de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible requerirá la previa autorización del Fiscal.

TÍTULO II
EL IMPUTADO Y EL ABOGADO DEFENSOR

CAPÍTULO I
EL IMPUTADO

ARTÍCULO 71º Derechos del imputado.- 1. El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a
través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso.
2. Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera
inmediata y comprensible, que tiene derecho a:
a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda;
b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata;
c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor;
d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia;
e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley; y
f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera.
3. El cumplimiento de lo prescrito en los numerales anteriores debe constar en acta, ser firmado por el imputado y la autoridad correspondiente. Si el imputado se rehusa a firmar el acta se hará constar la abstención, y se consignará el motivo si lo expresare. Cuando la negativa se produce en las primeras diligencias de investigación, previa intervención del Fiscal se dejará constancia de tal hecho en el acta.
4. Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos
ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane
la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del
imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una
audiencia con intervención de las partes.
ARTÍCULO 72º Identificación del imputado.- 1. Desde el primer acto en que intervenga el
imputado, será identificado por su nombre, datos personales, señas particulares y, cuando
corresponda, por sus impresiones digitales a través de la oficina técnica respectiva.
2. Si el imputado se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le
identificará por testigos o por otros medios útiles, aun contra su voluntad.
3. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso de las actuaciones procesales y los
errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

ARTÍCULO 73º Alteración del orden.- 1. Al procesado que altere el orden en un acto procesal, se le apercibirá con la suspensión de la diligencia y de continuarla con la sola intervención de su Abogado Defensor y demás sujetos procesales; o con su exclusión de participar en la diligencia y de continuar ésta con su Abogado Defensor y los demás sujetos procesales.
2. Si el Defensor se solidariza y abandona la diligencia será sustituido por uno nombrado de oficio.

ARTÍCULO 74º Minoría de edad.- 1. Cuando en el curso de una Investigación Preparatoria se
establezca la minoría de edad del imputado, el Fiscal o cualquiera de las partes solicitará al Juez de la Investigación Preparatoria corte la secuela del proceso y ponga al adolescente a
disposición del Fiscal de Familia.
2. Si la minoría de edad se acredita en la Etapa Intermedia o en el Juicio Oral, el Juez, previa audiencia y con intervención de las partes, dictará la resolución correspondiente.
3. En todos estos casos se dejará a salvo el derecho del actor civil para que lo haga valer en la vía pertinente.

ARTÍCULO 75º Inimputabilidad del procesado.- 1. Cuando exista fundada razón para
considerar el estado de inimputabilidad del procesado al momento de los hechos, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, según el estado de la causa, dispondrá, de oficio o a pedido de parte, la práctica de un examen por un perito especializado.
2. Recibido el informe pericial, previa audiencia, con intervención de las partes y del perito, si
el Juez considera que existen indicios suficientes para estimar acreditado el estado de
inimputabilidad del procesado, dictará la resolución correspondiente instando la incoación del procedimiento de seguridad según lo dispuesto en el presente Código.

ARTÍCULO 76º Anomalía psíquica sobrevenida.- 1. Si después de cometido el delito le
sobreviene anomalía psíquica grave al imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez
Penal, colegiado o unipersonal, ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la realización de un
examen por un perito especializado. Evacuado el dictamen, se señalará día y hora para la
realización de la audiencia, con citación de las partes y de los peritos.
2. Si del análisis de lo actuado, el órgano jurisdiccional advierte que el imputado presenta
anomalía psíquica grave que le impide continuar con la causa, dispondrá la suspensión del
proceso hasta que el tratamiento de la dolencia haga posible reiniciarlo. Si fuere necesario,
ordenará su internamiento en un centro hospitalario especializado.
3. La suspensión del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según el
momento que se ordene, sin perjuicio de que se prosiga con la investigación del hecho o que
continúe la causa respecto a los demás coimputados.

ARTÍCULO 77º Enfermedad del imputado.- 1. Si durante la privación de libertad el imputado
enfermara, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, de
oficio o a solicitud de parte, dispondrá su inmediata evaluación por parte del médico legista o, en
su defecto, del perito médico que designe.
2. Evacuado el dictamen, se podrá ordenar, si fuere necesario, el ingreso del imputado a un
centro hospitalario. En casos excepcionales, en que se requiera de infraestructura y atención
médica especializada que no exista en un centro hospitalario estatal, se podrá autorizar su
internamiento en una clínica privada.

ARTÍCULO 78º Informe trimestral del Director del Centro Hospitalario.- El Director del Centro
Hospitalario en donde el procesado reciba asistencia médica o psiquiátrica, deberá informar
trimestralmente al Fiscal y al Juez acerca del estado de salud del paciente, sin perjuicio de
ordenarse -si así correspondiera- un examen pericial de oficio.

ARTÍCULO 79° Contumacia y Ausencia.- 1. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás
partes, previa constatación, declarará contumaz al imputado cuando: a) de lo actuado
aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta
voluntariamente a las actuaciones procesales; b) fugue del establecimiento o lugar en donde está
detenido o preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de
detención o prisión; y, d) se ausente, sin autorización del Fiscal o del Juez, del lugar de su
residencia o del asignado para residir.
28
2. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará
ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso.
3. El auto que declara la contumacia o ausencia ordenará la conducción compulsiva del
imputado y dispondrá se le nombre Defensor de oficio o al propuesto por un familiar suyo. El Abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la Ley reconoce.
4. La declaración de contumacia o ausencia no suspende la Investigación Preparatoria ni la Etapa Intermedia respecto del contumaz o ausente. Esta declaración no altera el curso del
proceso con respecto a los demás imputados.
5. Si la declaración de ausencia o contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquél. En todo caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no condenado.
6. Con la presentación del contumaz o ausente, y realizadas las diligencias que requieran su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto. Este mandato no afecta la orden de detención o prisión preventiva a la que estuviera sujeto el procesado.

CAPÍTULO II
EL ABOGADO DEFENSOR

ARTÍCULO 80º Derecho a la defensa técnica.- El Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del
proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o
cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar
la legalidad de una diligencia y el debido proceso.

ARTÍCULO 81º Compatibilidad del patrocinio.- El Abogado Defensor puede ejercer el patrocinio
de varios imputados de un mismo proceso, siempre que no exista incompatibilidad de defensa
entre ellos.

ARTÍCULO 82º Defensa conjunta.- Los Abogados que forman Estudios Asociados pueden
ejercer la defensa de un mismo procesado, sea de manera conjunta o separada. Si concurren
varios Abogados asociados a las diligencias, uno solo ejercerá la defensa, debiendo limitarse los
demás a la interconsulta que reservadamente le solicite su colega.

ARTÍCULO 83º Efectos de la notificación.- La notificación efectuada por orden del Fiscal o del
Juez, en el domicilio procesal señalado en autos por el Estudio Asociado, comprenderá a todos y
cada uno de los Abogados que participan en la defensa.

ARTÍCULO 84º Derechos del Abogado Defensor.- El Abogado Defensor goza de todos los
derechos que la Ley le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes:
1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad
policial.
2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos.
3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el
desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender.
El asistente deberá abstenerse de intervenir de manera directa.
4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de
Investigación por el imputado que no defienda.
5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes.
6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite.
7. Tener acceso al expediente fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en la Ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento.
8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identificación,
para entrevistarse con su patrocinado.
9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas.
10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos
impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por la Ley.

ARTÍCULO 85° Reemplazo del Abogado Defensor inasistente.- 1. Si el Abogado Defensor no
concurre a la diligencia para la que es citado, y ésta es de carácter inaplazable será
reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado o por uno de oficio, llevándose adelante la diligencia.
2. Si el Defensor no asiste injustificadamente a dos diligencias, el procesado será requerido
para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo se nombrará uno de oficio.

CAPÍTULO III
LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ARTÍCULO 86° Momento y carácter de la declaración.- 1. En el curso de las actuaciones
procesales, en todas las etapas del proceso y con arreglo a lo dispuesto por este Código, el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y
responder a los cargos formulados en su contra. Las ampliaciones de declaración procederán si
fueren pertinentes y no aparezcan sólo como un procedimiento dilatorio o malicioso.
2. Durante la Investigación Preparatoria el imputado, sin perjuicio de hacerlo ante la Policía
con las previsiones establecidas en este Código, prestará declaración ante el Fiscal, con la
necesaria asistencia de su abogado defensor, cuando éste lo ordene o cuando el imputado lo
solicite.
3. Durante el Juicio la declaración se recibirá en la oportunidad y forma prevista para dicho
acto.

ARTÍCULO 87° Instrucciones preliminares.- 1. Antes de comenzar la declaración del imputado,
se le comunicará detalladamente el hecho objeto de imputación, los elementos de convicción y
de pruebas existentes, y las disposiciones penales que se consideren aplicables. De igual modo se
procederá cuando se trata de cargos ampliatorios o de la presencia de nuevos elementos de
convicción o de prueba. Rige el numeral 2) del artículo 71°.
2. De igual manera, se le advertirá que tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa
decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio. Asimismo, se le instruirá que tiene derecho a la
presencia de un abogado defensor, y que si no puede nombrarlo se le designará un defensor de
oficio. Si el abogado recién se incorpora a la defensa, el imputado tiene derecho a consultar con
él antes de iniciar la diligencia y, en su caso, a pedir la postergación de la misma.
3. El imputado también será informado de que puede solicitar la actuación de medios de
investigación o de prueba, a efectuar las aclaraciones que considere convenientes durante la
diligencia, así como a dictar su declaración durante la etapa de Investigación Preparatoria.
4. Sólo se podrá exhortar al imputado a que responda con claridad y precisión las preguntas
que se le formulen. El Juez, o el Fiscal durante la investigación preparatoria, podrán hacerle ver los
beneficios legales que puede obtener si coopera al pronto esclarecimiento de los hechos
delictuosos.

ARTÍCULO 88° Desarrollo de la declaración.- 1. La diligencia se inicia requiriendo al imputado
declarar respecto a:
30
a) Nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, lugar y fecha de nacimiento, edad,
estado civil, profesión u ocupación, domicilio real y procesal, principales sitios de residencia
anterior, así como nombres y apellidos de sus padres, cónyuge e hijos y de las personas con
quienes vive.
b) Si ha sido encausado anteriormente por el mismo hecho o por otros, proporcionando los datos
que permitan identificar el proceso o procesos seguidos en su contra.
c) Si tiene bienes, dónde están ubicados, quien los posee y a qué titulo, y si se encuentran libres
de gravamen.
d) Sus relaciones con los otros imputados y con el agraviado.
2. A continuación se invitará al imputado a que declare cuanto tenga por conveniente sobre
el hecho que se le atribuye y para indicar, de ser posible o considerarlo oportuno, los actos de
investigación o de prueba cuya práctica demande.
3. Luego se interrogará al imputado. En la Etapa Preparatoria lo harán directamente el Fiscal y
el Abogado Defensor. En el Juicio participarán en el interrogatorio todas las partes mediante un
interrogatorio directo. El Juez podrá hacerlo, excepcionalmente, para cubrir algún vacío en el
interrogatorio.
4. En el interrogatorio las preguntas serán claras y precisas, no podrán formularse preguntas
ambiguas, capciosas o sugestivas. Durante la diligencia no podrá coactarse en modo alguno al
imputado, ni inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le hará cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
5. Podrá realizarse en dicho acto las diligencias de reconocimiento de documentos, de
personas, de voces o sonidos, y de cosas, sin perjuicio de cumplir con las formalidades
establecidas para dichos actos.
6. Si por la duración del acto se noten signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida, hasta que ellos desaparezcan.
7. Durante la Investigación Preparatoria el acta que contenga la declaración del imputado reproducirá, del modo más fiel posible lo que suceda en la diligencia. El imputado está autorizado a dictar sus respuestas. La diligencia en dicha etapa finalizará con la lectura y firma o, en su caso, la impresión digital, del acta por todos los intervinientes. Si el imputado se niega a declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla se consignará el motivo.

ARTÍCULO 89° Tratamiento y pluralidad de imputados.- 1. El imputado declarará siempre libre en su persona, sin el uso de esposas u otros medios de seguridad y sin la presencia de otras
personas que las autorizadas para asistir. Cuando estuviere privado de su libertad, la diligencia se podrá llevar a cabo en recintos cerrados apropiados para impedir su fuga o que atente contra la seguridad de las personas.
2. Cuando hubiere varios imputados, se recibirá las declaraciones, evitando que se
comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.

TÍTULO III
LAS PERSONAS JURÍDICAS

ARTÍCULO 90º Incorporación al proceso.- Las personas jurídicas, siempre que sean pasibles de imponérseles las medidas previstas en los artículos 104º y 105º del Código Penal, deberán ser emplazadas e incorporadas en el proceso, a instancia del Fiscal.

ARTÍCULO 91° Oportunidad y trámite.- 1. El requerimiento del Fiscal se producirá una vez
cumplido el trámite estipulado en el artículo 3°. La solicitud deberá ser formulada al Juez de la
Investigación Preparatoria hasta antes de darse por concluida la Investigación Preparatoria. Será
necesario que se indique la identificación y el domicilio de la persona jurídica, la relación suscinta
de los hechos en que se funda el petitorio y la fundamentación legal correspondiente.
2. El trámite que seguirá el Juez Penal para resolver el pedido será el estipulado en el artículo
8°, con la activa intervención de la persona jurídica emplazada.

ARTÍCULO 92ª Designación de apoderado judicial.- 1. Una vez que la persona jurídica es
incorporada al proceso, se requerirá a su órgano social que designe un apoderado judicial. No
podrá designarse como tal a la persona natural que se encuentre imputada por los mismos
hechos.
2. Si, previo requerimiento, en el plazo de cinco días, no se designa un apoderado judicial, lo
hará el Juez.

ARTÍCULO 93º Derechos y garantías.- 1. La persona jurídica incorporada en el proceso penal,
en lo concerniente a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, goza de todos los derechos
y garantías que este Código concede al imputado.
2. Su rebeldía o falta de apersonamiento, luego de haber sido formalmente incorporada en el
proceso, no obstaculiza el trámite de la causa, quedando sujeta a las medidas que en su
oportunidad pueda señalar la sentencia.

TÍTULO IV
LA VÍCTIMA

CAPÍTULO I
EL AGRAVIADO

ARTÍCULO 94º Definición.- 1. Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente
ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Tratándose de incapaces,
de personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes la Ley designe.
2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado tendrán tal condición los
establecidos en el orden sucesorio previsto en el artículo 816º del Código Civil.
3. También serán considerados agraviados los accionistas, socios, asociados o miembros,
respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes las dirigen,
administran o controlan.
4. Las asociaciones en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, cuya titularidad
lesione a un número indeterminado de personas, o en los delitos incluidos como crímenes
internacionales en los Tratados Internacionales aprobados y ratificados por el Perú, podrán ejercer
los derechos y facultades atribuidas a las personas directamente ofendidas por el delito, siempre
que el objeto social de la misma se vincule directamente con esos intereses y haya sido
reconocida e inscrita con anterioridad a la comisión del delito objeto del procedimiento.

ARTÍCULO 95º Derechos del agraviado.- 1. El agraviado tendrá los siguientes derechos:
a) A ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como del
resultado del procedimiento, aún cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite;
b) A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción
penal, siempre que lo solicite;
c) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la
protección de su integridad, incluyendo la de su familia. En los procesos por delitos contra la
libertad sexual se preservará su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la
investigación o el proceso.
d) A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.
32
2. El agraviado será informado sobre sus derechos cuando interponga la denuncia, al declarar
preventivamente o en su primera intervención en la causa.
3. Si el agraviado fuera menor o incapaz tendrá derecho a que durante las actuaciones en las
que intervenga, sea acompañado por persona de su confianza.

ARTÍCULO 96° Deberes del agraviado.- La intervención del agraviado como actor civil no lo
exime del deber de declarar como testigo en las actuaciones de la investigación y del juicio oral.

ARTÍCULO 97ª Designación de apoderado común.- Cuando se trate de numerosos agraviados por el mismo delito, que se constituyan en actor civil, si el Juez considera que su número puede entorpecer el normal desarrollo de la causa, siempre que no existan defensas incompatibles,representen intereses singulares o formulen pretensiones diferenciadas, dispondrá nombren un apoderado común. En caso no exista acuerdo explícito el Juez designará al apoderado.

CAPÍTULO II
EL ACTOR CIVIL

ARTÍCULO 98º Constitución y derechos.- La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá
ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté
legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el
delito.
ARTÍCULO 99ª Concurrencia de peticiones.- 1. La concurrencia de peticiones se resolverá
siguiendo el orden sucesorio previsto en el Código Civil. Tratándose de herederos que se
encuentren en el mismo orden sucesorio, deberán designar apoderado común, y de no existir
acuerdo explícito, el Juez procederá a hacerlo.
2. En los supuestos indicados en el numeral 3 del artículo 94° el Juez, luego de escuchar a los
que se han constituido en actor civil, designará apoderado común.
ARTÍCULO 100º Requisitos para constituirse en actor civil.- 1. La solicitud de constitución en
actor civil se presentará por escrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria.
2. Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:
a) Las generales de Ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las
generales de Ley de su representante legal;
b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable,
contra quien se va a proceder;
c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su
pretensión; y,
d) La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98º.
ARTÍCULO 101° Oportunidad de la constitución en actor civil.- La constitución en actor civil
deberá efectuarse antes de la culminación de la Investigación Preparatoria.
ARTÍCULO 102ª Trámite de la constitución en actor civil.- 1. El Juez de la Investigación
Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales
apersonados en la causa y luego de notificarles la solicitud de constitución en actor civil resolverá
dentro del tercer día.
2. Rige en lo pertinente, y a los solos efectos del trámite, el artículo 8°.
ARTÍCULO 103º Recurso de apelación.- 1. Contra la resolución que se pronuncia sobre la
constitución en actor civil procede recurso de apelación.
2. La Sala Penal Superior resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420°.
33
ARTÍCULO 104º Facultades del actor civil.- El actor civil, sin perjuicio de los derechos que se le
reconocen al agraviado, está facultado para deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de
investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el
juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé, intervenir –cuando
corresponda– en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos, y
formular solicitudes en salvaguarda de su derecho.
ARTÍCULO 105ª Facultades adicionales del actor civil.- La actividad del actor civil comprenderá
también la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o
participe, así como acreditar la reparación civil que pretende. No le está permitido pedir sanción.
ARTÍCULO 106º Impedimento de acudir a la vía extra – penal.- La constitución en actor civil
impide que presente demanda indemnizatoria en la vía extra – penal. El actor civil que se desiste
como tal antes de la acusación fiscal no está impedido de ejercer la acción indemnizatoria en la
otra vía.

CAPÍTULO III
EL QUERELLANTE PARTICULAR
ARTÍCULO 107° Derechos del querellante particular.- En los delitos de ejercicio privado de la
acción penal, conforme al numeral 2 del artículo 1° , el directamente ofendido por el delito podrá instar ante el órgano jurisdiccional, siempre conjuntamente, la sanción penal y pago de la reparación civil contra quien considere responsable del delito en su agravio.

ARTÍCULO 108° Requisitos para constituirse en querellante particular.- 1. El querellante particular
promoverá la acción de la justicia mediante querella.
2. El escrito de querella debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:
a) La identificación del querellante y, en su caso, de su representante, con indicación en ambos casos de su domicilio real y procesal, y de los documentos de identidad o de registro;
b) El relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones fácticas y jurídicas que justifican su pretensión, con indicación expresa de la persona o personas contra la que se
dirige;
c) La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justificación correspondiente; y,
d) El ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes.

ARTÍCULO 109° Facultades del querellante particular.- 1. El querellante particular está facultado
para participar en todas las diligencias del proceso, ofrecer prueba de cargo sobre la
culpabilidad y la reparación civil, interponer recursos impugnatorios referidos al objeto penal y civil
del proceso, y cuantos medios de defensa y requerimientos en salvaguarda de su derecho.
2. El querellante particular podrá intervenir en el procedimiento a través de un apoderado
designado especialmente a este efecto. Esta designación no lo exime de declarar en el proceso.

ARTÍCULO 110ª Desistimiento del querellante particular.- El querellante particular podrá desistirse
expresamente de la querella en cualquier estado del procedimiento, sin perjuicio del pago de
costas. Se considerará tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa
causa a las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o cuando no presente sus
conclusiones al final de la audiencia. En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá
acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la diligencia o, en caso contrario, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.

TÍTULO V
EL TERCERO CIVIL

ARTÍCULO 111º Citación a personas que tengan responsabilidad civil.- 1. Las personas que
conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito, podrán ser incorporadas como parte en el proceso penal a solicitud del Ministerio Público o del actor civil.
2. La solicitud deberá ser formulada al Juez en la forma y oportunidad prevista en los artículos
100° - 102º, con indicación del nombre y domicilio del emplazado y su vínculo jurídico con el
imputado.

ARTÍCULO 112º Trámite.- 1. El trámite en sede judicial para la constitución en parte del tercero
civil será el previsto –en lo pertinente- en el artículo 102°, con su activa intervención.
2. Si el Juez considera procedente el pedido, mandará notificar al tercero civil para que
intervenga en el proceso, con copia del requerimiento. También dará inmediato conocimiento al
Ministerio Público, acompañando el cuaderno, para que le otorgue la intervención
correspondiente.
3. Sólo es apelable la resolución que deniega la constitución del tercero civilmente
responsable.
ARTÍCULO 113° Derechos y garantías del tercero civil.- 1. El tercero civil, en lo concerniente a la
defensa de sus intereses patrimoniales goza de todos los derechos y garantías que este Código
concede al imputado.
2. Su rebeldía o falta de apersonamiento, luego de haber sido incorporado como parte y
debidamente notificado, no obstaculiza el trámite del proceso, quedando obligado a los efectos
indemnizatorios que le señale la sentencia.
3. El asegurador podrá ser llamado como tercero civilmente responsable, si éste ha sido
contratado para responder por la responsabilidad civil.

LIBRO SEGUNDO
LA ACTIVIDAD PROCESAL

SECCIÓN I
PRECEPTOS GENERALES

TÍTULO I
LAS ACTUACIONES PROCESALES

CAPÍTULO I
LAS FORMALIDADES

ARTÍCULO 114° Idioma.-1. Las actuaciones procesales se realizan en castellano.
2. Cuando una persona no comprenda el idioma o no se exprese con facilidad, se le brindará
la ayuda necesaria para que el acto pueda desarrollarse regularmente.
3. Deberá proveérseles traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que ignoren
el castellano, a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, así como a los sordomudos y
a quienes tengan algún impedimento para darse a entender.
4. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del español deberán ser traducidos
cuando sea necesario.

ARTÍCULO 115° Declaraciones e interrogatorios con intérpretes.- Las personas serán
interrogadas en castellano o por intermedio de un traductor o intérprete, cuando corresponda. El
Juez podrá permitir, expresamente, el interrogatorio directo en otro idioma o forma de
comunicación. En tal caso, la traducción o la interpretación precederán a las respuestas.

ARTÍCULO 116° Lugar.- 1. Las actuaciones procesales se realizarán en el Despacho del Fiscal o
del Juez, según el caso.
2. No obstante ello, el Fiscal o el Juez podrán constituirse en cualquier lugar del territorio
nacional, cuando resulte indispensable, y no sea imposible o de muy difícil consecución, conocer
directamente elementos de convicción decisivos en una causa bajo su conocimiento.

ARTÍCULO 117° Tiempo.- Salvo disposición legal en contrario, las actuaciones procesales
podrán ser realizadas cualquier día y a cualquier hora, siempre que resulte absolutamente
indispensable según la naturaleza de la actuación. Se consignarán el lugar y la fecha en que se
cumplan. La omisión de estos datos no tornará ineficaz el acto, salvo que no pueda determinarse,
de acuerdo con los datos del acta u otros conexos, la fecha en que se realizó.

ARTÍCULO 118° Juramento.- 1. Cuando se requiera juramento, se recibirá según las creencias
de quien lo hace, después de instruirlo sobre la sanción que se haría acreedor por la comisión del
delito contra la Administración de Justicia. El declarante prometerá decir la verdad en todo
cuanto sepa y se le pregunte.
2. Si el declarante se niega a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas,
se le exigirá promesa de decir la verdad, con las mismas advertencias del párrafo anterior.

ARTÍCULO 119° Interrogatorio.- 1. Las personas que sean interrogadas deberán responder de
viva voz y sin consultar notas ni documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean
autorizados para ello, incluso los imputados, en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los
hechos o circunstancias del proceso.
2. El declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y
después, si es necesario, se le interrogará. Las preguntas que se le formulen no serán impertinentes,
capciosas ni sugestivas.

CAPÍTULO II
LAS ACTAS

ARTÍCULO 120° Régimen General.- 1. La actuación procesal, fiscal o judicial, se documenta por
medio de acta, utilizándose de ser posible los medios técnicos que correspondan.
2. El acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido
redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta o integral –según el caso- de
los actos realizados. Se debe hacer constar en el acta el cumplimiento de las disposiciones
especiales previstas para las actuaciones que así lo requieran.
3. Será posible la reproducción audiovisual de la actuación procesal, sin perjuicio de
efectuarse la transcripción respectiva en un acta. La Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo
del Poder Judicial, cada uno en su ámbito, en función a las posibilidades de la Institución, dictarán
disposiciones que permitan su utilización.
4. El acta será suscrita por el funcionario o autoridad que dirige y por los demás intervinientes,
previa lectura. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. Si
alguien no sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de
actuación, sin perjuicio de que se imprima su huella digital.

ARTÍCULO 121° Invalidez del acta.- 1. El acta carecerá de eficacia sólo si no existe certeza
sobre las personas que han intervenido en la actuación procesal, o si faltare la firma del
funcionario que la ha redactado.
2. La omisión en el acta de alguna formalidad sólo la privará de sus efectos, o tornará
invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros
elementos de la misma actuación o actuaciones conexas, o no puedan ser reproducidas con
36
posterioridad y siempre que provoquen un agravio específico e insubsanable a la defensa del
imputado o de los demás sujetos procesales.

CAPÍTULO III
LAS DISPOSICIONES Y LAS RESOLUCIONES

ARTÍCULO 122° Actos del Ministerio Público.- 1. El Ministerio Público, en el ámbito de su
intervención en el proceso, dicta Disposiciones y Providencias, y formula Requerimientos.
2. Las Disposiciones se dictan para decidir: a) el inicio, la continuación o el archivo de las
actuaciones; b) la conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando pese a ser
emplazado debidamente durante la investigación no cumple con asistir a las diligencias de
investigación; c) la intervención de la Policía a fin de que realice actos de investigación; d) la
aplicación del principio de oportunidad; y, e) toda otra actuación que requiera expresa
motivación dispuesta por la Ley.
3. Las Providencias se dictan para ordenar materialmente la etapa de investigación.
4. Los Requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad judicial solicitando la realización
de un acto procesal.
5. Las Disposiciones y los Requerimientos deben estar motivados. En el caso de los
requerimientos, de ser el caso, estarán acompañados de los elementos de convicción que lo
justifiquen.
6. Rige, en lo pertinente, el artículo 127°.

ARTÍCULO 123º Resoluciones judiciales.- 1. Las Resoluciones judiciales, según su objeto son
decretos, autos y sentencias. Salvo los decretos, deben contener la exposición de los hechos
debatidos, el análisis de la prueba actuada, la determinación de la Ley aplicable y lo que se
decide, de modo claro y expreso.
2. Los decretos se dictan sin trámite alguno. Los autos se expiden, siempre que lo disponga este
Código, previa audiencia con intervención de las partes. Las sentencias se emiten según las reglas
previstas en este Código.

ARTÍCULO 124º Error material, aclaración y adición.- 1. El Juez podrá corregir, en cualquier
momento, los errores puramente materiales o numéricos contenidos en una resolución.
2. En cualquier momento, el Juez podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o
contradictorios en que estén redactadas las resoluciones o podrá adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algún punto controvertido, siempre que tales actos no impliquen una modificación de lo resuelto.
3. Dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración o la adición de los pronunciamientos. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

ARTÍCULO 125° Firma.- 1. Sin perjuicio de disposiciones especiales y de las normas establecidas
en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones serán firmadas por los jueces o por los
miembros del Juzgado o de la Sala en que actuaron.
2. La falta de alguna firma, fuera de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
provocará la ineficacia del acto, salvo que la resolución no se haya podido firmar por un
impedimento invencible surgido después de haber participado en la deliberación y votación.
ARTÍCULO 126° Poder coercitivo.- El Fiscal y el Juez podrán requerir la intervención de la fuerza
pública y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento seguro y regular de los actos que
ordenen en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO IV
LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES

ARTÍCULO 127º Notificación.- 1. Las Disposiciones y las Resoluciones deben ser notificadas a los
sujetos procesales, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que se
disponga un plazo menor.
2. La primera notificación al imputado detenido o preso será efectuada en el primer centro de
detención donde fue conducido, mediante la entrega de copia a la persona, o si no es posible el
Director del Establecimiento informará inmediatamente al detenido o preso con el medio más
rápido.
3. Salvo que el imputado no detenido haya fijado domicilio procesal, la primera notificación se
hará personalmente, entregándole una copia, en su domicilio real o centro de trabajo.
4. Si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente
a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas.
5. Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se leerá el contenido de la
resolución y si el interesado solicita copia se le entregará.
6. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Procesal Civil, con las precisiones
establecidas en los Reglamentos respectivos que dictarán la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les corresponda.

ARTÍCULO 128° Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la
persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en el Diario Oficial de la sede de la Corte Superior o a través del Portal o página web de la Institución, sin perjuicio de las medidas convenientes para localizarlo.
La Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de la
reglamentación de este artículo, podrán disponer, en el ámbito que les respecta, que se
publiquen, en el Diario Oficial, listas de personas requeridas por la justicia.

ARTÍCULO 129° Citaciones. 1. Las víctimas, testigos, peritos, interpretes y depositarios, podrán ser citados por medio de la Policía o por el personal oficial de la Fiscalía o del órgano jurisdiccional, según las directivas que sobre el particular dicte el órgano de gobierno respectivo.
2. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación, de lo que se hará constar en autos.
3. Los militares y policías en situación de actividad serán citados por conducto del superior
jerárquico respectivo, salvo disposición contraria de la Ley.
4. El respectivo Reglamento de Citaciones, dictado por la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les respecta, establecerá las precisiones que correspondan.

ARTÍCULO 130° Constancia.- El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las
citaciones y notificaciones se hará constar por escrito.
ARTÍCULO 131° Defecto de la notificación.- 1. Siempre que cause efectiva indefensión, la
notificación no surtirá efecto cuando:
a) Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada;
b) La disposición o la resolución haya sido notificada en forma incompleta;
c) En la diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia;
d) Si en la copia entregada falta la firma de quien ha efectuado la notificación.
2. El vicio en la notificación se convalida si el afectado procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la disposición o resolución, o si ésta, no obstante carecer de un requisito formal, ha cumplido su finalidad.

CAPÍTULO V
COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES
ARTÍCULO 132° Forma.- 1. Cuando un acto procesal, una diligencia o una información
relacionadas con la causa deban ejecutarse por intermedio de otra autoridad, el Juez o el Fiscal podrán encomendarle su cumplimiento.
2. La comunicación de ejecución precisará la autoridad judicial que lo requiere, su
competencia para el caso, el acto concreto, diligencia o información solicitada, con todos los datos necesarios para cumplirla, las normas legales que la posibilitan y el plazo de su cumplimiento. La comunicación podrá realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice su autenticidad.
3 En caso de urgencia se utilizará fax, telegrama o correo electrónico y, eventualmente, podrá adelantarse telefónicamente el contenido del requerimiento para que se comience a tramitar la diligencia, sin perjuicio de la remisión posterior del mandamiento escrito.
4. Cuando la delegación del acto tenga por destinataria a otro Juez o Fiscal, se cursará el
exhorto correspondiente para su tramitación inmediata.
5. La autoridad requerida, colaborará con los jueces, el Ministerio Público y la Policía y
tramitará, sin demora, los requerimientos que reciban de ellos.
6. El órgano de gobierno del Poder Judicial y el Fiscal de la Nación dictarán los reglamentos correspondientes y podrán celebrar convenios con otras instituciones públicas para requerir y compartir información así como establecer sistemas de comunicación por internet entre jueces y fiscales.

ARTÍCULO 133° Exhortos a autoridades extranjeras.- 1. Los requerimientos dirigidos a jueces,
fiscales o autoridades extranjeras se efectuarán por exhortos y serán diligenciados en la forma establecida por los Tratados y costumbres internacionales o, en su defecto, por este Código y las demás Leyes del país.
2. Por medio de la Fiscalía de la Nación o, en su caso, de la Corte Suprema de Justicia, se
canalizarán las comunicaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual, cuando
corresponda las tramitará por la vía diplomática.
3. En casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad judicial o
administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestación a un requerimiento, sin perjuicio de que, con posterioridad, se formalice la gestión, según lo previsto en los numerales anteriores.

CAPÍTULO VI
LA FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE FISCAL Y JUDICIAL

ARTÍCULO 134° Contenido del Expediente Fiscal.- 1. El Fiscal, con motivo de su actuación
procesal, abrirá un expediente para la documentación de las actuaciones de la investigación.
Contendrá la denuncia, el Informe Policial de ser el caso, las diligencias de investigación que hubiera realizado o dispuesto ejecutar, los documentos obtenidos, los dictámenes periciales realizados, las actas y las disposiciones y providencias dictadas, los requerimientos formulados, las resoluciones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, así como toda documentación útil a los fines de la investigación.
2. El Fiscal de la Nación reglamentará todo lo relacionado con la formación, custodia,
conservación, traslado, recomposición y archivo de las actuaciones del Ministerio Público en su función de investigación del delito. Podrá disponer la utilización de los sistemas tecnológicos que se consideren necesarios para el registro, archivo, copia, transcripción y seguridad del expediente.
39
ARTÍCULO 135° Requerimientos del Fiscal.- 1. Los requerimientos que el Fiscal formula al Juez
de la Investigación Preparatoria deben acompañarse con el expediente original o con las copias certificadas correspondientes, según la investigación esté concluida o no, o en todo caso si la remisión del expediente original no producirá retraso grave o perjuicio a las partes y a la investigación.
2. El Fiscal de la Nación emitirá las directivas e instrucciones necesarias para garantizar y
uniformizar la presentación de las actuaciones que deben acompañar los requerimientos fiscales al Juez de la Investigación Preparatoria, cuando la investigación no esté concluida.
ARTÍCULO 136° Contenido del Expediente Judicial.- 1. Una vez que se dicta el auto de
citación a juicio, el Juez Penal ordenará formar el respectivo Expediente Judicial. En este
Expediente se anexarán:
a) Los actuados relativos al ejercicio de la acción penal y de la acción civil derivada del delito;
b) Las actas en que consten las actuaciones objetivas e irreproducibles realizadas por la Policía o
el Ministerio Público, así como las declaraciones del imputado;
c) Las actas referidas a la actuación de prueba anticipada;
d) Los informes periciales y los documentos;
e) Las resoluciones expedidas por el Juez de la Investigación Preparatoria y, de ser el caso, los
elementos de convicción que las sustentan;
f) Las resoluciones emitidas durante la etapa intermedia y los documentos, informes y dictámenes periciales que hayan podido recabarse, así como –de ser el caso- las actuaciones complementarias realizadas por el Ministerio Público.
2. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial reglamentará todo lo relacionado con la formación, custodia, conservación, traslado, recomposición y archivo del expediente judicial. Podrá disponer
la utilización de los sistemas tecnológicos que se consideren necesarios para el registro, archivo, copia, transcripción y seguridad del expediente.
ARTÍCULO 137° Traslados, remisión y resolución sobre la formación del expediente judicial.- 1.
Formado el expediente judicial, se pondrá en Secretaría a disposición del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días para su revisión, eventual solicitud de copias, simples o certificadas, y, en su caso, para instar la incorporación de alguna pieza de las contempladas en el artículo anterior o la exclusión de una que no corresponda incorporar. De esta última solicitud se correrá traslado a las demás partes por igual plazo.
2. El Juez resolverá, dentro del segundo día de culminado el plazo anterior, mediante auto
inimpugnable, la solicitud de incorporación o exclusión de piezas procesales.
3. Vencido este trámite, las actuaciones diversas de las previstas en el artículo 136° serán
devueltas al Ministerio Público.
ARTÍCULO 138° Obtención de copias.- 1. Los sujetos procesales están facultados para
solicitar, en cualquier momento, copia, simple o certificada, de las actuaciones insertas en los expedientes fiscal y judicial, así como de las primeras diligencias y de las actuaciones realizadas por la Policía. De la solicitud conoce la autoridad que tiene a su cargo la causa al momento en que se interpone.
2. El Ministerio Público, cuando sea necesario para el cumplimiento de la Investigación
Preparatoria, está facultado para obtener de otro Fiscal o del Juez copia de las actuaciones procesales relacionadas con otros procesos e informaciones escritas de su contenido.
3. Si el estado de la causa no lo impide, ni obstaculiza su normal prosecución, siempre que
no afecte irrazonablemente derechos fundamentales de terceros, el Fiscal o el Juez podrán ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido pedidos mediante solicitud motivada por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.
ARTÍCULO 139° Prohibición de publicación de la actuación procesal. 1. Está prohibida la
publicación de las actuaciones procesales realizadas cuando se está desarrollando la
Investigación Preparatoria o la Etapa Intermedia. Asimismo, está prohibida la publicación, incluso parcial, de las actuaciones del juicio oral cuando se producen en los supuestos de privacidad de la audiencia.
2. Está prohibida la publicación de las generales de Ley y de imágenes de testigos o víctimas menores de edad, salvo que el Juez, en interés exclusivo del menor, permita la publicación.
3. Cuando los sujetos procesales y demás participantes en las actuaciones procesales
infrinjan esta prohibición, el Fiscal o el Juez, según el caso, están facultados a imponerles una multa y ordenar, de ser posible, el cese de la publicación indebida. Rige, en lo pertinente los artículos 110° y 111° del Código Procesal Civil.

ARTÍCULO 140° Reemplazo de los originales faltantes por copias.- 1. Cuando, por cualquier
causa se destruya, se pierda o sea sustraído el expediente, o el original de las disposiciones y resoluciones o de otros actos procesales necesarios, la copia certificada tendrá el valor del original y será insertado en el lugar en que debería encontrarse el original.
2. Con tal fin, el Fiscal o el Juez, según el caso, incluso de oficio, ordenará, a quien tenga la copia, entregarla a la Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener gratuitamente otra copia certificada.
3. La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos del Ministerio
Público o del Poder Judicial.

ARTÍCULO 141° Recomposición de expedientes.- 1. Si no existe copia de los documentos, el Fiscal o el Juez, luego de constatar el contenido del acto faltante, ordenará poner los hechos en
conocimiento del órgano disciplinario competente, y dispondrá –de oficio o a pedido de parte- su
recomposición, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido.
2. Cuando sea imposible obtener copia de una actuación procesal, se dispondrá la
renovación del acto, prescribiendo el modo de realizarla.
3. Si aparece el expediente, será agregado al rehecho.

TÍTULO II
LOS PLAZOS

ARTÍCULO 142° Regulación.- 1. Las actuaciones procesales se practican puntualmente en el día y hora señalados, sin admitirse dilación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, los plazos de la actividad procesal
regulados por este Código son por días, horas y el de la distancia. Se computan según el
calendario común.

ARTÍCULO 143° Cómputo.- Los plazos se computarán:
1. Cuando son por horas, desde el instante en que se produjo el acto procesal, incluyendo las horas del día inhábil, salvo expresa disposición contraria de la Ley.
2. Cuando son por días, a partir del día siguiente hábil de conocido el mandato o de
notificado con él.
3. Sólo se computará los días inhábiles tratándose de medidas coercitivas que afectan la
libertad personal y cuando la Ley lo permita.
4. Salvo lo dispuesto en el numeral 3) para el caso de medidas coercitivas que afectan la
libertad personal, cuando un plazo venza en día inhábil, se prorroga de pleno derecho al día siguiente hábil.
5. Los plazos comunes se computarán desde el día siguiente hábil de la última
notificación.
ARTÍCULO 144° Caducidad.- 1. El vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o debió hacer, salvo que la Ley permita prorrogarlo.
2. Los plazos que sólo tienen como fin regular la actividad de Fiscales y Jueces, serán
observados rigurosamente por ellos. Su inobservancia sólo acarrea responsabilidad disciplinaria.

ARTÍCULO 145º Reposición del plazo.- 1. Cuando factores de fuerza mayor o de caso fortuito, o por defecto en la notificación que no le sea imputable, se haya visto impedido de observar un plazo y desarrollar en él una actividad prevista en su favor, podrá obtener la reposición íntegra del plazo, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la Ley, a su pedido.
2. La solicitud de reposición del plazo se presentará por escrito en el plazo de veinticuatro
horas luego de desaparecido el impedimento o de conocido el acontecimiento que da
nacimiento al plazo.
3. La solicitud deberá contener:
a) La indicación concreta del motivo que imposibilitó la observación del plazo, su justificación y la
mención de todos los elementos de convicción de los cuales se vale para comprobarlo; y,
b) La actividad omitida y la expresión de voluntad de llevarla a cabo.

ARTÍCULO 146º Subsidiariedad.- El Fiscal o el Juez podrán fijar plazos a falta de previsión legal o por autorización de ésta.
ARTÍCULO 147º Renuncia de plazos.- 1. Los sujetos procesales podrán renunciar, total o
parcialmente, a los plazos establecidos en su favor, por manifestación expresa.
2. Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todas las partes y la aprobación del Juez.
ARTÍCULO 148º Término de la distancia.- 1. El término de la distancia se computa teniendo en cuenta la sede geográfica, y el medio de locomoción utilizable y disponible para el caso concreto.
2. La Corte Suprema de Justicia de la República elaborará el cuadro correspondiente.

TÍTULO III
LA NULIDAD

ARTÍCULO 149° Taxatividad.- La inobservancia de las disposiciones establecidas para las
actuaciones procesales es causal de nulidad sólo en los casos previstos por la Ley.
ARTÍCULO 150° Nulidad absoluta.- No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto
procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes:
a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en
los casos en que es obligatoria su presencia;
b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas;
c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las
actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria;
d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la
Constitución.

ARTÍCULO 151° Nulidad relativa.- 1. Excepto en los casos de defectos absolutos, el sujeto
procesal afectado deberá instar la nulidad por el vicio, cuando lo conozca.
2. La solicitud de nulidad deberá describir el defecto y proponer la solución correspondiente.
3. La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el defecto.
4. La nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya concurrido a causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada. Tampoco podrá ser alegada luego de la deliberación de la sentencia de primera instancia o, si se verifica en el juicio, luego de la deliberación de la sentencia de la instancia sucesiva.

ARTÍCULO 152° Convalidación.- 1. Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados en los siguientes casos:
a) Cuando el Ministerio Público o los demás sujetos procesales no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
b) Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
c) Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes.
2. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el
desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados.

ARTÍCULO 153° Saneamiento.- 1. Los defectos deberán ser saneados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a instancia del interesado.
2. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto
omitido, no puede retrotraerse el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente previstos por este Código.

ARTÍCULO 154º Efectos de la nulidad.- 1. La nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él. El Juez precisará los actos dependientes que son anulados.
2. Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto,
rectificando su error o cumpliendo el acto omitido.
3. La declaración de nulidad conlleva la regresión del proceso al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo. Sin embargo, no se podrá retraer el proceso a etapas ya precluidas salvo en los casos en que así correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de apelación
o de casación.
4. La declaración de nulidad de actuaciones realizadas durante la Investigación Preparatoria, no importará la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la etapa intermedia.

SECCIÓN II
LA PRUEBA

TÍTULO I
PRECEPTOS GENERALES

ARTÍCULO 155º Actividad probatoria.- 1. La actividad probatoria en el proceso penal está
regulada por la Constitución, los Tratados aprobados y ratificados por el Perú y por este Código.
2. Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. El Juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y sólo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley. Asimismo, podrá limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución.
3. La Ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio.
4. Los autos que decidan sobre la admisión de la prueba pueden ser objeto de reexamen por el Juez de la causa, previo traslado al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.
5. La actuación probatoria se realizará, en todo caso, teniendo en cuenta el estado físico y emocional de la víctima.
ARTÍCULO 156° Objeto de prueba.- 1. Son objeto de prueba los hechos que se refieran a la
imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito.
2. No son objeto de prueba las máximas de la experiencia, las Leyes naturales, la norma
jurídica interna vigente, aquello que es objeto de cosa juzgada, lo imposible y lo notorio.
43

3. Las partes podrán acordar que determinada circunstancia no necesita ser probada, en
cuyo caso se valorará como un hecho notorio. El acuerdo se hará constar en el acta.
ARTÍCULO 157º Medios de prueba.- 1. Los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por la Ley. Excepcionalmente, pueden utilizarse otros distintos, siempre que no vulneren los derechos y garantías de la persona, así como las facultades de los sujetos procesales reconocidas por la Ley. La forma de su incorporación se adecuará al medio de prueba más análogo, de los previstos, en lo posible.
2. En el proceso penal no se tendrán en cuenta los límites probatorios establecidos por las
Leyes civiles, excepto aquellos que se refieren al estado civil o de ciudadanía de las personas.
3. No pueden ser utilizados, aún con el consentimiento del interesado, métodos o técnicas
idóneos para influir sobre su libertad de autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos.
ARTÍCULO 158º Valoración.- 1. En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados.
2. En los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y
situaciones análogas, sólo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria.
3. La prueba por indicios requiere:
a) Que el indicio esté probado;
b) Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia;
c) Que cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y
convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes.

ARTÍCULO 159º Utilización de la prueba.- 1. El Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.

TÍTULO II
LOS MEDIOS DE PRUEBA

CAPÍTULO I
LA CONFESIÓN

ARTÍCULO 160º Valor de prueba de la confesión.- 1. La confesión, para ser tal, debe consistir en
la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado.
2. Sólo tendrá valor probatorio cuando:
a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción;
b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y,
c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado.
ARTÍCULO 161º Efecto de la confesión sincera.- Si la confesión, adicionalmente, es sincera y espontánea, salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso, el Juez, especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal.

CAPÍTULO II
EL TESTIMONIO
44
ARTÍCULO 162º Capacidad para rendir testimonio.- 1. Toda persona es, en principio, hábil para prestar testimonio, excepto el inhábil por razones naturales o el impedido por la Ley.
2. Si para valorar el testimonio es necesario verificar la idoneidad física o psíquica del testigo, se realizarán las indagaciones necesarias y, en especial, la realización de las pericias que correspondan. Esta última prueba podrá ser ordenada de oficio por el Juez.
ARTÍCULO 163º Obligaciones del testigo.- 1. Toda persona citada como testigo tiene el deber de concurrir, salvo las excepciones legales correspondientes, y de responder a la verdad a las preguntas que se le hagan. La comparecencia del testigo constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.
2. El testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría surgir su
responsabilidad penal. El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguna de las personas mencionadas en el numeral 1) del artículo 165°.
3. El testigo policía, militar o miembro de los sistemas de inteligencia del Estado no puede ser obligado a revelar los nombres de sus informantes. Si los informantes no son interrogados como testigos, las informaciones dadas por ellos no podrán ser recibidas ni utilizadas.
ARTÍCULO 164º Citación y conducción compulsiva.- 1. La citación del testigo se efectuará de
conformidad con el artículo 129°. Cuando se trata de funcionarios públicos o de dependientes, el
superior jerárquico o el empleador, según el caso, están en la obligación de facilitar, bajo
responsabilidad, la concurrencia del testigo en el día y hora en que es citado.
2. El testigo también podrá presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
3. Si el testigo no se presenta a la primera citación se le hará comparecer compulsivamente
por la fuerza pública.

ARTÍCULO 165º Abstención para rendir testimonio.- 1. Podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera relación de convivencia con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aún cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte.
2. Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallarán, quienes según la Ley deban guardar secreto profesional o de Estado:
a) Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los cuales tengan la obligación de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por Ley expresa. Sin embargo, estas personas, con excepción de ministros de cultos religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
b) Los funcionarios y servidores públicos si conocen de un secreto de Estado, esto es, de una información clasificada como secreta o reservada, tienen la obligación de comunicárselo a la autoridad que los cite. En estos casos se suspenderá la diligencia y se solicitará información al Ministro del Sector a fin de que, en el plazo de quince días, precise si, en efecto, la información requerida se encuentra dentro de los alcances de las excepciones establecidas en el texto único ordenado de la Ley de la materia.
3. Si la información requerida al testigo no se encuentra incursa en las excepciones previstas en la Ley de la materia, se dispondrá la continuación de la declaración. Si la información ha sido clasificada como secreta o reservada, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, en tanto considere imprescindible la información, requerirá la información por escrito e inclusive podrá citar a declarar al o los funcionarios públicos que correspondan, incluso al testigo inicialmente emplazado, para los esclarecimientos correspondientes.

ARTÍCULO 166º Contenido de la declaración.- 1. La declaración del testigo versa sobre lo
percibido en relación con los hechos objeto de prueba.
2. Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia, debe
señalar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo. Se insistirá, aún de
oficio, en lograr la declaración de las personas indicadas por el testigo de referencia como fuente
de conocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionar la identidad de esa persona, su
testimonio no podrá ser utilizado.
3. No se admite al testigo expresar los conceptos u opiniones que personalmente tenga sobre
los hechos y responsabilidades, salvo cuando se trata de un testigo técnico.

ARTÍCULO 167° Testimonio de Altos Dignatarios.- 1. El Presidente de la República, Presidente del
Consejo de Ministros, Congresistas, Ministros de Estado, Magistrados del Tribunal Constitucional,
Vocales de la Corte Suprema, Fiscal de la Nación, Fiscales Supremos, miembros del Consejo
Nacional de la Magistratura, Jurado Nacional de Elecciones y del Consejo Supremo de Justicia
Militar, Comandantes Generales de los Institutos Armados, Director General de la Policía Nacional,
Presidente del Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Contralor
General de la República, Presidentes de la Regiones, Cardenales, Arzobispos, Obispos, o
autoridades superiores de otros cultos religiosos, y demás personas que la Ley señale, declararán, a su elección, en su domicilio o en su despacho. El Juez podrá disponer se reciba su testimonio por escrito, cursando el pliego interrogatorio correspondiente, el mismo que se elaborará a instancia de las partes.
2. Se procederá en la forma ordinaria, salvo el caso de los Presidentes de los Poderes del
Estado y del Presidente del Consejo de Ministros, cuando el Juez considere indispensable su comparecencia para ejecutar un acto de reconocimiento, de confrontación o por otra
necesidad.

ARTÍCULO 168º Testimonio de Miembros del Cuerpo Diplomático.- A los miembros del Cuerpo
Diplomático o Consular acreditados en el Perú se les recibirá su testimonio, si están llamados a prestarlo, mediante informe escrito. Para tal efecto se les enviará, por conducto del Ministro de Relaciones Exteriores, el texto del interrogatorio que será absuelto bajo juramento o promesa de decir verdad. De igual manera se procederá si el agente diplomático o consular culminó su misión y se encuentra en el extranjero.

ARTÍCULO 169° Testigos residentes fuera del lugar o en el extranjero.- 1. Si el testigo no reside en
el lugar o cerca de donde debe prestar testimonio, siempre que resulte imposible conseguir su
traslado al Despacho judicial, se podrá disponer su declaración por exhorto. De ser posible, y con
preferencia, podrá utilizarse el medio tecnológico más apropiado, como la videoconferencia o
filmación de su declaración, a la que podrán asistir o intervenir, según el caso, el Fiscal y los
abogados de las partes.
2. Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a lo dispuesto por las normas
sobre cooperación judicial internacional. En estos casos, de ser posible, se utilizará el método de
viodeoconferencia o el de filmación de la declaración, con intervención –si corresponde- del
cónsul o de otro funcionario especialmente habilitado al efecto.

ARTÍCULO 170º Desarrollo del interrogatorio.- 1. Antes de comenzar la declaración, el testigo
será instruido acerca de sus obligaciones y de la responsabilidad por su incumplimiento, y prestará
juramento o promesa de honor de decir la verdad, según sus creencias. Deberá también ser
advertido de que no está obligado a responder a las preguntas de las cuales pueda surgir su
responsabilidad penal.
2. No se exige juramento o promesa de honor cuando declaran las personas comprendidas en
el artículo 165°, inciso 1, y los menores de edad, los que presentan alguna anomalía psíquica o
alteraciones en la percepción que no puedan tener un real alcance de su testimonio o de sus
efectos.
46
3. Los testigos serán examinados por separado. Se dictarán las medidas necesarias para evitar
que se establezca comunicación entre ellos.
4. Acto seguido se preguntará al testigo su nombre, apellido, nacionalidad, edad, religión si la
tuviera, profesión u ocupación, estado civil, domicilio y sus relaciones con el imputado, agraviado
o cualquier otra persona interesada en la causa. Si teme por su integridad podrá indicar su
domicilio en forma reservada, lo que se hará constar en el acta. En este último caso, se dispondrá la prohibición de la divulgación en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. La Fiscalía de la Nación y el órgano de gobierno del Poder Judicial dictarán las medidas reglamentarias correspondientes para garantizar la eficacia de esta norma.
5. A continuación se le interrogará sobre los hechos que conozca y la actuación de las
personas que le conste tengan relación con el delito investigado; asimismo, se le interrogará sobre toda circunstancia útil para valorar su testimonio. Se procura la claridad y objetividad del testigo por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas.
6. No son admisibles las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. El Fiscal o el Juez,
según la etapa procesal que corresponda, las rechazará, de oficio o a pedido de algún sujeto  procesal.

ARTÍCULO 171° Testimonios especiales.- 1. Si el testigo es mudo, sordo o sordo mudo, o cuando no hable el castellano, declarará por medio de intérprete.
2. El testigo enfermo o imposible de comparecer será examinado en el lugar donde se
encuentra. En caso de peligro de muerte o de viaje inminente, si no es posible aplicar las reglas de prueba anticipada, se le tomará declaración de inmediato.
3. Cuando deba recibirse testimonio de menores y de personas que hayan resultado víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, se podrá disponer su recepción en privado. Si el testimonio no se actuó bajo las reglas de la prueba anticipada, el Juez adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad emocional del testigo y dispondrá la intervención de un perito psicólogo, que llevará a cabo el interrogatorio propuesto por las partes. Igualmente, permitirá la asistencia de un familiar del testigo.
4. Cuando se requiere que el testigo reconozca a una persona o cosa, debe describirla antes de serle presentada. Luego relatará, con la mayor aproximación posible, el lugar, el tiempo, el estado y demás circunstancias en que se hallaba la persona o cosa cuando se realizó el hecho.
5. Para la declaración del agraviado, rigen las mismas reglas prescritas para los testigos.

CAPÍTULO III
LA PERICIA
ARTÍCULO 172º Procedencia.- 1. La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.
2. Se podrá ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el artículo 15º del Código Penal.
Ésta se pronunciará sobre las pautas culturales de referencia del imputado.
3. No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias
que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.
ARTÍCULO 173° Nombramiento.- 1. El Juez competente, y, durante la Investigación
Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba
anticipada, nombrará un perito. Escogerá especialistas donde los hubiere y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con el sistema de justicia penal gratuitamente.
En su defecto, lo hará entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos 47
conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos se tendrá en consideración la propuesta o sugerencia de las partes.
2. La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, al Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, al Instituto de Medicina Legal y al Sistema Nacional de Control, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que prestarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a Universidades, Institutos de Investigación o personas jurídicas en general siempre que reúnan las cualidades necesarias a tal fin, con conocimiento de las partes.

ARTÍCULO 174° Procedimiento de designación y obligaciones del perito.- 1. El perito designado conforme al numeral 1) del artículo 173° tiene la obligación de ejercer el cargo, salvo que esté incurso en alguna causal de impedimento. Prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia, oportunidad en que expresará si le asiste algún impedimento. Será advertido de que incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad.
2. La disposición o resolución de nombramiento precisará el punto o problema sobre el que incidirá la pericia, y fijará el plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las partes. Los honorarios de los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarán con arreglo a la Tabla de Honorarios aprobada por Decreto Supremo y a propuesta de una Comisión interinstitucional presidida y nombrada por el Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO 175º Impedimento y subrogación del perito.- 1. No podrá ser nombrado perito, el que se encuentra incurso en las mismas causales previstas en los numerales 1) y 2) ‘a’ del artículo 165°. Tampoco lo será quien haya sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo, quien está suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa.
2. El perito se excusará en los casos previstos en el numeral anterior. Las partes pueden
tacharlo por esos motivos. En tales casos, acreditado el motivo del impedimento, será subrogado.
La tacha no impide la presentación del informe pericial.
3. El perito será subrogado, previo apercibimiento, si demostrase negligencia en el desempeño de la función.

ARTÍCULO 176º Acceso al proceso y reserva.- 1. El perito tiene acceso al expediente y demás
evidencias que estén a disposición judicial a fin de recabar las informaciones que estimen
convenientes para el cumplimiento de su cometido. Indicarán la fecha en que iniciará las
operaciones periciales y su continuación.
2. El perito deberá guardar reserva, bajo responsabilidad, de cuanto conozca con motivo de
su actuación.
ARTÍCULO 177º Perito de parte.- 1. Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales,
dentro del quinto día de notificados u otro plazo que acuerde el Juez, pueden designar, cada uno
por su cuenta, los peritos que considere necesarios.
2. El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial,
hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje.
3. Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito de parte, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples.

ARTÍCULO 178º Contenido del informe pericial oficial.- 1. El informe de los peritos oficiales
contendrá:
a) El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, así como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria.
b) La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje.
c) La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo.
d) La motivación o fundamentación del examen técnico.
e) La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen.
f) Las conclusiones.
g) La fecha, sello y firma.
2. El informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no
responsabilidad penal del imputado en relación con el hecho delictuoso materia del proceso.

ARTÍCULO 179º Contenido del informe pericial de parte.- El perito de parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial puede presentar su propio informe, que se ajustará a las prescripciones del artículo 178º, sin perjuicio de hacer el análisis crítico que le merezca la pericia oficial.

ARTÍCULO 180º Reglas adicionales.- 1. El Informe pericial oficial será único. Si se trata de varios
peritos oficiales y si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la
presentación del informe pericial será fijado por el Fiscal o el Juez, según el caso. Las
observaciones al Informe pericial oficial podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego de la
comunicación a las partes.
2. Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en
conocimiento del perito oficial, para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su
mérito.
3. Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá ordenar su ampliación por
el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo.

ARTÍCULO 181º Examen pericial.- 1. El examen o interrogatorio del perito en la audiencia se
orientará a obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado
respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene. Tratándose
de dictámenes periciales emitidos por una entidad especializada, el interrogatorio podrá
entenderse con el perito designado por la entidad.
2. En el caso de informes periciales oficiales discrepantes se promoverá, de oficio inclusive, en
el curso del acto oral un debate pericial.
3. En el caso del artículo 180°.2, es obligatorio abrir el debate entre el perito oficial y el de
parte.
CAPÍTULO IV
EL CAREO

ARTÍCULO 182º Procedencia.- 1. Cuando entre lo declarado por el imputado y lo declarado
por otro imputado, testigo o el agraviado surjan contradicciones importantes, cuyo
esclarecimiento requiera oír a ambos, se realizará el careo.
2. De igual manera procede el careo entre agraviados o entre testigos o éstos con los
primeros.
3. No procede el careo entre el imputado y la víctima menor de catorce años de edad, salvo que quien lo represente o su defensa lo solicite expresamente.

ARTÍCULO 183° Reglas del careo.- 1. El Juez hará referencia a las declaraciones de los
sometidos a careo, les preguntará si las confirman o las modifican, invitándoles, si fuere necesario, a referirse recíprocamente a sus versiones.
2. Acto seguido, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales podrán interrogar, a lossometidos a careo exclusivamente sobre los puntos materia de contradicción y que determinaron la procedencia de la diligencia.

CAPÍTULO V

LA PRUEBA DOCUMENTAL

ARTÍCULO 184º Incorporación.- 1. Se podrá incorporar al proceso todo documento que pueda
servir como medio de prueba. Quien lo tenga en su poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o
permitir su conocimiento, salvo dispensa, prohibición legal o necesidad de previa orden judicial.
2. El Fiscal, durante la etapa de Investigación Preparatoria, podrá solicitar directamente al
tenedor del documento su presentación, exhibición voluntaria y, en caso de negativa, solicitar al
Juez la orden de incautación correspondiente.
3. Los documentos que contengan declaraciones anónimas no podrán ser llevados al proceso
ni utilizados en modo alguno, salvo que constituyan el cuerpo del delito o provengan del
imputado.

ARTÍCULO 185º Clases de documentos.- Son documentos los manuscritos, impresos, fotocopias,
fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, representaciones gráficas, dibujos, grabaciones
magnetofónicas y medios que contienen registro de sucesos, imágenes, voces; y, otros similares.

ARTÍCULO 186º Reconocimiento.- 1. Cuando sea necesario se ordenará el reconocimiento del
documento, por su autor o por quien resulte identificado según su voz, imagen, huella, señal u otro
medio, así como por aquél que efectuó el registro. Podrán ser llamados a reconocerlo personas
distintas, en calidad de testigos, si están en condiciones de hacerlo.
2. También podrá acudirse a la prueba pericial cuando corresponda establecer la
autenticidad de un documento.

ARTÍCULO 187° Traducción, Transcripción y Visualización de documentos.- 1. Todo documento
redactado en idioma distinto del castellano, será traducido por un traductor oficial.
2. Cuando el documento consista en una cinta magnetofónica, el Juez o el Fiscal en la
Investigación Preparatoria dispondrá, de ser el caso, su transcripción en un acta, con intervención de las partes.
3. Cuando el documento consista en una cinta de video, el Juez o el Fiscal en la Investigación Preparatoria ordenará su visualización y su transcripción en un acta, con intervención de las
partes.
4. Cuando la transcripción de la cinta magnetofónica o cinta de vídeo, por su extensión
demande un tiempo considerable, el acta podrá levantarse en el plazo de tres días de realizada la respectiva diligencia, previo traslado de la misma por el plazo de dos días para las observaciones que correspondan. Vencido el plazo sin haberse formulado observaciones, el acta será aprobada inmediatamente; de igual manera, el Juez o el Fiscal resolverán las observaciones formuladas al acta, disponiendo lo conveniente.

ARTÍCULO 188º Requerimiento de informes.- El Juez o el Fiscal durante la Investigación
Preparatoria podrá requerir informes sobre datos que consten en registros oficiales o privados, llevados conforme a Ley. El incumplimiento de ese requerimiento, el retardo en su producción, la falsedad del informe o el ocultamiento de datos, serán corregidos con multa, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, y de la diligencia de inspección o revisión y de incautación, si fuera el caso.

CAPÍTULO VI
LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA

SUB CAPÍTULO I
EL RECONOCIMIENTO

ARTÍCULO 189º Reconocimientos de personas.- 1. Cuando fuere necesario individualizar a una
persona se ordenará su reconocimiento. Quien lo realiza, previamente describirá a la persona
aludida. Acto seguido, se le pondrá a la vista junto con otras de aspecto exterior semejantes, En
50
presencia de todas ellas, y/o desde un punto de donde no pueda ser visto, se le preguntará si se
encuentra entre las personas que observa aquella a quien se hubiere referido en sus
declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
2. Cuando el imputado no pudiere ser traído, se podrá utilizar su fotografía u otros registros,
observando las mismas reglas análogamente.
3. Durante la investigación preparatoria deberá presenciar el acto el defensor del imputado o,
en su defecto, el Juez de la Investigación Preparatoria, en cuyo caso se considerará la diligencia
un acto de prueba anticipada.
4. Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará
por separado, sin que se comuniquen entre sí. Si una persona debe reconocer a varias, el
reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique el fin de
esclarecimiento o el derecho de defensa.
5. Si fuere necesario identificar a otras personas distintas del imputado, se procederá, en lo
posible, según las reglas anteriores.

ARTÍCULO 190° Otros reconocimientos.- 1. Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y
cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas en el artículo anterior.
2. Sin perjuicio de levantar el acta respectiva, se podrá disponer que se documente mediante
prueba fotográfica o videográfica o mediante otros instrumentos o procedimientos.

ARTÍCULO 191°. Reconocimiento de cosas.- 1. Las cosas que deben ser objeto del
reconocimiento serán exhibidas en la misma forma que los documentos.
2. Antes de su reconocimiento, se invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo
describa. En lo demás, regirán análogamente las reglas previstas en el artículo 189°.

SUB CAPÍTULO II
LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y LA RECONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 192º Objeto.- 1. Las diligencias de inspección judicial y reconstrucción son
ordenadas por el Juez, o por el Fiscal durante la investigación preparatoria.
2. La inspección tiene por objeto comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito
haya dejado en los lugares y cosas o en las personas.
3. La reconstrucción del hecho tiene por finalidad verificar si el delito se efectuó, o pudo
acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas. No se obligará al
imputado a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible.

ARTÍCULO 193º Adecuación.- La inspección, en cuanto al tiempo, modo y forma, se adecua a
la naturaleza del hecho investigado y a las circunstancias en que ocurrió.
La inspección se realizará de manera minuciosa, comprendiendo la escena de los hechos y
todo lo que pueda constituir prueba material de delito.

ARTÍCULO 194º Participación de testigos y peritos.- 1. Ambas diligencias deben realizarse, de
preferencia, con la participación de testigos y peritos.
2. Asimismo, se dispondrá que se levanten planos o croquis del lugar y se tome fotografías,
grabaciones o películas de las personas o cosas que interesen a la causa.
3. En los delitos contra la libertad sexual no se exigirá la concurrencia de los agraviados
menores de edad, o de las víctimas que pueden ser afectadas psicológicamente con su
participación.

SUB CAPÍTULO III
LAS PRUEBAS ESPECIALES

ARTÍCULO 195º Levantamiento de cadáver.- 1. Cuando se trate de una muerte sospechosa de
haber sido causada por un hecho punible, se procederá al levantamiento del cadáver, de ser
posible, con participación de personal policial especializado en criminalística, haciendo constar
en acta.
2. El levantamiento de cadáver lo realizará el Fiscal, con la intervención –de ser posible- del
médico legista y del personal policial especializado en criminalística. Por razones de índole
geográfico podrá prescindirse de la participación de personal policial especializado en
criminalística. El Fiscal según las circunstancias del caso, podrá delegar la realización de la
diligencia en su adjunto, o en la Policía, o en el Juez de Paz.
3. La identificación, ya sea antes de la inhumación o después de la exhumación, tendrá lugar
mediante la descripción externa, la documentación que porte el sujeto, la huella dactiloscópica o
palmatoscópica, o por cualquier otro medio.

ARTÍCULO 196º Necropsia.- 1. Cuando sea probable que se trate de un caso de criminalidad se
practicará la necropsia para determinar la causa de la muerte.
2. En caso de muerte producida por accidente en un medio de transporte, o como resultado
de un desastre natural, en que las causas de la misma sea consecuencia directa de estos hechos,
no será exigible la necropsia sin perjuicio de la identificación del cadáver antes de la entrega a
sus familiares. En todo caso, es obligatoria la necropsia al cadáver de quien tenía a cargo la
conducción del medio de transporte siniestrado. En los demás casos se practica a solicitud de
parte o de sus familiares.
3. La necropsia será practicada por peritos. El Fiscal decidirá si él o su adjunto deban
presenciarla. Al acto pueden asistir los abogados de los demás sujetos procesales e incluso
acreditar peritos de parte.

ARTÍCULO 197º Embalsamamiento de cadáver.- Cuando se trate de homicidio doloso o muerte
sospechosa de criminalidad, el Fiscal, previo informe médico, puede autorizar o disponer el
embalsamamiento a cargo de profesional competente, cuando lo estime pertinente para los fines
del proceso. En ese mismo supuesto la incineración sólo podrá ser autorizada por el Juez después
de expedida sentencia firme.
ARTÍCULO 198º Examen de vísceras y materias sospechosas.- 1. Si existen indicios de
envenenamiento, el perito examinará las vísceras y las materias sospechosas que se encuentran
en el cadáver o en otra parte y las remitirán en envases aparentes, cerrados y lacrados, al
laboratorio especializado correspondiente.
2. Las materias objeto de las pericias se conservarán si fuese posible, para ser presentadas en
el debate oral.
ARTÍCULO 199º Examen de lesiones y de agresión sexual.- 1. En caso de lesiones corporales se
exigirá que el perito determine el arma o instrumento que la haya ocasionado, y si dejaron o no
deformaciones y señales permanentes en el rostro, puesto en peligro la vida, causado
enfermedad incurable o la pérdida de un miembro u órgano y, en general, todas las
circunstancias que conforme al Código Penal influyen en la calificación del delito.
2. En caso de agresión sexual, el examen médico será practicado exclusivamente por el
médico encargado del servicio con la asistencia, si fuera necesario de un profesional auxiliar. Sólo
se permitirá la presencia de otras personas previo consentimiento de la persona examinada.

ARTÍCULO 200º Examen en caso de aborto.- En caso de aborto, se hará comprobar la
preexistencia del embarazo, los signos demostrativos de la interrupción del mismo, las causas que lo determinaron, los probables autores y las circunstancias que sirvan para la determinación del carácter y gravedad del hecho.

ARTÍCULO 201º Preexistencia y Valorización.- 1. En los delitos contra el patrimonio deberá
acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo.
2. La valorización de las cosas o bienes o la determinación del importe del perjuicio o daños sufridos, cuando corresponda, se hará pericialmente, salvo que no resulte necesario hacerlo por existir otro medio de prueba idóneo o sea posible una estimación judicial por su simplicidad o evidencia.

TÍTULO III
LA BÚSQUEDA DE PRUEBAS Y RESTRICCIÓN DE DERECHOS
CAPÍTULO I
PRECEPTOS GENERALES
ARTÍCULO 202° Legalidad procesal.- Cuando resulte indispensable restringir un derecho
fundamental para lograr los fines de esclarecimiento del proceso, debe procederse conforme a lo
dispuesto por la Ley y ejecutarse con las debidas garantías para el afectado.

ARTÍCULO 203º Presupuestos.- 1. Las medidas que disponga la autoridad, en los supuestos
indicados en el artículo anterior, deben realizarse con arreglo al principio de proporcionalidad y
en la medida que existan suficientes elementos de convicción. La resolución que dicte el Juez de
la Investigación Preparatoria debe ser motivada, al igual que el requerimiento del Ministerio
Público.
2. Los requerimientos del Ministerio Público serán motivados y debidamente sustentados. El Juez
de la Investigación Preliminar, salvo norma específica, decidirá inmediatamente, sin trámite
alguno. Si no existiere riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida, el Juez de la
Investigación Preliminar deberá correr traslado previamente a los sujetos procesales y, en especial,
al afectado. Asimismo, para resolver, podrá disponer mediante resolución inimpugnable la
realización de una audiencia con intervención del Ministerio Público y de los demás sujetos
procesales, que se realizará con los asistentes.
3. Cuando la Policía o el Ministerio Público, siempre que no se requiera previamente resolución
judicial, ante supuestos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos fines de averiguación,
restringa derechos fundamentales de las personas, corresponde al Fiscal solicitar inmediatamente
la confirmación judicial. El Juez de la Investigación Preparatoria, sin trámite alguno, decidirá en el
mismo día o a más tardar al día siguiente confirmando o desaprobando la medida ejecutada por
la Policía o la Fiscalía, salvo que considere indispensable el previo traslado a los sujetos procesales
o, en su caso, la realización de una audiencia con intervención del Fiscal y del afectado. La
resolución que ordena el previo traslado o la audiencia no es impugnable.
4. Respecto de la realización de la audiencia, rige en lo pertinente el artículo 8º.

ARTÍCULO 204º Impugnación.- 1. Contra el auto dictado por el Juez de la Investigación
Preparatoria en los supuestos previstos en el artículo anterior, el Fiscal o el afectado pueden interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de ejecutada la medida. La Sala Penal Superior absolverá el grado, previa audiencia, con intervención de los sujetos procesales legitimados.
2. El afectado también puede solicitar el reexamen de la medida ante el Juez de la
Investigación Preparatoria si nuevas circunstancias establecen la necesidad de un cambio de la misma. El Juez, discrecionalmente, decidirá si la decisión la adopta previo traslado a los demás sujetos procesales o mediante una audiencia que señalará al efecto. Contra el auto que resuelve la solicitud de reexamen procede recurso de apelación, según el trámite previsto en el numeral anterior.
3. Contra los autos expedidos por la Sala Penal Superior dictados en primera instancia sólo
procede recurso de reposición.
 
CAPÍTULO II
EL CONTROL DE IDENTIDAD Y LA VIDEOVIGILANCIA
SUB CAPÍTULO I
EL CONTROL DE IDENTIDAD POLICIAL

ARTÍCULO 205° Control de identidad policial.- 1. La Policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez, podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir al Policía le proporcione su identidad y la dependencia a la que está asignado.
2. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio del
correspondiente documento de identidad. Se deberá proporcionar al intervenido las facilidades necesarias para encontrarlo y exhibirlo. Si en ese acto se constata que su documentación está en orden, se le devolverá el documento y autorizará su alejamiento del lugar.
3. Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle sus vestimentas, equipaje o vehículo. De esta diligencia específica, en caso resulte positiva, se levantará un acta, indicándose lo encontrado, dando cuenta inmediatamente al Ministerio Público.
4. En caso no sea posible la exhibición del documento de identidad, según la gravedad del
hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada, se conducirá al intervenido a la Dependencia Policial más cercana para exclusivos fines de identificación. Se podrá tomar las huellas digitales del intervenido y constatar si registra alguna requisitoria. Este procedimiento,
contado desde el momento de la intervención policial, no puede exceder de cuatro horas, luego de las cuales se le permitirá retirarse. En estos casos, el intervenido no podrá ser ingresado a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con personas detenidas, y tendrá derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que indique. La Policía deberá llevar, para estos casos, un Libro-
Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en las personas, así como los motivos y duración de las mismas.
5. Siempre que sea necesario para las finalidades del juicio o para las finalidades del servicio de identificación, se pueden tomar fotografías del imputado, sin perjuicio de sus huellas digitales, incluso contra su voluntad –en cuyo caso se requiere la expresa orden del Ministerio Público-, y efectuar en él mediciones y medidas semejantes. De este hecho se levantará un acta.

ARTÍCULO 206° Controles policiales públicos en delitos graves.- 1. Para el descubrimiento y
ubicación de los partícipes en un delito causante de grave alarma social y para la incautación de instrumentos, efectos o pruebas del mismo, la Policía –dando cuenta al Ministerio Público- podrá establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a estos fines, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren
en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales, con el fin de comprobar que no se porten sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos.
2. La Policía abrirá un Libro-Registro de Controles Policiales Públicos. El resultado de las
diligencias, con las actas correspondientes, se pondrá de inmediato en conocimiento del
Ministerio Público.

SUB CAPÍTULO II
LA VIDEOVIGILANCIA
ARTÍCULO 207° Presupuestos y Ejecución.- 1. En las investigaciones por delitos violentos, graves o contra organizaciones delictivas, el Fiscal, por propia iniciativa o a pedido de la Policía, y sin conocimiento del afectado, puede ordenar:
 
a) Realizar tomas fotográficas y registro de imágenes; y,
b) Utilizar otros medios técnicos especiales determinados con finalidades de observación o para la investigación del lugar de residencia del investigado.
Estos medios técnicos de investigación se dispondrán cuando resulten indispensables para
cumplir los fines de esclarecimiento o cuando la investigación resultare menos provechosa o se vería seriamente dificultada por otros medios.
2. Estas medidas podrán dirigirse contra otras personas si, en el supuesto del literal a) del
numeral anterior, la averiguación de las circunstancias del hecho investigado se vieran, de otra forma, esencialmente dificultadas o, de no hacerlo, resultaren relevantemente menos provechosas. En el supuesto del literal b) del numeral anterior, se podrá dirigir contra otras personas cuando, en base a determinados hechos, se debe considerar que están en conexión con el investigado o cuando resulte indispensable para cumplir la finalidad de la investigación, sin cuya realización se podría frustrar dicha diligencia o su esclarecimiento pueda verse esencialmente agravado.
3. Se requerirá autorización judicial cuando estos medios técnicos de investigación se
realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados.
4. Las medidas previstas en el presente artículo también se pueden llevar a cabo si, por la
naturaleza y ámbito de la investigación, se ven irremediablemente afectadas terceras
personas.
5. Para su utilización como prueba en el juicio, rige el procedimiento de control previsto
para la intervención de comunicaciones.

CAPÍTULO III
LAS PESQUISAS
ARTÍCULO 208° Motivos y objeto de la inspección.- 1. La Policía, por sí -dando cuenta al
Fiscal- o por orden de aquél, podrá inspeccionar o disponer pesquisas en lugares abiertos,
cosas o personas, cuando existan motivos plausibles para considerar que se encontrarán rastros del delito, o considere que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona prófuga, procede a realizar una inspección.
2. La pesquisa tiene por objeto comprobar el estado de las personas, lugares, cosas, los
rastros y otros efectos materiales que hubiere, de utilidad para la investigación. De su
realización se levantará un acta que describirá lo acontecido y, cuando fuere posible, se
recogerá o conservarán los elementos materiales útiles.
3. Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han desaparecido o han sido
alterados, se describirá el estado actual, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese conocimiento. Análogamente se procederá cuando la persona buscada no se halla en el lugar.
4. De ser posible se levantarán planos de señales, descriptivos y fotográficos y toda otra
operación técnica, adecuada y necesaria al efecto.
ARTÍCULO 209° Retenciones.- 1. La Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal- o por orden de
aquél, cuando resulte necesario que se practique una pesquisa, podrá disponer que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar o que comparezca cualquier otra.
 
2. La retención sólo podrá durar cuatro horas, luego de lo cual se debe recabar,
inmediatamente, orden judicial para extender en el tiempo la presencia de los intervenidos.
ARTÍCULO 210° Registro de personas.- 1. La Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal- o por
orden de aquél, cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito, procederá a registrarla. Antes de su realización se invitará a la persona a que exhiba y entregue el bien buscado. Si el bien se presenta no se procederá al registro, salvo que se considere útil proceder a fin de completar las investigaciones.
2. El registro se efectuará respetando la dignidad y, dentro de los límites posibles, el pudor
de la persona. Corresponderá realizarlo a una persona del mismo sexo del intervenido,
salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación.
3. El registro puede comprender no sólo las vestimentas que llevare el intervenido, sino
también el equipaje o bultos que portare y el vehículo utilizado.
4. Antes de iniciar el registro se expresará al intervenido las razones de su ejecución, y se le
indicará del derecho que tiene de hacerse asistir en ese acto por una persona de su confianza, siempre que ésta se pueda ubicar rápidamente y sea mayor de edad.
5. De todo lo acontecido se levantará un acta, que será firmada por todos los
concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se expondrá la razón.

CAPÍTULO IV
LA INTERVENCIÓN CORPORAL
ARTÍCULO 211°. Examen corporal del imputado.- 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar un examen corporal del imputado para establecer hechos significativos de la investigación, siempre que el delito esté sancionado con pena privativa de libertad mayor de cuatro años. Con esta finalidad, aún sin el consentimiento del imputado, pueden realizarse pruebas de análisis sanguíneos, pruebas genético-moleculares u otras intervenciones corporales, así como exploraciones radiológicas, siempre efectuadas por un médico u otro profesional especializado. La diligencia está condicionada a que no se tema
fundadamente un daño grave para la salud del imputado, para lo cual si resulta necesario se contará con un previo dictamen pericial.
2. Si el examen corporal de una mujer puede ofender el pudor, sin perjuicio que el examen lo realice un médico u otro profesional especializado, a petición suya debe ser admitida otra mujer o un familiar.
3. El Fiscal podrá ordenar la realización de ese examen si el mismo debe realizarse con
urgencia o hay peligro por la demora, y no puede esperar la orden judicial. En ese caso, el Fiscal instará inmediatamente la confirmación judicial.
4. La diligencia se asentará en acta. En esta diligencia estará presente el Abogado Defensor del imputado, salvo que no concurra pese a la citación correspondiente o que exista fundado peligro de que la prueba se perjudique si no se realiza inmediatamente, en cuyo caso podrá estar presente una persona de la confianza del intervenido siempre que pueda ser ubicada en ese acto. En el acta se dejará constancia de la causal invocada para prescindir de la intervención del Abogado Defensor y de la intervención de la persona de confianza del intervenido.
5. El Ministerio Público, o la Policía Nacional con conocimiento del Fiscal, sin orden judicial,
podrán disponer mínimas intervenciones para observación, como pequeñas extracciones de sangre, piel o cabello que no provoquen ningún perjuicio para su salud, siempre que el experto que lleve a cabo la intervención no la considere riesgosa. En caso contrario, se pedirá la orden judicial, para lo cual se contará con un previo dictamen pericial que establezca la ausencia de peligro de realizarse la intervención.
 
ARTÍCULO 212°. Examen corporal de otras personas.- 1. Otras personas no inculpadas también pueden ser examinadas sin su consentimiento, sólo en consideración de testigos, siempre que deba ser constatado, para el esclarecimiento de los hechos, si se encuentra en su cuerpo determinada huella o secuela del delito.
2. En otras personas no inculpadas, los exámenes para la constatación de descendencia y la extracción de análisis sanguíneos sin el consentimiento del examinado son admisibles si no cabe temer ningún daño para su salud y la medida es indispensable para la averiguación de la verdad.
Los exámenes y la extracción de análisis sanguíneos sólo pueden ser efectuados por un médico.
3. Los exámenes o extracciones de análisis sanguíneos pueden ser rehusados por los mismos motivos que el testimonio. Si se trata de menores de edad o incapaces, decide su representante legal, salvo que esté inhabilitado para hacerlo por ser imputado en el delito, en cuyo caso decide el Juez.
ARTÍCULO 213°. Examen corporal para prueba de alcoholemia.- 1. La Policía, ya sea en su
misión de prevención de delitos o en el curso de una inmediata intervención como consecuencia de la posible comisión de un delito mediante la conducción de vehículos, podrá realizar la comprobación de tasas de alcoholemia en aire aspirado.
2. Si el resultado de la comprobación es positiva o, en todo caso, si se presentan signos
evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otro tipo de sustancia prohibida, el intervenido será retenido y conducido al centro de control sanitario correspondiente para realizar la prueba de intoxicación en sangre o en otros fluidos según la prescripción del facultativo.
3. La Policía, cuando interviene en operaciones de prevención del delito, según el numeral 1) del presente artículo, elaborará un acta de las diligencias realizadas, abrirá un Libro-Registro en el que se harán constar las comprobaciones de aire aspirado realizadas, y comunicará lo ejecutado al Ministerio Público adjuntando un informe razonado de su intervención.
4. Cuando se trata de una intervención como consecuencia de la posible comisión de un
delito y deba procederse con arreglo al numeral 2) del presente artículo, rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 210°.

CAPÍTULO V
EL ALLANAMIENTO
ARTÍCULO 214º Solicitud y ámbito del allanamiento.- 1. Fuera de los casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración, y siempre que existan motivos razonables para considerar que se oculta el imputado o alguna persona evadida, o que se encuentran bienes delictivos o cosas relevantes para la investigación, el Fiscal solicitará el allanamiento y registro domiciliario de una casa habitación, casa de negocio, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado temporalmente, y de cualquier otro lugar cerrado, siempre que sea previsible que le será negado el ingreso en acto de función a un determinado recinto.
2. La solicitud consignará la ubicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser
registrados, la finalidad específica del allanamiento, las diligencias a practicar, y el tiempo
aproximado que durará.
3. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial constarán detalladamente en el acta.

ARTÍCULO 215º Contenido de la resolución.- 1. La resolución autoritativa contendrá: el nombre del Fiscal autorizado, la finalidad específica del allanamiento y, de ser el caso, las medidas de coerción que correspondan, la designación precisa del inmueble que será allanado y registrado, el tiempo máximo de la duración de la diligencia, y el apercibimiento de Ley para el caso de resistencia al mandato.
2. La orden tendrá una duración máxima de dos semanas, después de las cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado o para un período
determinado, en cuyo caso constarán esos datos.
 
ARTÍCULO 216º Desarrollo de la diligencia.- 1. Al iniciarse la diligencia se entregará una copia de la autorización al imputado siempre que se encuentre presente o a quien tenga la disponibilidad actual del lugar, comunicándole la facultad que tiene de hacerse representar o asistir por una persona de su confianza.
2. Si no se encuentran las personas arriba indicadas, la copia se entregará y el aviso se dirigirá a un vecino, a una persona que conviva con él, y a falta de ellos, sólo de ser posible, al portero o a quien haga sus veces.
3. La diligencia se circunscribirá a lo autorizado, redactándose acta. Durante su desarrollo se adoptarán las precauciones necesarias para preservar la reputación y el pudor de las personas que se encuentren en el local allanado.
ARTÍCULO 217º Solicitud del Fiscal para incautación y registro de personas.- 1. Cuando sea el caso, el Fiscal solicitará que el allanamiento comprenda la detención de personas y también la incautación de bienes que puedan servir como prueba o ser objeto de decomiso. En este caso se hará un inventario en varios ejemplares, uno de los cuales se dejará al responsable del recinto allanado.
2. El allanamiento, si el Fiscal lo decide, podrá comprender el registro personal de las personas presentes o que lleguen, cuando considere que las mismas pueden ocultar bienes delictivos o que se relacionen con el mismo. El Fiscal, asimismo, podrá disponer, consignando los motivos en el
acta, que determinada persona no se aleje antes de que la diligencia haya concluido. El
trasgresor será retenido y conducido nuevamente y en forma coactiva al lugar.

CAPÍTULO VI
LA EXHIBICIÓN FORZOZA Y LA INCAUTACIÓN
SUB CAPÍTULO I
LA EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE BIENES

ARTÍCULO 218º Solicitud del Fiscal.- 1. Cuando el propietario, poseedor, administrador, tenedor u otro requerido por el Fiscal para que entregue o exhiba un bien que constituye cuerpo del delito y de las cosas que se relacionen con él o que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, se negare a hacerlo o cuando la Ley así lo prescribiera, el Fiscal, solicitará al Juez de la Investigación Preparatoria ordene su incautación o exhibición forzosa. La petición será fundamentada y contendrá las especificaciones necesarias.
2. La Policía no necesitará autorización del Fiscal ni orden judicial cuando se trata de una
intervención en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, de cuya ejecución dará cuenta inmediata al Fiscal. Cuando existe peligro por la demora, la exhibición o la incautación debe disponerla el Fiscal. En todos estos casos, el Fiscal una vez que tomó conocimiento de la medida o dispuso su ejecución, requerirá al Juez de la Investigación Preparatoria la correspondiente resolución confirmatoria.

ARTÍCULO 219º Contenido de la resolución.- 1. La resolución autoritativa especificará el
nombre del Fiscal autorizado, la designación concreta del bien o cosa cuya incautación o exhibición se ordena y, de ser necesario, autorización para obtener copia o fotografía o la filmación o grabación con indicación del sitio en el que tendrá lugar, y el apercibimiento de Ley para el caso de desobediencia al mandato.
2. Se aplicará, en lo pertinente, las mismas reglas para la resolución confirmatoria.

ARTÍCULO 220º Diligencia de secuestro o exhibición.- 1. Obtenida la autorización, el Fiscal la
ejecutará inmediatamente, contando con el auxilio policial. Si no se perjudica la finalidad de la
diligencia, el Fiscal señalará día y hora para la realización de la diligencia, con citación de las partes. Al inicio de la diligencia se entregará copia de la autorización al interesado, si se encontrare presente.

2. Los bienes objeto de incautación deben ser registrados con exactitud y debidamente
individualizados, estableciéndose los mecanismos de seguridad para evitar confusiones o
alteración de su estado original; igualmente se debe identificar al funcionario o persona que asume la responsabilidad o custodia del material incautado. De la ejecución de la medida se debe levantar un acta, que será firmada por los participantes en el acto.
Corresponde al Fiscal determinar con precisión las condiciones y las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de lo incautado, asimismo, los cambios hechos en ellos por cada custodio.
3. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de incautación de bienes muebles se procederá de manera que se tomen bajo custodia y –si es posible- se inscribirá en el registro correspondiente. Si se trata de bienes inmuebles o de un derecho sobre él, adicionalmente a su ocupación, se operará de manera que se anote en el registro respectivo dicha medida, en cuyo caso se instará la orden judicial respectiva.
4. Lo dispuesto en los dos numerales anteriores es aplicable cuando la exhibición o incautación es realizada por la Policía o el Fiscal en los casos previstos en el artículo 216°.2
5. La Fiscalía de la Nación, a fin de garantizar la autenticidad de lo incautado, dictará el
Reglamento correspondiente a fin de normar el diseño y control de la cadena de custodia, así como el procedimiento de seguridad y conservación de los bienes incautados.

ARTÍCULO 221º Conservación y Exhibición.- 1. Según la naturaleza y estado del bien incautado, se dispondrá su debida conservación o custodia.
2. En el caso de la exhibición se describirá fielmente en el acta lo constatado, sin perjuicio de reproducirlo, empleando el medio técnico disponible.

ARTÍCULO 222º Devolución de bienes incautados y entrega de bienes sustraídos.- 1. El Fiscal y la Policía con conocimiento del primero podrá devolver al agraviado o a terceros los objetos incautados o entregar los incautados que ya fueron utilizados en la actividad investigadora, con conocimiento del Juez de la Investigación Preparatoria. Asimismo podrá devolverlos al imputado si no tuvieren ninguna relación con el delito. La devolución podrá ordenarse provisionalmente y en calidad de depósito, pudiendo disponerse su exhibición cuando fuera necesario.
Los bienes sustraídos serán entregados al agraviado.
2. Si el Fiscal no accede a la devolución o entrega, el afectado podrá instar, dentro del tercer día, la decisión del Juez de la Investigación Preparatoria.

ARTÍCULO 223° Remate de bien incautado.- 1. Cuando no se ha identificado al autor o al
perjudicado, el bien incautado, transcurridos seis meses, es rematado. El remate se realiza, previa decisión de la Fiscalía que conoce del caso si no se ha formalizado la Investigación Preparatoria o previa orden del Juez de la Investigación Preparatoria si existe proceso abierto, a pedido del Fiscal.
2. El remate se llevará a cabo por el órgano administrativo competente del Ministerio Público, según las directivas reglamentarias que al efecto dicte la Fiscalía de la Nación. En todo caso, se seguirán las siguientes pautas:
a) Valorización pericial;
b) Publicación de un aviso en el periódico oficial o en carteles a falta de periódico.
3. El producto del remate, descontando los gastos que han demandado las actuaciones
indicadas en el numeral anterior, será depositado en el Banco de la Nación a la orden del
Ministerio Público si no se formalizó Investigación Preparatoria y, en partes iguales, a favor del Poder Judicial y del Ministerio Público si existiere proceso abierto. Si transcurrido un año ninguna persona acredita su derecho, el Ministerio Público o el Poder Judicial, dispondrán de ese monto, constituyendo recursos propios.

SUB CAPÍTULO II
LA EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE ACTUACIONES Y DOCUMENTOS NO PRIVADOS

ARTÍCULO 224° Incautación de documentos no privados. Deber de exhibición. Secretos.- 1.
También pueden ser objeto de exhibición forzosa o incautación las actuaciones y documentos
que no tienen la calidad de privados. Cuando se trate de un secreto de Estado, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de que proceda, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165° numerales 2) y 3).
El que tenga en su poder los actos y documentos requeridos está obligado a exhibirlos o
entregarlos inmediatamente al Fiscal, incluso su original, y todo objeto que detenten por razones
de su oficio, encargo, ministerio o profesión, salvo que expresen que se trata de un secreto
profesional o de Estado.
El afectado, salvo los casos de invocación de secreto de Estado, podrá instar la intervención
judicial, para establecer si correspondía la exhibición o incautación de todos los documentos o
actos intervenidos por el Fiscal.
2. Cuando se invoque secreto profesional, el Fiscal realizará las indagaciones necesarias a
ese efecto, siempre que resulte indispensable para la marcha de las investigaciones, y si considera
infundada la oposición a la exhibición o incautación, instará la intervención judicial. El Juez de la
Investigación Preparatoria, previa audiencia, si considera fundada la petición del Fiscal ordenará
la incautación.
3. Cuando se invoque secreto de Estado, el Fiscal acudirá al Presidente del Consejo de
Ministros solicitando confirme ese carácter. En caso se confirme la existencia del secreto y la
prueba sea esencial para la definición de la causa, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación
preparatoria, para que previa audiencia con asistencia de las partes decida si clausura la
investigación por existir secreto de Estado.
ARTÍCULO 225° Copia de documentos incautados.- 1. El Fiscal podrá obtener copia de las
actuaciones y de los documentos incautados, restituyendo los originales. Cuando mantenga la
incautación de los originales, podrá autorizar la expedición gratuita de copia certificada a
aquellos que los detentaban legítimamente.
2. Los servidores o funcionarios públicos podrán expedir copias, extractos o certificaciones de los documentos restituidos, en original o copia, por el Fiscal, pero deberá hacer mención en ellos de la incautación existente.
3. A la persona u oficina ante la que se efectuó la incautación, debe entregársele copia del acta de incautación realizada.
4. Si el documento incautado forma parte de un volumen o un registro del cual no puede ser separado y el Fiscal no considera conveniente extraer copia, el volumen entero o el registro permanecerá en depósito judicial. El funcionario Público con la autorización del Fiscal, expedirá a  los interesados que lo soliciten, copias, extractos o certificados de las partes del volumen o registro no sujetas a incautación, haciendo mención de la incautación parcial, en las copias, extractos y certificados.
5. Los afectados podrán instar la intervención del Juez de la Investigación Preparatoria cuando la disposición del Fiscal afecta irrazonablemente sus derechos o intereses jurídicos. El Juez se pronunciará previa audiencia con asistencia de los afectados y de las partes.

CAPÍTULO VII
EL CONTROL DE COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS PRIVADOS

SUB CAPÍTULO I
LA INTERCEPTACIÓN E INCAUTACIÓN POSTAL

ARTÍCULO 226º Autorización.- 1. Las cartas, pliegos, valores, telegramas y otros objetos de
correspondencia o envío postal, en las oficinas o empresas –públicas o privadas- postales o telegráficas, dirigidos al imputado o remitidos por él, aún bajo nombre supuesto, o de aquellos de los cuales por razón de especiales circunstancias, se presumiere emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, pueden ser objeto, a instancia del Fiscal al Juez de la Investigación Preparatoria, de interceptación, incautación y ulterior apertura.
2. La orden judicial se instará cuando su obtención sea indispensable para el debido
esclarecimiento de los hechos investigados. Esta medida, estrictamente reservada y sin
conocimiento del afectado, se prolongará por el tiempo estrictamente necesario, el que no será mayor que el periodo de la investigación.
3. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la
correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de él.
4. El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá, mediante trámite reservado e
inmediatamente, teniendo a la vista los recaudos que justifiquen el requerimiento fiscal. La
denegación de la medida podrá ser apelada por el Fiscal, e igualmente se tramitará reservada por el Superior Tribunal, sin trámite alguno e inmediatamente.

ARTÍCULO 227°. Ejecución.- 1. Recabada la autorización, el Fiscal –por sí o encargando su
ejecución a un funcionario de la Fiscalía o un efectivo Policial- realizará inmediatamente la diligencia de interceptación e incautación. Acto seguido examinará externamente la
correspondencia o los envíos retenidos, sin abrirlos o tomar conocimiento de su contenido, y retendrá aquellos que tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. De lo actuado se levantará un acta.
2. La apertura se efectuará en el despacho Fiscal. El Fiscal leerá la correspondencia o revisará el contenido del envío postal retenido. Si tienen relación con la investigación dispondrá su
incautación, dando cuenta al Juez de la Investigación Preparatoria. Por el contrario, si no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos a su destinatario –directamente o por intermedio de la empresa de comunicaciones-. La entrega podrá entenderse también con algún miembro de la familia del destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o representante legal. Cuando solamente una parte tenga relación con el caso, a criterio del Fiscal, se dejará copia certificada de aquella parte y se ordenará la entrega a su destinatario o viceversa.
3. En todos los casos previstos en este artículo se redactará el acta correspondiente.

ARTÍCULO 228° Diligencia de reexamen judicial.- 1. Cumplida la diligencia y realizadas las
investigaciones inmediatas en relación al resultado de aquélla, se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de tres días de notificado.
2. La audiencia se realizará con asistencia del afectado, de su defensor y de las demás partes. El Juez decidirá si la diligencia se realizó correctamente y si la interceptación e incautación han comprendido comunicaciones relacionadas con la investigación.

ARTÍCULO 229º Requerimiento a tercera persona.- Si la persona en cuyo poder se encuentra la correspondencia, al ser requerida se niega a entregarla, será informada que incurre en responsabilidad penal. Si persiste en su negativa, se redactará acta de ésta y seguidamente se le iniciará la investigación pertinente.
Si dicha persona alegare como fundamento de su negativa, secreto de Estado o inmunidad diplomática, se procederá conforme al numeral 3) del artículo 224° en el primer caso y se solicitará informe al Ministerio de Relaciones Exteriores en el segundo caso.

SUB CAPÍTULO II
LA INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES Y TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 230º Intervención o grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación.- 1. El Fiscal, cuando existan suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de un delito sancionado con pena superior a los cuatro años de privación de libertad y la intervención sea absolutamente necesaria para proseguir las investigaciones, podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria la intervención y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 226º.
2. La orden judicial puede dirigirse contra el investigado o contra personas de las que cabe estimar fundadamente, en mérito a datos objetivos determinados que reciben o tramitan por cuenta del investigado determinadas comunicaciones, o que el investigado utiliza su comunicación.
3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolución judicial que la acuerde, deberá indicar el nombre y dirección del afectado por la medida, así como, de ser posible, la identidad del teléfono u otro medio de comunicación o telecomunicación a intervenir y grabar o registrar.
También indicará la forma de la interceptación, su alcance y su duración, al igual que la
autoridad o funcionario, policial o de la propia Fiscalía, que se encargará de la diligencia de interceptación y grabación o registro.
4. Las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deberán posibilitar la diligencia de
intervención y grabación o registro, bajo apercibimiento de ser denunciados por delito de
desobediencia a la autoridad. Los encargados de realizar la diligencia y los servidores de las indicadas empresas deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.
5. Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la medida
desaparecen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.
6. La interceptación no puede durar más de treinta días. Excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos sucesivos, previo requerimiento del Fiscal y decisión motivada del Juez de la Investigación Preparatoria.

ARTÍCULO 231° Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de
comunicación. 1. La intervención de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación que trata el artículo anterior, será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguren la fidelidad del registro. La grabación será entregada al Fiscal, quien dispondrá su conservación con todas las medidas de seguridad correspondientes y cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas.
2. El Fiscal dispondrá la transcripción escrita de la grabación, levantándose el acta
correspondiente, sin perjuicio de conservar los originales de la grabación. Las comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá toda la transcripción o copias de ellas por el Ministerio Público. No rige esta última disposición respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos en tanto pudieren constituir un hecho punible.
3. Una vez ejecutada la medida de intervención y realizadas las investigaciones inmediatas en relación al resultado de aquélla, se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de tres días de notificado. La notificación al afectado sólo será posible si el objeto de la investigación lo permitiere y en tanto no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. El secreto de las mismas requerirá resolución judicial motivada y estará sujeta a un plazo que el Juez fijará.
4. La audiencia judicial de reexamen de la intervención se realizará en el más breve plazo.
Estará dirigida a verificar sus resultados y que el afectado haga valer sus derechos y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas en ese acto.
 
SUB CAPÍTULO III
EL ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
ARTÍCULO 232° Aseguramiento de documentos privados.- Cuando la Policía o el Fiscal, al
realizar un registro personal, una inspección en un lugar o en el curso de un allanamiento,
encuentra en poder del intervenido o en el lugar objeto de inspección o allanamiento un
documento privado, y no ha recabado previamente la orden de incautación con arreglo al artículo siguiente, se limitará a asegurarlo –sin examinar su contenido-, sin perjuicio que el Fiscal lo ponga a inmediata disposición judicial, antes de vencidas las veinticuatro horas de la diligencia, acompañando un informe razonado y solicitando dicte orden de incautación, previo examen del documento. El Juez resolverá dentro de un día de recibida la comunicación bajo responsabilidad.

ARTÍCULO 233° Incautación de documentos privados.- 1. El Fiscal, cuando existan motivos
suficientes para estimar que una persona tiene en su poder documentos privados útiles para la investigación, solicitará al Juez para la Investigación Preparatoria dicte orden de incautación.
2. La resolución autoritativa se expedirá inmediatamente, sin trámite alguno, y contendrá fundamentalmente el nombre del Fiscal a quien autoriza, la persona objeto de intervención y, de ser posible, el tipo de documento materia de incautación.
3. Recabada la autorización, el Fiscal la ejecutará inmediatamente. De la diligencia se
levantará el acta de incautación correspondiente, indicándose las incidencias del desarrollo de la misma.
4. Rige, en lo pertinente, el artículo 218° y siguientes.

ARTÍCULO 234° Aseguramiento e incautación de documentos contables y administrativos.- 1.
La Fiscalía, o la Policía por orden del Fiscal, cuando se trata de indagaciones indispensables para el esclarecimiento de un delito, puede inspeccionar los libros, comprobantes y documentoscontables y administrativos de una persona, natural o jurídica. Si de su revisión considera que debe incautar dicha documentación, total o parcialmente, y no cuenta con orden judicial, se limitará a asegurarla, levantando el acta correspondiente. Acto seguido el Fiscal requerirá la inmediata intervención judicial, antes de vencidas veinticuatro horas de la diligencia, acompañando un informe razonado y el acta respectiva, solicitando a su vez el mandato de incautación correspondiente.
2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 230° y 231°.

CAPÍTULO VIII
EL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO Y DE LA RESERVA TRIBUTARIA
ARTÍCULO 235º Levantamiento del secreto bancario.- 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, podrá ordenar, reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado.
2. Recibido el informe ordenado, el Juez previo pedido del Fiscal, podrá proceder a la
incautación del documento, títulos – valores, sumas depositadas y cualquier otro bien o al
bloqueo e inmovilización de las cuentas, siempre que exista fundada razón para considerar que tiene relación con el hecho punible investigado y que resulte indispensable y pertinente para los fines del proceso, aunque no pertenezcan al imputado o no se encuentren registrados a su nombre.
 
3. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud de Fiscal, siempre que existan fundadas razones para ello, podrá autorizar la pesquisa o registro de una entidad del sistema bancario o financiero y, asimismo, la incautación de todo aquello vinculado al delito. Rige lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo.
4. Dispuesta la incautación, el Fiscal observará en lo posible el procedimiento señalado en el artículo 223°.
5. Las empresas o entidades requeridas con la orden judicial deberán proporcionar
inmediatamente la información correspondiente y, en su momento, las actas y documentos, incluso su original, sí así se ordena, y todo otro vinculo al proceso que determine por razón de su actividad.
6. Las operaciones no comprendidas por el secreto bancario serán proporcionadas
directamente al Fiscal a su requerimiento, cuando resulte necesario para los fines de la
investigación del hecho punible.

ARTÍCULO 236º Levantamiento de la reserva tributaria.- 1. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá levantar la reserva tributaria y requerir a la Administración Tributaria la exhibición o remisión de información, documentos y declaraciones de carácter tributario que tenga en su poder, cuando resulte necesario y sea pertinente para el esclarecimiento del caso investigado.
2. La Administración Tributaria deberá exhibir o remitir en su caso la información, documentos o declaraciones ordenados por el Juez.
3. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo anterior.

CAPÍTULO IX
LA CLAUSURA O VIGILANCIA DE LOCALES E INMOVILIZACIÓN
ARTÍCULO 237º Procedencia.- 1. El Juez, a pedido del Fiscal y cuando fuere indispensable para la investigación de un delito sancionado con pena superior a cuatro años de privación de libertad, podrá disponer la clausura o la vigilancia temporal de un local, por un plazo no mayor de quince días, prorrogables por un plazo igual si las circunstancias lo exigieran.
2. Asimismo, podrá disponer la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o
dimensión no puedan ser mantenidas en depósito y puedan servir como medios de prueba. En este caso se procederá a asegurarlas según las reglas del allanamiento. Los plazos de permanencia de dichos bienes en poder de la autoridad son los mismos del numeral anterior.

ARTÍCULO 238º Solicitud del Fiscal.- El Fiscal especificará en su solicitud los fundamentos y la finalidad que persigue, la individualidad del local o bien mueble objeto de la petición, el tiempo aproximado de duración de la medida y demás datos que juzgue convenientes.

ARTÍCULO 239º Contenido de la resolución.- La resolución autoritativa contendrá el nombre del Fiscal que solicita, la expresa autorización del local o bien mueble, el tiempo de duración de la medida y el apercibimiento de Ley para el caso de resistencia al mandato.

ARTÍCULO 240º Forma de la diligencia.- Obtenida la autorización, con citación de las partes y si es necesario con auxilio policial, se llevará a cabo la medida redactándose acta que será suscrita en el mismo lugar, salvo circunstancias de fuerza mayor. El Fiscal dictará las medidas más apropiadas para la custodia y conservación de las cosas muebles.

ARTÍCULO 241º Clausura, vigilancia e inmovilización de urgencia.- El Fiscal podrá ordenar y
ejecutar, por razones de urgencia o peligro por la demora, la clausura o vigilancia del local o la inmovilización de los bienes muebles, cuando sea indispensable para iniciar o continuar la investigación. Efectuada la medida, antes de vencidas las veinticuatro horas de realizada la diligencia, solicitará al Juez la resolución confirmatoria y para el efecto adjuntará copia del acta..
 
TÍTULO IV
LA PRUEBA ANTICIPADA

ARTÍCULO 242° Supuestos de prueba anticipada.- 1. Durante la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los demás sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la Investigación Preparatoria actuación de una prueba anticipada, en los siguientes casos:
a) Testimonial y examen del perito, cuando se requiera examinarlos con urgencia ante la
presencia de un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en el juicio oral por
enfermedad u otro grave impedimento, o que han sido expuestos a violencia, amenaza,
ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente. El interrogatorio al perito, puede incluir el debate pericial cuando éste sea procedente.
b) Careo entre las personas que han declarado, por los mismos motivos del literal anterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 182°.
c) Reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su naturaleza y características
deben ser considerados actos definitivos e irreproducibles, y no sea posible postergar su
realización hasta la realización del juicio.
2. Las mismas actuaciones de prueba podrán realizarse durante la etapa intermedia.

ARTÍCULO 243° Requisitos de la solicitud.- 1. La solicitud de prueba anticipada se presentará al Juez de la Investigación Preparatoria en el curso de la investigación preparatoria o hasta antes de remitir la causa al Juzgado Penal siempre que exista tiempo suficiente para realizarla en debida forma.
2. La solicitud precisará la prueba a actuar, los hechos que constituyen su objeto y las razones de su importancia para la decisión en el juicio. También indicarán el nombre de las personas que deben intervenir en el acto y las circunstancias de su procedencia, que no permitan su actuación en el juicio.
3. La solicitud, asimismo, debe señalar los sujetos procesales constituidos en autos y su domicilio procesal. El Ministerio Público asistirá obligatoriamente a la audiencia de prueba anticipada y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto.

ARTÍCULO 244° Trámite de la solicitud.- 1. El Juez correrá traslado por dos días para que los
demás sujetos procesales presenten sus consideraciones respecto a la prueba solicitada.
2. El Fiscal, motivadamente, podrá solicitar el aplazamiento de la diligencia solicitada por otra de las partes, siempre que no perjudique la práctica de la prueba requerida, cuando su actuación puede perjudicar los actos de investigación inmediatos, indicando con precisión las causas del perjuicio. Asimismo, indicará el término del aplazamiento solicitado.
3. El Juez decidirá, dentro de los dos días, si acoge la solicitud de prueba anticipada y, en su caso, si aplaza la diligencia y el plazo respectivo.
4. En casos de urgencia, para asegurar la práctica de la prueba, el Juez dispondrá que los
términos se abrevien en la medida necesaria. Si existe peligro inminente de pérdida del elemento probatorio y su actuación no admita dilación, a pedido del Fiscal, decidirá su realización de inmediato, sin traslado alguno, y actuará la prueba designando defensor de oficio para que controle el acto, si es que resulta imposible comunicar su actuación a la defensa.
5. La resolución que dispone la realización de la prueba anticipada especificará el objeto de
la prueba, las personas interesadas en su práctica y la fecha de la audiencia, que, salvo lo
dispuesto en el caso de urgencia, no podrá ser antes del décimo día de la citación. Se citará a
todos los sujetos procesales, sin exclusión.
6. Si se trata de la actuación de varias pruebas, se llevarán a cabo en una audiencia única, salvo que su realización resulte manifiestamente imposible.

ARTÍCULO 245° Audiencia de prueba anticipada.- 1. La audiencia se desarrollará en acto
público y con la necesaria participación del Fiscal y del abogado defensor del imputado. Si el defensor no comparece en ese acto se nombrará uno de oficio, salvo que por la naturaleza de la prueba pueda esperar su práctica. La audiencia, en este último caso, se señalará necesariamente
dentro del quinto día siguiente, sin posibilidad de aplazamiento.
2. Los demás sujetos procesales serán citados obligatoriamente y tendrán derecho a estar
presentes en el acto. Su inconcurrencia no frustra la audiencia.
3. Las pruebas serán practicadas con las formalidades establecidas para el juicio oral.
4. Si la práctica de la prueba no se concluye en la misma audiencia, puede ser aplazada al día siguiente hábil, salvo que su desarrollo requiera un tiempo mayor.
5. El acta y demás cosas y documentos agregados al cuaderno de prueba anticipada serán remitidos al Fiscal. Los defensores tendrán derecho a conocerlos y a obtener copia.

ARTÍCULO 246° Apelación.- Contra la resolución que decreta la actuación de prueba
anticipada, que la desestime o disponga el aplazamiento de su práctica, así como decida la realización de la diligencia bajo el supuesto de urgencia, procede recurso de apelación, con efecto devolutivo.

TÍTULO V

LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 247º Personas destinatarias de las medidas de protección.-1. Las medidas de
protección previstas en este Título son aplicables a quienes en calidad de testigos, peritos,
agraviados o colaboradores intervengan en los procesos penales.
2. Para que sean de aplicación las medidas de protección será necesario que el Fiscal durante la investigación preparatoria o el Juez aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ellas, su cónyuge o su conviviente, o sus ascendientes, descendientes o hermanos.

ARTÍCULO 248° Medidas de protección.- 1. El Fiscal o el Juez, según el caso, apreciadas las
circunstancias previstas en el artículo anterior, de oficio o a instancia de las partes, adoptará según el grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad del protegido, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asista al imputado.
2. Las medidas de protección que pueden adoptarse son las siguientes:
a) Protección policial.
b) Cambio de residencia.
c) Ocultación de su paradero.
d) Reserva de su identidad y demás datos personales en las diligencias que se practiquen, y cualquier otro dato que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave.
e) Utilización de cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal en las diligencias que se practiquen.
f) Fijación como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede de la Fiscalía
competente, a la cual se las hará llegar reservadamente a su destinatario.
g) Utilización de procedimientos tecnológicos, tales como videoconferencias u otros adecuados, siempre que se cuenten con los recursos necesarios para su implementación. Esta medida se adoptará para evitar que se ponga en peligro la seguridad del protegido una vez desvelada su identidad y siempre que lo requiera la preservación del derecho de defensa de las partes.

ARTÍCULO 249° Medidas adicionales.- 1. La Fiscalía y la Policía encargada cuidarán de evitar que a los agraviados, testigos, peritos y colaboradores objeto de protección se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a retirar dicho material y devuelto inmediatamente a su titular una vez comprobado que no existen vestigios de tomas en las que aparezcan los protegidos de forma tal que pudieran ser identificados. Se les facilitará, asimismo, traslados en vehículos adecuados para las diligencias y un ambiente reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado, cuando sea del caso permanecer en las dependencias judiciales para su declaración.
2. El Fiscal decidirá si, una vez finalizado el proceso, siempre que estime que se mantiene la circunstancia de peligro grave prevista en este Título, la continuación de las medidas de protección.
3. En casos excepcionales, el Juez a pedido del Fiscal, podrá ordenar la emisión de
documentos de una nueva identificación y de medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo.

ARTÍCULO 250° Variabilidad de las medidas.- 1. El órgano judicial competente para el juicio se pronunciará motivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección adoptadas por el Fiscal o el Juez durante las etapas de Investigación Preparatoria o Intermedia, así como si proceden otras nuevas.
2. Si cualquiera de las partes solicita motivadamente, antes del inicio del juicio oral o para la actuación de una prueba anticipada referida al protegido, el conocimiento de su identidad, cuya declaración o informe sea estimada pertinente, el órgano jurisdiccional en el mismo auto que declare la pertinencia de la prueba propuesta, y si resulta indispensable para el ejercicio del derecho de defensa, podrá facilitar el nombre y los apellidos de los protegidos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en este Título.
3. Dentro del tercer día de la notificación de la identidad de los protegidos, las partes podrán proponer nuevas pruebas tendentes a acreditar alguna circunstancia que pueda incluir en el valor probatorio de su testimonio.

ARTÍCULO 251° Reexamen e Impugnaciones.- 1. Contra la disposición del Fiscal que ordena una medida de protección, procede que el afectado recurra al Juez de la investigación preparatoria para que examine su procedencia.
2. Contra las resoluciones referidas a las medidas de protección procede recurso de apelación con efecto devolutivo.

ARTÍCULO 252° Programa de protección.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Fiscalía de la Nación y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, reglamentará los alcances de este Título. Asimismo, en coordinación con la Fiscalía de la Nación, definirá el Programa de Protección de agraviados, testigos, peritos y colaboradores de la justicia.

SECCIÓN III
LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL
TÍTULO I
PRECEPTOS GENERALES
ARTÍCULO 253º Principios y finalidad.- 1. Los derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución y los Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por el Perú, sólo podrán ser
restringidos, en el marco del proceso penal, si la Ley lo permite y con las garantías previstas en ella.
2. La restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se
impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia
necesaria, existan suficientes elementos de convicción.
3. La restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en
la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de
67
fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la
obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva.
ARTÍCULO 254º Requisitos y trámite del auto judicial.- 1. Las medidas que el Juez de la
Investigación Preparatoria imponga en esos casos requieren resolución judicial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto procesal legitimado. A los efectos del trámite rigen los numerales 2) y 4) del artículo 203º.
2. El auto judicial deberá contener, bajo sanción de nulidad:
a) La descripción sumaria del hecho, con la indicación de las normas legales que se consideren transgredidas.
b) La exposición de las específicas finalidades perseguidas y de los elementos de convicción que justifican en concreto la medida dispuesta, con cita de la norma procesal aplicable.
c) La fijación del término de duración de la medida, en los supuestos previstos por la Ley, y de los controles y garantías de su correcta ejecución.

ARTÍCULO 255º Legitimación y variabilidad.- 1. Las medidas establecidas en este Título, sin
perjuicio de las reconocidas a la Policía y al Fiscal, sólo se impondrán por el Juez a solicitud del Fiscal, salvo el embargo y la ministración provisional de posesión que también podrá solicitar el actor civil. La solicitud indicará las razones en que se fundamenta el pedido y, cuando corresponda, acompañará los actos de investigación o elementos de convicción pertinentes.
2. Los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, aún de oficio, cuando
varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo.
3. Salvo lo dispuesto respecto del embargo y de la ministración provisional de posesión,
corresponde al Ministerio Público y al imputado solicitar al Juez la reforma, revocatoria o
sustitución de las medidas de carácter personal, quien resolverá en el plazo de tres días, previa
audiencia con citación de las partes.

ARTÍCULO 256º Sustitución o acumulación.- La infracción de una medida impuesta por el Juez, determinará, de oficio o a solicitud de la parte legitimada, la sustitución o la acumulación con otra medida mas grave, teniendo en consideración la entidad, los motivos y las circunstancias de la trasgresión, así como la entidad del delito imputado.

ARTÍCULO 257º Impugnación.- 1. Los autos que impongan, desestimen, reformen, sustituyan o acumulen las medidas previstas en esta Sección son impugnables por el Ministerio Público y el imputado.
2. El actor civil y el tercero civil sólo podrán recurrir respecto de las medidas patrimoniales que
afecten su derecho en orden a la reparación civil.

ARTÍCULO 258º Intervención de los sujetos procesales.- En el procedimiento de imposición de
una medida prevista en esta sección seguido ante el Juez de la Investigación Preparatoria y en el
procedimiento recursal, los demás sujetos procesales podrán intervenir presentando informes
escritos o formulando cualquier requerimiento, luego de iniciado el trámite. Esta intervención procederá siempre que no peligre la finalidad de la medida.

TÍTULO II
LA DETENCIÓN
ARTÍCULO 259° Detención Policial.- 1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien
sorprenda en flagrante delito.
2. Existe flagrancia cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo.
 
3. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, podrá ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.

ARTÍCULO 260° Arresto Ciudadano.- 1. En los casos previstos en el artículo anterior, toda
persona podrá proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva.
2. En este caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el
cuerpo del delito a la Policía más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirirgirse a la dependencia policial más cercana o al Policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. La Policía redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención.

ARTÍCULO 261° Detención Preliminar Judicial.- 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a
solicitud del Fiscal, sin trámite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquél, dictará mandato de detención preliminar, cuando:
a) No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para
considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga.
b) El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención.
c) El detenido se fugare de un centro de detención preliminar.
2. En los supuestos anteriores, para cursar la orden de detención se requiere que el imputado se encuentre debidamente individualizado con los siguientes datos: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar, y fecha de nacimiento.
3. La orden de detención deberá ser puesta en conocimiento de la Policía a la brevedad
posible, de manera escrita bajo cargo, quien la ejecutará de inmediato. Cuando se presenten circunstancias extraordinarias podrá ordenarse el cumplimiento de detención por correo electrónico, facsímil, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice la veracidad del mandato judicial. En todos estos casos la comunicación deberá contener los datos de identidad personal del requerido conforme a lo indicado en el numeral dos.
4. Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tendrán una vigencia de seis meses.
Vencido este plazo caducarán automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen
renovadas. La vigencia de la requisitoria para los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas no caducarán hasta la efectiva detención de los requisitoriados.

ARTÍCULO 262° Motivación del auto de detención.- El auto de detención deberá contener los
datos de identidad del imputado, la exposición sucinta de los hechos objeto de imputación, los fundamentos de hecho y de derecho, con mención expresa de las normas legales aplicables.

ARTÍCULO 263° Deberes de la policía.- 1. La Policía que ha efectuado la detención en
flagrante delito o en los casos de arresto ciudadano, informará al detenido el delito que se le atribuye y comunicará inmediatamente el hecho al Ministerio Público. También informará al Juez de la Investigación Preparatoria tratándose de los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.
2. En los casos del artículo 261°, sin perjuicio de informar al detenido del delito que se le
atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención, comunicará la medida al Ministerio Público y pondrá al detenido inmediatamente a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria. El Juez, tratándose de los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 261°, inmediatamente examinará al imputado, con la asistencia de su Defensor o el de oficio, a fin de verificar su identidad y garantizar el cumplimiento de sus derechos fundamentales. Acto seguido, lo pondrá a disposición del Fiscal y lo ingresará en el centro de detención policial o transitorio que corresponda. En los demás literales, constatada la identidad, dispondrá lo conveniente.
3. En todos los casos, la Policía advertirá al detenido o arrestado que le asiste los derechos
previstos en el artículo 71°. De esa diligencia se levantará un acta.

ARTÍCULO 264° Plazo de la detención.- 1. La detención policial de oficio o la detención
preliminar sólo durará un plazo de veinticuatro horas, a cuyo término el Fiscal decidirá si ordena la libertad del detenido o si, comunicando al Juez de la Investigación Preparatoria la continuación de las investigaciones, solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa.
2. La detención policial de oficio o la detención preliminar podrá durar hasta un plazo no
mayor de quince días naturales en los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.
El Juez Penal, en estos casos, está especialmente facultado para adoptar las siguientes
medidas:
a) Constituirse, a requerimiento del detenido, al lugar donde se encuentra el detenido y averiguar los motivos de la privación de la libertad, el avance de las investigaciones y el estado de su salud. En caso de advertir la afectación indebida del derecho de defensa o de irregularidades que perjudiquen gravemente el éxito de las investigaciones, pondrá tales irregularidades en conocimiento del Fiscal del caso, sin perjuicio de comunicar lo ocurrido al Fiscal Superior competente. El Fiscal dictará las medidas de corrección que correspondan, con conocimiento del Juez que intervino.
b) Disponer el inmediato reconocimiento médico legal del detenido, en el término de la distancia, siempre y cuando el Fiscal no lo hubiera ordenado, sin perjuicio de autorizar en cualquier momento su reconocimiento por médico particular. El detenido tiene derecho, por sí sólo, por su Abogado o por cualquiera de sus familiares, a que se le examine por médico legista o particulares, sin que la Policía o el Ministerio Público puedan limitar este derecho.
c) Autorizar el traslado del detenido de un lugar a otro de la República después de efectuado los reconocimientos médicos, previo pedido fundamentado del Fiscal, cuando la medida sea estrictamente necesaria para el éxito de la investigación o la seguridad del detenido. La duración de dicho traslado no podrá exceder del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo y deberá ser puesto en conocimiento del Fiscal y del Juez del lugar de destino.
3. Al requerir el Fiscal en los casos señalados en los incisos anteriores la prisión preventiva del imputado, la detención preliminar se mantiene hasta la realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas.

ARTÍCULO 265° Detención preliminar incomunicada.- 1. Detenida una persona por los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, o por un delito sancionado con pena superior a los seis años, el Fiscal podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria que decrete su incomunicación, siempre que resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados y por un plazo no mayor de diez días, siempre que no exceda el de la duración de la detención. El Juez deberá pronunciarse inmediatamente y sin trámite alguno sobre la misma, mediante resolución motivada.
2. La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el abogado defensor y el
detenido, las que no requieren autorización previa ni podrán ser prohibidas.

ARTÍCULO 266° Convalidación de la detención.- 1. Vencido el plazo de detención preliminar, el Fiscal, salvo los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, si considera que subsisten las razones que determinaron la detención, lo pondrá a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria requiriendo auto de convalidación de la detención. En caso contrario, dispondrá la inmediata libertad del detenido.
2. El Juez, ese mismo día, realizará la audiencia con asistencia del Fiscal, del imputado y de su defensor, y luego de escuchar a los asistentes, teniendo a la vista las actuaciones proporcionadas por el Ministerio Público, decidirá en ese mismo acto mediante resolución motivada lo que corresponda.
3. La detención convalidada tendrá un plazo de duración de siete días naturales, a cuyo
vencimiento se pondrá al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preliminar para determinar si dicta mandato de prisión preventiva o comparecencia, simple o restrictiva.
 
4. En los supuestos de detención por los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de
drogas, vencido el plazo de quince días establecido en la Constitución, el Fiscal solicitará de ser el caso la medida de prisión preventiva u otra alternativa prevista en este Código.

ARTÍCULO 267° Recurso de apelación.- 1. Contra el auto previsto en el numeral 1) del artículo 261°, y los que decretan la incomunicación y la convalidación de la detención procede recurso de apelación. El plazo para apelar es de un día. La apelación no suspende la ejecución del auto impugnado.
2. El Juez elevará los actuados inmediatamente a la Sala Penal, la que resolverá previa vista de la causa que la señalará dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos los autos. La decisión se expedirá el día de la vista o al día siguiente, bajo responsabilidad.

TÍTULO III
LA PRISIÓN PREVENTIVA
CAPÍTULO I

LOS PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
ARTÍCULO 268º Presupuestos materiales.- 1. El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá
dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible
determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y
c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
2. También será presupuesto material para dictar mandato de prisión preventiva, sin perjuicio de la concurrencia de los presupuestos establecidos en los literales a) y b) del numeral anterior, la existencia de razonables elementos de convicción acerca de la pertenencia del imputado a una organización delictiva o su reintegración a la misma, y sea del caso advertir que podrá utilizar los medios que ella le brinde para facilitar su fuga o la de otros imputados o para obstaculizar la averiguación de la verdad.

ARTÍCULO 269º Peligro de fuga.- Para calificar el peligro de fuga, el Juez tendrá en cuenta:
1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente,
frente a él;
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento
anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
ARTÍCULO 270º Peligro de obstaculización.- Para calificar el peligro de obstaculización se
tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba.
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desdeal o reticente. 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
 
ARTÍCULO 271° Audiencia y resolución.- 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva. La audiencia se celebrará con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista será reemplazado por el defensor de oficio.
2. Rige en lo pertinente, para el trámite de la audiencia lo dispuesto en el artículo 8°, pero la resolución debe ser pronunciada en la audiencia sin necesidad de postergación alguna. El Juez de la Investigación Preparatoria incurre en responsabilidad funcional si no realiza la audiencia dentro del plazo legal. El Fiscal y el abogado defensor serán sancionados disciplinariamente si por su causa se frustra la audiencia. Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, será representado por su abogado o el defensor del oficio, según sea el caso. En este último supuesto deberá ser notificado con la resolución que se expida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la audiencia.
3. El auto de prisión preventiva será especialmente motivado, con expresión sucinta de la
imputación, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustente, y la invocación de las citas legales correspondientes.
4. El Juez de la Investigación Preparatoria, si no considera fundado el requerimiento de prisión preventiva optará por la medida de comparecencia restrictiva o simple según el caso.

CAPÍTULO II
LA DURACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
ARTÍCULO 272º Duración.- 1. La prisión preventiva no durará más de nueve meses.
2. Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho meses.
ARTÍCULO 273º Libertad del imputado.- Al vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso las restricciones a que se refieren los numerales 2) al 4) del artículo 288º.
ARTÍCULO 274º Prolongación de la prisión preventiva.- 1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación, y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2 del artículo 272°. El Fiscal debe solicitarla al Juez antes de su vencimiento.
2. El Juez de la Investigación Preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Ésta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad.
3. La resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de prolongación de la prisión
preventiva podrá ser objeto de recurso de apelación. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el numeral 2) del artículo 278°.
4. Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida.

ARTÍCULO 275º Cómputo del plazo de la prisión preventiva.- 1. No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa.
2. El cómputo del plazo, cuando se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado y
dispuesto se dicte un nuevo auto de prisión preventiva, no considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha de la emisión de dicha resolución.
 
3. En los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos ante la jurisdicción militar y se ordene el conocimiento de los hechos punibles imputados a la jurisdicción penal ordinaria, el plazo se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de prisión preventiva.

ARTÍCULO 276º Revocatoria de la libertad.- La libertad será revocada, inmediatamente, si el imputado no cumple con asistir, sin motivo legítimo, a la primera citación que se le formule cuando se considera necesaria su concurrencia. El Juez seguirá el trámite previsto en el numeral 2) del artículo 279°.

ARTÍCULO 277º Conocimiento de la Sala.- El Juez deberá poner en conocimiento de la Sala Penal la orden de libertad, su revocatoria y la prolongación de la prisión preventiva.

CAPÍTULO III
LA IMPUGNACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
ARTÍCULO 278º Apelación.- 1. Contra el auto de prisión preventiva procede recurso de
apelación. El plazo para la apelación es de tres días. El Juez de la Investigación Preparatoria elevará los actuados dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La apelación se concede con efecto devolutivo.
2. La Sala Penal se pronunciará previa vista de la causa, que tendrá lugar, dentro de las
setenta y dos horas de recibido el expediente, con citación del Fiscal Superior y del defensor del imputado. La decisión, debidamente motivada, se expedirá el día de la vista de la causa o dentro
de las cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad.
3. Si la Sala declara la nulidad del auto de prisión preventiva, ordenará que el mismo u otro
Juez dicte la resolución que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 271°.

CAPÍTULO IV
LA REVOCATORIA DE LA COMPARECENCIA POR PRISIÓN PREVENTIVA
ARTÍCULO 279º Cambio de comparecencia por prisión preventiva.- 1. Si durante la
investigación resultaren indicios delictivos fundados de que el imputado en situación de
comparecencia está incurso en los supuestos del artículo 268º, el Juez a petición del Fiscal, podrá dictar auto de prisión preventiva.
2. El Juez de la Investigación Preparatoria citará a una audiencia para decidir sobre el
requerimiento Fiscal. La audiencia se celebrará con los asistentes que concurran. El Juez emitirá resolución inmediatamente o dentro de las cuarenta y ocho horas de su celebración.
3. Contra la resolución que se emita procede recurso de apelación, que se concederá con efecto devolutivo.

CAPÍTULO V
LA INCOMUNICACIÓN

ARTÍCULO 280º Incomunicación.- La incomunicación del imputado con mandato de prisión
preventiva procede si es indispensable para el establecimiento de un delito grave. No podrá
exceder de diez días. La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el Abogado
Defensor y el preso preventivo, las que no requieren autorización previa ni podrán ser prohibidas.
La resolución que la ordena se emitirá sin trámite alguno, será motivada y puesta en conocimiento
a la Sala Penal. Contra ella procede recurso de apelación dentro del plazo de un día. La Sala
Penal seguirá el trámite previsto en el artículo 267°.
73
ARTÍCULO 281º Derechos.- El incomunicado podrá leer libros, diarios, revistas y escuchar
noticias de libre circulación y difusión. Recibirá sin obstáculos la ración alimenticia que le es enviada.
ARTÍCULO 282º Cese.- Vencido el término de la incomunicación señalada en la resolución, cesará automáticamente.

CAPÍTULO VI
LA CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
ARTÍCULO 283° Cesación de la Prisión preventiva.- El imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente.
El Juez de la Investigación Preparatoria decidirá siguiendo el trámite previsto en el artículo 274°.
La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren
que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la
medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en
consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido
desde la privación de libertad y el estado de la causa.
El Juez impondrá las correspondientes reglas de conducta necesarias para garantizar la
presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida.

ARTÍCULO 284° Impugnación.- 1. El imputado y el Ministerio Público podrán interponer recurso
de apelación, dentro del tercer día de notificado. La apelación no impide la excarcelación del
imputado a favor de quien se dictó auto de cesación de la prisión preventiva.
2. Rige lo dispuesto, en lo pertinente, en los numerales 1) y 2) del artículo 278°.

ARTÍCULO 285° Revocatoria.- La cesación de la prisión preventiva será revocada si el imputado infringe las reglas de conducta o no comparece a las diligencias del proceso sin excusa suficiente o realice preparativos de fuga o cuando nuevas circunstancias exijan se dicte auto de prisión preventiva en su contra. Asimismo perderá la caución, si la hubiere pagado, la que pasará a un fondo de tecnificación de la administración de justicia.

TÍTULO IV
LA COMPARECENCIA

ARTÍCULO 286° Presupuestos.- 1. El Juez de la Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple si el Fiscal no solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266°.
2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento Fiscal, no concurran los presupuestos
materiales previstos en el artículo 268°.
ARTÍCULO 287° La comparecencia restrictiva.- 1. Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 167°, siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse. También podrá utilizarse, alternativamente, alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se excedan las
restricciones impuestas a la libertad personal.
2. El Juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte
adecuada al caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las
restricciones impuestas al imputado.
3. Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por
el Fiscal o por el Juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de prisión
preventiva. El trámite que seguirá el Juez será el previsto en el artículo 288°.
74
ARTÍCULO 288° Las restricciones.- Las restricciones que el Juez puede imponer son las
siguientes:
1. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución
determinada, quién informará periódicamente en los plazos designados.
2. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a
determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen.
3. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el
derecho de defensa.
4. La prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten. La
caución podrá ser sustituida por una fianza personal idónea y suficiente.

ARTÍCULO 289° La caución.- 1. La caución consistirá en una suma de dinero que se fijará en
cantidad suficiente para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las
órdenes de la autoridad.
La calidad y cantidad de la caución se determinará teniendo en cuenta la naturaleza del
delito, la condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer
el delito y la gravedad del daño, así como las demás circunstancias que pudieren influir en el
mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial.
No podrá imponerse una caución de imposible cumplimiento para el imputado, en atención a
su situación personal, a su carencia de medios y a las características del hecho atribuido.
2. La caución será personal cuando el imputado deposita la cantidad fijada en la resolución
en el Banco de la Nación. Si el imputado carece de suficiente solvencia económica ofrecerá
fianza personal escrita de una o más personas naturales o jurídicas, quienes asumirán
solidariamente con el imputado la obligación de pagar la suma que se le haya fijado. El fiador
debe tener capacidad para contratar y acreditar solvencia suficiente.
3. La caución será real cuando el imputado constituya depósito de efecto público o valores
cotizables u otorgue garantía real por la cantidad que el Juez determine. Esta caución sólo será
procedente cuando de las circunstancias del caso surgiera la ineficacia de las modalidades de
las cauciones precedentemente establecidas y que, por la naturaleza económica del delito
atribuido, se conforme como la más adecuada.
4. Cuando el imputado sea absuelto o sobreseído, o siendo condenado no infringe las reglas
de conducta que le fueron impuestas, le será devuelta la caución con los respectivos intereses
devengados, o en su caso, quedará sin efecto la garantía patrimonial constituida y la fianza
personal otorgada.

ARTÍCULO 290º Detención domiciliaria.- 1. Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a
corresponder prisión preventiva, el imputado:
a) Es mayor de 65 años de edad;
b) Adolece de una enfermedad grave o incurable;
c) Sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de
desplazamiento;
d) Es una madre gestante.
2. En todos los motivos previstos en el numeral anterior, la medida de detención domiciliaria
está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente
con su imposición.
3. La detención domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del imputado o en otro que el Juez
designe y sea adecuado a esos efectos, bajo custodia de la autoridad policial o de una institución
-pública o privada- o de tercera persona designada para tal efecto.
Cuando sea necesario, se impondrá límites o prohibiciones a la facultad del imputado de
comunicarse con personas diversas de aquellas que habitan con él o que lo asisten.
El control de la observancia de las obligaciones impuestas corresponde al Ministerio Público y a la
autoridad policial. Se podrá acumular a la detención domiciliaria una caución.
75
4. El plazo de duración de detención domiciliaria es el mismo que el fijado para la prisión
preventiva. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 273° al 277°.
5. Si desaparecen los motivos de detención domiciliaria establecidos en los literales b) al d) del
numeral 1), el Juez –previo informe pericial- dispondrá la inmediata prisión preventiva del
imputado.

ARTÍCULO 291º Comparecencia simple.- 1. El Juez prescindirá de las restricciones previstas en el
artículo 288º, cuando el hecho punible denunciado esté penado con una sanción leve o los actos
de investigación aportados no lo justifiquen.
2. La infracción de la comparecencia, en los casos en que el imputado sea citado para su
declaración o para otra diligencia, determinará la orden de ser conducido compulsivamente por
la Policía.
ARTÍCULO 292º Notificaciones especiales.- El mandato de comparecencia y las demás
restricciones impuestas serán notificadas al imputado mediante citación que le entregará el secretario por intermedio de la Policía, o la dejará en su domicilio a persona responsable que se
encargue de entregarla, sin perjuicio de notificársele por la vía postal, adjuntándose a los autos constancia razonada de tal situación.
La Policía, además, dejará constancia de haberse informado de la identificación del
procesado a quien notificó o de la verificación de su domicilio, si estaba ausente.

TÍTULO V
LA INTERNACION PREVENTIVA
ARTÍCULO 293° Presupuestos.- 1. El Juez de la Investigación Preparatoria podrá ordenar la
internación preventiva del imputado en un establecimiento psiquiátrico, previa comprobación,
por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades
mentales, que lo tornan peligroso para sí o para terceros, cuando medien los siguientes
presupuestos:
a) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que es
autor de un hecho punible o partícipe en él y probablemente será objeto de una medida de
seguridad de internación.
b) La existencia de una presunción suficiente de que no se someterá al procedimiento u obstruirá
un acto concreto de investigación. Rigen análogamente los artículos 269° y 270°.
2. Si se establece que el imputado está incurso en el artículo 20°, inciso dos, del Código Penal,
el Juez de la Investigación Preliminar informará al Juzgado Penal competente para dictar la
decisión final sobre su inimputabilidad e internación y lo pondrá a su disposición.
Rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 274°. No será necesaria la concurrencia
del imputado si su estado de salud no lo permite, pero es obligatoria la presencia de su defensor.
El Imputado podrá ser representado por un familiar.
ARTÍCULO 294° Internamiento previo para observación y examen. 1. El Juez de la Investigación
Preparatoria, después de recibir una comunicación motivada de los peritos, previa audiencia con
asistencia de las partes legitimadas, instada de oficio o a pedido de parte, podrá disponer -a los
efectos de la preparación de un dictamen sobre el estado psíquico del imputado-, que el
imputado sea llevado y observado en un hospital psiquiátrico público.
2. Para adoptar esta decisión deberá tomar en cuenta si existen elementos de convicción
razonable de la comisión del delito, siempre que guarde relación con la importancia del asunto y
que corresponda esperar una sanción grave o la medida de seguridad de internamiento.
3. El internamiento previo no puede durar más de un mes.
TÍTULO VI
76
EL IMPEDIMENTO DE SALIDA
ARTÍCULO 295º Solicitud del Fiscal.- 1. Cuando durante la investigación de un delito
sancionado con pena privativa de libertad mayor de tres años resulte indispensable para la
indagación de la verdad, el Fiscal podrá solicitar al Juez expida contra el imputado orden de
impedimento de salida del país o de la localidad donde domicilia o del lugar que se le fije. Igual
petición puede formular respecto del que es considerado testigo importante.
2. El requerimiento será fundamentado y precisará el nombre completo y demás datos
necesarios de la persona afectada, e indicará la duración de la medida.
ARTÍCULO 296º Resolución y audiencia.- 1. La resolución judicial también contendrá los
requisitos previstos en el artículo anterior. Rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 279°.
2. La medida no puede durar más de cuatro meses. La prolongación de la medida sólo
procede tratándose de imputados y hasta por un plazo igual, procederá en los supuestos y bajo
trámite previsto en el artículo 274º.
3. En el caso de testigos importantes, la medida se levantará luego de realizada la declaración
o actuación procesal que la determinó. En todo caso, no puede durar más de treinta días.
4. El Juez resolverá de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 279°.
Para lo dispuesto en el recurso de apelación rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 278°.
TÍTULO VII
LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE DERECHOS
ARTÍCULO 297º Requisitos.- 1. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá dictar las medidas de
suspensión preventiva de derechos previstas en este Título cuando se trate de delitos sancionados
con pena de inhabilitación, sea ésta principal o accesoria o cuando resulte necesario para evitar
la reiteración delictiva.
2. Para imponer estas medidas se requiere:
a) Suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como
autor o partícipe del mismo
b) Peligro concreto de que el imputado, en atención a las específicas modalidades y
circunstancias del hecho o por sus condiciones personales, obstaculizará la averiguación de la
verdad o cometerá delitos de la misma clase de aquél por el que se procede.
ARTÍCULO 298º Clases.- 1. Las medidas de suspensión preventiva de derechos que pueden
imponerse son las siguientes:
a) Suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, según el caso.
b) Suspensión temporal en el ejercicio de un cargo, empleo o comisión de carácter público. Esta
medida no se aplicará a los cargos que provengan de elección popular.
c) Prohibición temporal de ejercer actividades profesionales, comerciales o empresariales.
d) Suspensión temporal de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo o para portar
armas de fuego.
e) Prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar
el hogar que compartiere con aquél o la suspensión temporal de visitas.
2. La resolución que imponga estas medidas precisará las suspensiones o prohibiciones a los
derechos, actividades o funciones que correspondan.
ARTÍCULO 299º Duración.- 1. Las medidas no durarán más de la mitad del tiempo previsto para
la pena de inhabilitación en el caso concreto. Los plazos se contarán desde el inicio de su
ejecución. No se tomará en cuenta el tiempo transcurrido en que la causa sufriere dilaciones
maliciosas imputables al procesado o a su defensa.
2. Las medidas dictadas perderán eficacia cuando ha transcurrido el plazo sin haberse
dictado sentencia de primera instancia. El Juez, cuando corresponda, previa audiencia, dictará la
77
respectiva resolución haciendo cesar inmediatamente las medidas impuestas, adoptando los
proveídos que fueren necesarios para su debida ejecución.
ARTÍCULO 300º Sustitución o acumulación.- El incumplimiento de las restricciones impuestas al
imputado, autoriza al Juez a sustituir o acumular estas medidas con las demás previstas en el
presente Título, incluso con las de prisión preventiva o detención domiciliaria, teniendo en cuenta
la entidad, los motivos y las circunstancias de la trasgresión.
ARTÍCULO 301° Concurrencia con la comparecencia restrictiva y trámite.- Para la imposición
de estas medidas, que pueden acumularse a las de comparecencia con restricciones y dictarse
en ese mismo acto, así como para su sustitución, acumulación e impugnación rige lo dispuesto en
los numerales 2) y 3) del artículo 274°.
TÍTULO VIII
EL EMBARGO
ARTÍCULO 302º Indagación sobre bienes embargables.- En el curso de las primeras diligencias y
durante la investigación preparatoria el Fiscal, de oficio o a solicitud de parte, indagará sobre los
bienes libres o derechos embargables al imputado y al tercero civil, a fin de asegurar la
efectividad de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito o el pago de las costas.
ARTÍCULO 303º Embargo.- 1. Identificado el bien o derecho embargable, el Fiscal o el actor
civil, según el caso, solicitarán al Juez de la Investigación Preparatoria la adopción de la medida
de embargo. A estos efectos motivará su solicitud con la correspondiente justificación de la
concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción, especificará el bien o
derecho afectado, precisará el monto del embargo e indicará obligatoriamente la forma de la
medida. Las formas de embargo son las previstas, en lo pertinente, en el Código Procesal Civil.
2. El actor civil debe ofrecer contracautela. Ésta no será exigible en los supuestos previstos en el
artículo 614º del Código Procesal Civil.
3. El Juez, sin trámite alguno, atendiendo al mérito del requerimiento y de los recaudos
acompañados o que, de ser el caso, solicite al Fiscal, dictará auto de embargo en la forma
solicitada o la que considere adecuada, siempre que no sea más gravosa que la requerida,
pronunciándose, en su caso, por la contracautela ofrecida. Se adoptará la medida de embargo,
siempre que en autos existan suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente
que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del delito objeto de imputación, y por las
características del hecho o del imputado, exista riesgo fundado de insolvencia del imputado o de
ocultamiento o desaparición del bien.
4. La prestación de la contracatuela, cuando corresponde, será siempre previa a cualquier
acto de cumplimiento o ejecución del embargo acordado. Corresponde al Juez pronunciarse
sobre la idoneidad y suficiencia del importe de la contracautela ofrecida.
5. Rige, para el actor civil, lo dispuesto en el artículo 613º del Código Procesal Civil.
6. Aún denegada la solicitud de medida cautelar de embargo, podrá reiterarse la misma si
cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición.
7. Si se ha dictado sentencia condenatoria, aún cuando fuere impugnada, a solicitud de
parte, procede el embargo, sin necesidad de contracautela ni que se justifique expresamente la
probabilidad delictiva.
ARTÍCULO 304º Ejecución e Impugnación del auto de embargo.- 1. Cualquier pedido destinado
a impedir o dilatar la concreción de la medida es inadmisible.
2. Ejecutada la medida se notificará a las partes con el mandato de embargo.
3. Se puede apelar dentro del tercer día de notificado. El recurso procede sin efecto
suspensivo.
78
ARTÍCULO 305º Variación y Alzamiento de la medida de embargo.- 1. En el propio cuaderno de
embargo se tramitará la petición de variación de la medida de embargo, que puede incluir el
alzamiento de la misma. A este efecto se alegará y en su caso se acreditarán hechos y
circunstancias que pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión. La solicitud de
variación y, en su caso, de alzamiento, se tramitará previo traslado a las partes. Rige, en lo
pertinente, el artículo 617º del Código Procesal Civil.
2. Está permitida la sustitución del bien embargado y su levantamiento previo empoce en el
Banco de la Nación a orden del Juzgado del monto por el cual se ordenó la medida. Efectuada
la consignación la resolución de sustitución se expedirá sin trámite alguno, salvo que el Juez
considere necesario oír a las partes.
3. La resolución que se emita en los supuestos previstos en los numerales anteriores es apelable
sin efecto suspensivo.
ARTÍCULO 306º Sentencia firme y embargo.- 1. Firme una sentencia absolutoria, un auto de
sobreseimiento o resolución equivalente, se alzará de oficio o a petición de parte el embargo
adoptado, y se procederá de ser el caso a la determinación de los daños y perjuicios que hubiera
podido producir dicha medida si la solicitó el actor civil.
2. Firme que sea una sentencia condenatoria, se requerirá de inmediato al afectado el
cumplimiento de las responsabilidades correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar la
ejecución forzosa respecto del bien afectado.
ARTÍCULO 307º Autorización para vender el bien embargado.- 1. Si el procesado o condenado
decidiere vender el bien o derecho embargado, pedirá autorización al Juez.
2. La venta se realizará en subasta pública. Del precio pagado se deducirá el monto que
corresponda el embargo, depositándose en el Banco de la Nación. La diferencia será entregada
al procesado o a quien él indique.
ARTÍCULO 308º Desafectación y Tercería.- 1. La desafectación se tramitará ante el Juez de la
Investigación Preparatoria. Procede siempre que se acredite fehacientemente que el bien o
derecho afectado pertenece a persona distinta del imputado o del tercero civil, incluso si la
medida no se ha formalizado o trabado. Rige, en lo pertinente, el artículo 624º del Código
Procesal Civil.
2. La tercería se interpondrá ante el Juez Civil, de conformidad con el Código Procesal Civil.
Deberá citarse obligatoriamente al Fiscal Provincial en lo Civil, que intervendrá conforme a lo
dispuesto en el inciso 2) del artículo 113º de dicho Código.
ARTÍCULO 309º Trámite de la apelación en segunda instancia. Las apelaciones respecto de las
resoluciones contempladas en los artículos 304°, 305º.3 y 308°.1 se tramitarán, en lo pertinente,
conforme al artículo 278º.
TÍTULO IX
OTRAS MEDIDAS REALES
ARTÍCULO 310° Orden de inhibición.- 1. El Fiscal o el actor civil, en su caso, podrán solicitar,
cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 303°, que el Juez dicte orden de inhibición para
disponer o gravar los bienes del imputado o del tercero civil, que se inscribirá en los Registros
Públicos.
2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Título anterior.
ARTÍCULO 311º Desalojo preventivo.- 1. En los delitos de usurpación, el Juez, a solicitud del Fiscal
o del agraviado, podrá ordenar el desalojo preventivo del inmueble indebidamente ocupado en
el término de veinticuatro horas, ministrado provisionalmente la posesión al agraviado, siempre
79
que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del
agraviado está suficientemente acreditado.
2. La Policía Nacional, una vez tenga conocimiento de la comisión del delito, lo pondrá en
conocimiento del Fiscal y llevará a cabo las investigaciones de urgencia que el caso amerita. El
Fiscal, sin perjuicio de disponer las acciones que corresponda, realizará inmediatamente una
inspección en el inmueble. El agraviado recibirá copia certificada de las actuaciones policiales y
de la diligencia de inspección del Fiscal.
3. La solicitud de desalojo y ministración provisional puede presentarse en cualquier estado de
la Investigación Preparatoria. Se acompañarán los elementos de convicción que acrediten la
comisión del delito y el derecho del ofendido.
4. El Juez resolverá, sin trámite alguno, en el plazo de cuarenta y ocho horas. Contra la
resolución que se dicte procede recurso de apelación. La interposición del recurso suspende la
ejecución de la resolución impugnada.
5. El Juez elevará el cuaderno correspondiente dentro de veinticuatro horas de presentada la
impugnación, bajo responsabilidad. La Sala se pronunciará en el plazo de tres días previa
audiencia con asistencia de las partes. Si ampara la solicitud de desalojo y ministración provisional
de posesión, dispondrá se ponga en conocimiento del Juez para su inmediata ejecución.
ARTÍCULO 312° Medidas anticipadas. El Juez, excepcionalmente, a pedido de parte
legitimada, puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar la permanencia del delito o
la prolongación de sus efectos lesivos, así como la ejecución anticipada y provisional de las
consecuencias pecuniarias del delito.
ARTÍCULO 313° Medidas preventivas contra las personas jurídicas. 1. El Juez, a pedido de parte
legitimada, puede ordenar respecto de las personas jurídicas:
a) La clausura temporal, parcial o total, de sus locales o establecimientos;
b) La suspensión temporal de todas o alguna de sus actividades;
c) El nombramiento de un Administrador Judicial;
d) El sometimiento a vigilancia judicial;
e) Anotación o inscripción registral del procesamiento penal.
2. Para imponer estas medidas se requiere:
a) Suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito y de la vinculación de la persona
jurídica en los supuestos previstos en el artículo 105° del Código Penal;
b) Necesidad de poner término a la permanencia o prolongación de los efectos lesivos del delito,
peligro concreto de que a través de la persona jurídica se obstaculizará la averiguación de la
verdad o se cometerán delitos de la misma clase de aquél por el que se procede;
3. Estas medidas no durarán más de la mitad del tiempo previsto para las medidas temporales
establecidas en el artículo 105° del Código Penal. En los delitos ecológicos la suspensión o la
clausura durarán hasta que se subsanen las afectaciones al ambiente que determinaron la
intervención judicial.
ARTÍCULO 314° Pensión anticipada de alimentos. 1. En los delitos de homicidio, lesiones graves,
omisión de asistencia familiar prevista en el artículo 150° del Código Penal, violación de la libertad
sexual, o delitos que se relacionan con la violencia familiar, el Juez a solicitud de la parte
legitimada impondrá una pensión de alimentos para los directamente ofendidos que como
consecuencia del hecho punible perpetrado en su agravio se encuentran imposibilitados de
obtener el sustento para sus necesidades.
2. El Juez señalará el monto de la asignación que el imputado o el tercero civil ha de pagar
por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la
sentencia firme.
80
ARTÍCULO 315° Variación y cesación. Trámite y recurso.- 1. Las medidas previstas en este Título
podrán variarse, sustituirse o cesar cuando atendiendo a las circunstancias del caso y con arreglo
al principio de proporcionalidad resulte indispensable hacerlo.
2. La imposición, variación o cesación se acordarán previo traslado, por tres días, a las partes.
Contra estas decisiones procede recurso de apelación. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los
numerales 2) y 3) del artículo 278°.
TÍTULO X
LA INCAUTACIÓN
ARTÍCULO 316° Objeto de la incautación.- 1. Los efectos provenientes de la infracción penal
o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, así como los objetos del delito permitidos por la
Ley, siempre que exista peligro por la demora, pueden ser incautados durante las primeras
diligencias y en el curso de la Investigación Preparatoria, ya sea por la Policía o por el Ministerio
Público.
2. Acto seguido, el Fiscal requerirá inmediatamente al Juez de la Investigación Preparatoria
la expedición de una resolución confirmatoria, la cual se emitirá, sin trámite alguno, en el plazo de
dos días.
3. En todo caso, para dictar la medida se tendrá en cuenta las previsiones y limitaciones
establecidas en los artículos 102° y 103° del Código Penal.
ARTÍCULO 317° Intervención Judicial.- 1. Si no existe peligro por la demora, las partes deberán
requerir al Juez la expedición de la medida de incautación. Para estos efectos, así como para
decidir en el supuesto previsto en el artículo anterior, debe existir peligro de que la libre
disponibilidad de los bienes relacionados con el delito pueda agravar o prolongar sus
consecuencias o facilitar la comisión de otros delitos.
2. Rige el numeral 3 del artículo 316°.
ARTÍCULO 318° Bienes incautados.- 1. Los bienes objeto de incautación deben ser registrados
con exactitud y debidamente individualizados, estableciéndose los mecanismos de seguridad
para evitar confusiones. De la ejecución de la medida se debe levantar un acta, que será firmada
por los participantes en el acto. La Fiscalía de la Nación dictará las disposiciones reglamentarias
necesarias para garantizar la corrección y eficacia de la diligencia, así como para determinar el
lugar de custodia y las reglas de administración de los bienes incautados.
2. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de incautación de bienes muebles se procederá de
manera que se tomen bajo custodia y-si es posible- se inscribirá en el registro correspondiente. Si se
trata de bienes inmuebles o de derecho sobre aquellos, adicionalmente a su ocupación, se
procederá de manera que dicha medida se anote en el registro respectivo, en cuyo caso se
instará la orden judicial respectiva.
3. El bien incautado, si no peligran los fines de aseguramiento que justificaron su adopción, si
la Ley lo permite, puede ser:
a) Devuelto al afectado a cambio del depósito inmediato de su valor; o,
b) Entregado provisionalmente al afectado, bajo reserva de una reversión en todo momento,
para continuar utilizándolo provisionalmente hasta la conclusión del proceso. En el primer
supuesto, el importe depositado ocupa el lugar del bien; y, en el segundo supuesto, la medida
requerirá que el afectado presente caución, garantía real o cumpla determinadas
condiciones.
4. Si se alega sobre el bien incautado un derecho de propiedad de persona distinta del
imputado o si otra persona tiene sobre el bien un derecho cuya extinción podría ser ordenada en
el caso de la incautación o del decomiso, se autorizará su participación en el proceso. En este
81
caso el participante en la incautación será oído, personalmente o por escrito, y podrá oponerse a
la incautación.
Para el esclarecimiento de tales hechos, se puede ordenar la comparecencia personal del
participante de la incautación. Si no comparece sin justificación suficiente, se aplicarán los mismos
apremios que para los testigos. En todo caso, se puede deliberar y resolver sin su presentación,
previa audiencia con citación de las partes.
ARTÍCULO 319°. Variación y reexamen de la incautación.- 1. Si varían los presupuestos que
determinaron la imposición de la medida de incautación, ésta será levantada inmediatamente, a
solicitud del Ministerio Público o del interesado.
2. Las personas que se consideren propietarios de los bienes incautados y que no han
intervenido en el delito investigado, podrán solicitar el reexamen de la medida de incautación, a
fin de que se levante y se le entreguen los bienes de su propiedad.
3. Los autos que se pronuncian sobre la variación y el reexamen de la incautación se
dictarán previa audiencia, a la que también asistirá el peticionario. Contra ellos procede recurso
de apelación. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 278° y en los
numerales 2) y 3) del artículo 279°.
ARTÍCULO 320° Pérdida de eficacia de la incautación.- 1. Dictada sentencia absolutoria, auto
de sobreseimiento o de archivo de las actuaciones, los bienes incautados se restituirán a quien
tenga derecho, salvo que se trate de bienes intrínsecamente delictivos. El auto, que se emitirá sin
trámite alguno, será de ejecución inmediata.
2. La restitución no será ordenada si, a solicitud de las partes legitimadas, se deben
garantizar -cuando corresponda- el pago de las responsabilidades pecuniarias del delito y las
costas.
LIBRO TERCERO
EL PROCESO COMÚN
SECCIÓN I
LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 321° Finalidad.- 1. La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de
convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en
su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta
incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o
partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.
2. La Policía y sus órganos especializados en criminalística, el Instituto de Medicina Legal, el
Sistema Nacional de Control, y los demás organismos técnicos del Estado, están obligadas a
prestar apoyo al Fiscal. Las Universidades, Institutos Superiores y entidades privadas, de ser el caso
y sin perjuicio de la celebración de los convenios correspondientes, están facultadas para
proporcionar los informes y los estudios que requiera el Ministerio Público.
3. El Fiscal, mediante una Disposición, y con arreglo a las directivas emanadas de la Fiscalía
de la Nación, podrá contar con la asesoría de expertos de entidades públicas y privadas para
formar un equipo interdisciplinario de investigación científica para casos específicos, el mismo que
actuará bajo su dirección.
82
ARTÍCULO 322° Dirección de la investigación.- 1. El Fiscal dirige la Investigación Preparatoria.
A tal efecto podrá realizar por sí mismo o encomendar a la Policía las diligencias de investigación que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requieran autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. En cuanto a la actuación policial rige lo dispuesto en el artículo 65°.
2. Para la práctica de los actos de investigación puede requerir la colaboración de las
autoridades y funcionarios públicos, quienes lo harán en el ámbito de sus respectivas
competencias y cumplirán los requerimientos o pedidos de informes que se realicen conforme a la Ley.
3. El Fiscal, además, podrá disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y
aislar indicios materiales en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de los mismos.
ARTÍCULO 323° Función del Juez de la Investigación Preparatoria.- 1. Corresponde, en esta
etapa, al Juez de la Investigación Preparatoria realizar, a requerimiento del Fiscal o a solicitud de las demás partes, los actos procesales que expresamente autoriza este Código.
2. El Juez de la Investigación Preparatoria, enunciativamente, está facultado para: a)
autorizar la constitución de las partes; b) pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial y –cuando corresponda- las medidas de protección; c) resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales; d) realizar los actos de prueba anticipada; y, e) controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones fijadas en este código

ARTÍCULO 324° Reserva y secreto de la investigación.- 1. La investigación tiene carácter
reservado. Sólo podrán enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones.
2. El Fiscal puede ordenar que alguna actuación o documento se mantenga en secreto por un tiempo no mayor de veinte días, prorrogables por el Juez de la Investigación Preparatoria por un plazo no mayor de veinte días, cuando su conocimiento pueda dificultar el éxito de la investigación. La Disposición del Fiscal que declara el secreto se notificará a las partes.
3. Las copias que se obtengan son para uso de la defensa. El Abogado que las reciba está obligado a mantener la reserva de Ley, bajo responsabilidad disciplinaria. Si reincidiera se notificará al patrocinado para que lo sustituya en el término de dos días de notificado. Si no lo hiciera, se nombrará uno de oficio.

ARTÍCULO 325° Carácter de las actuaciones de la investigación.- Las actuaciones de la
investigación sólo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia. Para los efectos de la sentencia tienen carácter de acto de prueba las pruebas anticipadas recibidas de conformidad con los artículos 242° y siguientes, y las actuaciones objetivas e irreproducibles cuya lectura en el juicio oral autoriza este Código.

TÍTULO II
LA DENUNCIA Y LOS ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I
LA DENUNCIA
ARTÍCULO 326° Facultad y obligación de denunciar.- 1. Cualquier persona tiene la facultad
de denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio
de la acción penal para perseguirlos sea público.
2. No obstante, lo expuesto deberán formular denuncia:
83
a) Quienes están obligados a hacerlo por expreso mandato de la Ley. En especial lo están los
profesionales de la salud por los delitos que conozcan en el desempeño de su actividad, así
como los educadores por los delitos que hubieren tenido lugar en el centro educativo.
b) Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del cargo, tomen
conocimiento de la realización de algún hecho punible.
ARTÍCULO 327° No obligados a denunciar.- 1. Nadie está obligado a formular denuncia
contra su cónyuge y parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
2. Tampoco existe esta obligación cuando el conocimiento de los hechos está amparado
por el secreto profesional.
ARTÍCULO 328° Contenido y forma de la denuncia.- 1. Toda denuncia debe contener la
identidad del denunciante, una narración detallada y veraz de los hechos, y -de ser posible- la
individualización del presunto responsable.
2. La denuncia podrá formularse por cualquier medio. Si es escrita, el denunciante firmará y
colocará su impresión digital. Si es verbal se sentará el acta respectiva.
3. En ambos casos, si el denunciante no puede firmar se limitará a colocar su impresión
digital, dejándose constancia en el acta del impedimento.

CAPÍTULO II
ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 329° Formas de iniciar la investigación.- 1. El Fiscal inicia los actos de
investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste
los caracteres de delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes.
2. La inicia de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de un delito de
persecución pública.

ARTÍCULO 330° Diligencias Preliminares.- 1. El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la
intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria.
2. Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o
inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente.
3. El Fiscal al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal, podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que el delito produzca consecuencia ulteriores y que se altere la escena del delito.

ARTÍCULO 331° Actuación Policial.- 1. Tan pronto la Policía tenga noticia de la comisión de un delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público por la vía más rápida y también por escrito, indicando los elementos esenciales del hecho y demás elementos inicialmente recogidos, así como la actividad cumplida, sin perjuicio de dar cuenta de toda la documentación que pudiera existir.
2. Aún después de comunicada la noticia del delito, la Policía continuará las investigaciones que haya iniciado y después de la intervención del Fiscal practicará las demás investigaciones que les sean delegadas con arreglo al artículo 68°.
3. Las citaciones que en el curso de las investigaciones realice la policía a las personas
pueden efectuarse hasta por tres veces.
 

ARTÍCULO 332° Informe Policial.- 1. La Policía en todos los casos en que intervenga elevará al Fiscal un Informe Policial.
2. El Informe Policial contendrá los antecedentes que motivaron su intervención, la relación de las diligencias efectuadas y el análisis de los hechos investigados, absteniéndose de calificarlos jurídicamente y de imputar responsabilidades.
3. El Informe Policial adjuntará las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias realizadas y todo aquello que considere indispensable para el debido esclarecimiento de la imputación, así como la comprobación del domicilio y los datos personales de los imputados.

ARTÍCULO 333° Coordinación Interinstitucional de la Policía Nacional con el Ministerio
Público.- Sin perjuicio de la organización policial establecida por la Ley y de lo dispuesto en el artículo 69°, la Policía Nacional instituirá un órgano especializado encargado de coordinar las funciones de investigación de dicha institución con el Ministerio Público, de establecer los mecanismos de comunicación con los órganos de gobierno del Ministerio Público y con las Fiscalías, de centralizar la información sobre la criminalidad violenta y organizada, de aportar su experiencia en la elaboración de los programas y acciones para la adecuada persecución del delito, y de desarrollar programas de protección y seguridad.

TÍTULO III
LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
ARTÍCULO 334° Calificación.- 1. Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber
realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no
constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la
Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como
ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado.
2. El plazo de las Diligencias Preliminares, conforme al artículo 3°, es de veinte días, salvo que
se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto
según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación.
Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará
al Fiscal le dé término y dicte la Disposición que corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud del
afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al Juez de la Investigación
Preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El Juez resolverá previa
audiencia, con la participación del Fiscal y del solicitante.
3. En caso que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito, pero faltare
la identificación del autor o partícipe, ordenará la intervención de la Policía para tal fin.
4. Cuando aparezca que el denunciante ha omitido una condición de procedibilidad que
de él depende, dispondrá la reserva provisional de la investigación, notificando al denunciante.
5. El denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de archivar las actuaciones
o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días, eleve
las actuaciones al Fiscal Superior.
6. El Fiscal Superior se pronunciará dentro del quinto día. Podrá ordenar se formalice la
investigación, se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda.

ARTÍCULO 335° Prohibición de nueva denuncia.- 1. La Disposición de archivo prevista en el
primer y último numeral del artículo anterior, impide que otro Fiscal pueda promover u ordenar
que el inferior jerárquico promueva una Investigación Preparatoria por los mismos hechos.
2. Se exceptúa esta regla, si se aportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso
deberá reexaminar los actuados el Fiscal que previno. En el supuesto que se demuestre que la
85
denuncia anterior no fue debidamente investigada, el Fiscal Superior que previno designará a otro
Fiscal Provincial.

ARTÍCULO 336° Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria.- 1. Si de la
denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios
reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha
individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de
procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria.
2. La Disposición de formalización contendrá:
a) El nombre completo del imputado;
b) Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El Fiscal podrá, si fuera el caso,
consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos
de esa calificación;
c) El nombre del agraviado, si fuera posible; y,
d) Las diligencias que de inmediato deban actuarse.
3. El Fiscal, sin perjuicio de su notificación al imputado, dirige la comunicación prevista en el
artículo 3° de este Código, adjuntando copia de la Disposición de formalización, al Juez de la Investigación Preparatoria.
4. El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen
suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación.

ARTÍCULO 337° Diligencias de la Investigación Preparatoria.- 1. El Fiscal realizará las diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles, dentro de los límites de la Ley.
2. Las diligencias preliminares forman parte de la Investigación Preparatoria. No podrán
repetirse una vez formalizada la investigación. Procede su ampliación si dicha diligencia resultare indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción.
3. El Fiscal puede:
a) Disponer la concurrencia del imputado, del agraviado y de las demás personas que se
encuentren en posibilidad de informar sobre circunstancias útiles para los fines de la
investigación. Estas personas y los peritos están obligados a comparecer ante la Fiscalía, y a manifestarse sobre los hechos objeto de investigación o emitir dictamen. Su inasistencia
injustificada determinará su conducción compulsiva;
b) Exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándoles conforme a las circunstancias del caso.
4. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes podrán solicitar al Fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.
5. Si el Fiscal rechazare la solicitud, instará al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de
obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia. El Juez resolverá inmediatamente con el mérito de los actuados que le proporcione la parte y, en su caso, el Fiscal.

ARTÍCULO 338° Condiciones de las actuaciones de investigación.- 1. El Fiscal podrá permitir la asistencia de los sujetos procesales en las diligencias que deba realizar, salvo las excepciones previstas por la Ley. Esta participación está condicionada a su utilidad para el esclarecimiento de los hechos, a que no ocasione perjuicio al éxito de la investigación o a que no impida una pronta y regular actuación.
2. El Fiscal velará porque la concurrencia de las personas autorizadas no interfiera en el normal desarrollo del acto e impartirá instrucciones obligatorias a los asistentes para conducir adecuadamente la diligencia. Está facultado a excluirlos en cualquier momento si vulneran el orden y la disciplina.
 
3. El Fiscal, en el ejercicio de sus funciones de investigación, podrá solicitar la intervención de la Policía y, si es necesario, el uso de la fuerza pública, ordenando todo aquello que sea necesario para el seguro y ordenado cumplimiento de las actuaciones que desarrolla.
4. Cuando el Fiscal, salvo las excepciones previstas en la Ley, deba requerir la intervención
judicial para la práctica de determinadas diligencias, la actuación de prueba anticipada o la imposición de medidas coercitivas, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente.

ARTÍCULO 339° Efectos de la formalización de la investigación.- 1. La formalización de la
investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.
2. Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial.

TÍTULO IV
LOS ACTOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 340° Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos.- 1. El Fiscal podrá autorizar
la circulación o entrega vigilada de bienes delictivos. Esta medida deberá acordarse mediante
una Disposición, en la que determine explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de
autorización o entrega vigilada, así como las características del bien delictivo de que se trate.
Para adoptarla se tendrá en cuenta su necesidad a los fines de investigación en relación con la
importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia. El Fiscal que dicte la autorización
remitirá copia de la misma a la Fiscalía de la Nación, que abrirá un registro reservado de dichas
autorizaciones.
2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente en permitir que
remesas ilícitas o sospechosas de bienes delictivos circulen por territorio nacional o salgan o entren
en él sin interferencia de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o
identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito, así como también prestar
auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines. El recurso a la entrega vigilada se hará caso
por caso y, en el plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los Tratados Internacionales.
3. La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener bienes delictivos y,
en su caso, la posterior sustitución de los bienes delictivos que hubiese en su interior se llevarán a
cabo respetando lo dispuesto en el artículo 226° y siguientes. La diligencia y apertura preliminar
del envío postal se mantendrá en secreto hasta que hayan culminado las Diligencias Preliminares;
y, en su caso, se prolongará, previa autorización del Juez de la Investigación Preparatoria, hasta
por quince días luego de formalizada la Investigación Preparatoria.
4. Los bienes delictivos objeto de esta técnica especial son: a) las drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como otras sustancias prohibidas; b) las materias
primas o insumos destinados a la elaboración de aquéllas; c) los bienes y ganancias a que se
hace referencia en la Ley N° 27765; d) los bienes relativos a los delitos aduaneros; e) los bienes,
materiales, objetos y especies a los que se refieren los artículos 228°, 230°, 308°, 309°, 252° a 255°,
257°, 279° y 279°-A del Código Penal.

ARTÍCULO 341° Agente Encubierto.- 1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias Preliminares que
afecten actividades propias de la delincuencia organizada, y en tanto existan indicios de su
comisión, podrá autorizar a miembros de la Policía Nacional, mediante una Disposición y teniendo
en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a
adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los
mismos. La identidad supuesta será otorgada por la Dirección General de la Policía Nacional por
el plazo de seis meses, prorrogables por el Fiscal por períodos de igual duración mientras perduren
las condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo
relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal
identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear,
cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad.
87
2. La Disposición que apruebe la designación de agentes encubiertos, deberá consignar el
nombre verdadero del miembro de la Policía y la identidad supuesta con la que actuará en el
caso concreto. Esta decisión será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la
debida seguridad. Una copia de la misma se remitirá a la Fiscalía de la Nación, que bajo las
mismas condiciones de seguridad, abrirá un registro reservado de aquéllas.
3. La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor
brevedad posible en conocimiento del Fiscal y de sus superiores. Dicha información deberá
aportarse al proceso en su integridad y se valorará como corresponde por el órgano jurisdiccional
competente. De igual manera, esta información sólo puede ser utilizada en otros procesos, en la
medida en que se desprendan de su utilización conocimientos necesarios para el esclarecimiento
de un delito.
4. La identidad del agente encubierto se puede ocultar al culminar la investigación en la que
intervino. Asimismo, es posible la ocultación de la identidad en un proceso, siempre que se
acuerde mediante resolución judicial motivada y que exista un motivo razonable que haga temer
que la revelación pondrá en peligro la vida, la integridad o la libertad del agente encubierto o de
otra persona, o que justifique la posibilidad de continuar utilizando al agente policial.
5. Cuando en estos casos las actuaciones de investigación puedan afectar los derechos
fundamentales, se deberá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria las autorizaciones que,
al respecto, establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales
aplicables. El procedimiento será especialmente reservado.
6. El agente encubierto estará exento de responsabilidad penal por aquellas actuaciones que
sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida
proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una manifiesta provocación al
delito.

TÍTULO V
CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
ARTÍCULO 342° Plazo.- 1. El plazo de la Investigación Preparatoria es de ciento veinte días
naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal podrá
prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales.
2. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de
ocho meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.
3. Se considera proceso complejo cuando: a) requiera la actuación de una cantidad
significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c)
involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) investiga delitos perpetrados
por imputados integrantes o colaborares de bandas u organizaciones delictivas; e) demanda la
realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de
complicados análisis técnicos; f) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; o,
g) deba revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado.

ARTÍCULO 343° Control del Plazo.- 1. El Fiscal dará por concluida la Investigación Preparatoria
cuando considere que ha cumplido su objeto, aún cuando no hubiere vencido el plazo.
2. Si vencidos los plazos previstos en el artículo anterior el Fiscal no dé por concluida la
Investigación Preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusión al Juez de la Investigación
Preparatoria. Para estos efectos el Juez citará al Fiscal y a las demás partes a una audiencia de
control del plazo, quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes, dictará la
resolución que corresponda.
3. Si el Juez ordena la conclusión de la Investigación Preparatoria, el Fiscal en el plazo de diez
días debe pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando acusación, según
corresponda. Su incumplimiento acarrea responsabilidad disciplinaria en el Fiscal.


SECCIÓN II
LA ETAPA INTERMEDIA
TÍTULO I
EL SOBRESEIMIENTO

ARTÍCULO 344° Decisión del Ministerio Público.- 1. Dispuesta la conclusión de la Investigación
Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343°, el Fiscal decidirá en el plazo de
quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el
sobreseimiento de la causa.
2. El sobreseimiento procede cuando:
a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de
no punibilidad;
c) La acción penal se ha extinguido; y,
d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no
haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del
imputado.

ARTÍCULO 345° Control del requerimiento de sobreseimiento y Audiencia de control del
sobreseimiento.- 1. El Fiscal enviará al Juez de la Investigación Preparatoria el requerimiento de
sobreseimiento, acompañando el expediente fiscal. El Juez correrá traslado del pedido de la
solicitud a los demás sujetos procesales por el plazo de diez días.
2. Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo
establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisiblidad, será fundamentada y podrá solicitar la
realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de
investigación que considere procedentes.
3. Vencido el plazo del traslado, el Juez citará al Ministerio Público y a los demás sujetos
procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de
sobreseimiento. La audiencia se instalará con los asistentes, a quienes escuchará por su orden
para debatir los fundamentos del requerimiento fiscal. La resolución se emitirá en el plazo de tres
días.

ARTÍCULO 346° Pronunciamiento del Juez de la Investigación Preparatoria.- 1. El Juez se
pronunciará en el plazo de quince días. Si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará auto
de sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expedirá un auto elevando las actuaciones al
Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. La resolución judicial
debe expresar las razones en que funda su desacuerdo.
2. El Fiscal Superior se pronunciará en el plazo de diez días. Con su decisión culmina el
trámite.
3. Si el Fiscal Superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el Juez de la Investigación Preparatoria inmediatamente y sin trámite alguno dictará auto de sobreseimiento.
4. Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial, ordenará a otro Fiscal que formule acusación.
5. El Juez de la Investigación Preparatoria, en el supuesto del numeral 2 del artículo anterior, si lo considera admisible y fundado dispondrá la realización de una Investigación Suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación.

ARTÍCULO 347° Auto de sobreseimiento.- 1. El auto que dispone el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
a) Los datos personales del imputado;
b) La exposición del hecho objeto de la Investigación Preparatoria;
c) Los fundamentos de hecho y de derecho; y,
 
d) La parte resolutiva, con la indicación expresa de los efectos del sobreseimiento que
correspondan.
2. El sobreseimiento tiene carácter definitivo. Importa el archivo definitivo de la causa con
relación al imputado en cuyo favor se dicte y tiene la autoridad de cosa juzgada. En dicha resolución se levantarán las medidas coercitivas, personales y reales, que se hubieren expedido contra la persona o bienes del imputado.
3. Contra el auto de sobreseimiento procede recurso de apelación. La impugnación no
impide la inmediata libertad del imputado a quien favorece.
ARTÍCULO 348°. Sobreseimiento total y parcial.- 1. El sobreseimiento será total cuando
comprende todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando sólo se circunscribe a algún delito o algún imputado, de los varios que son materia de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria.
2. Si el sobreseimiento fuere parcial, continuará la causa respecto de los demás delitos o
imputados que no los comprende.
3. El Juez, frente a un requerimiento Fiscal mixto, acusatorio y no acusatorio, primero se
pronunciará acerca del requerimiento de sobreseimiento. Culminado el trámite según lo dispuesto en los artículos anteriores, abrirá las actuaciones relativas a la acusación fiscal.

TÍTULO II
LA ACUSACIÓN
ARTÍCULO 349º Contenido.- 1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:
a) Los datos que sirvan para identificar al imputado;
b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias
precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes,
la separación y el detalle de cada uno de ellos;
c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio;
d) La participación que se atribuya al imputado;
e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran;
f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite;
g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil,
que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo; y,
h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará
la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los
que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los
demás medios de prueba que ofrezca.
2. La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de
formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación
jurídica.
3. En la acusación el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las
circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que
componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado.
4. El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la
Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda.

ARTÍCULO 350° Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales.- 1. La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez días éstas podrán:
a) Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección;
b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
 
c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada conforme a los artículos 242° y 243°, en lo pertinente;
d) Pedir el sobreseimiento;
e) Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad;
f) Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser
convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los
hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los
documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que
deban ser requeridos;
g) Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral; o,
h) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio.
2. Los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el Juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que los desestime.

ARTÍCULO 351° Audiencia Preliminar. 1. Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos
procesales o vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria
señalará día y hora para la realización de una audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro
de un plazo no menor de cinco días ni mayor de veinte días. Para la instalación de la audiencia es
obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del acusado. No podrán actuarse diligencias de
investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de
prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el artículo anterior.
2. La audiencia será dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria y durante su
realización, salvo lo dispuesto en este numeral no se admitirá la presentación de escritos.
3. Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata.
 
ARTÍCULO 352° Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar.- 1. Finalizada la audiencia el Juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas improrrogables. En este último caso, la decisión simplemente se notificará a las partes.
2. Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el Juez
dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. En los demás casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con
intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o
saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario
resolverá el Juez mediante resolución inapelable.
3. De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma
audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de
apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento.
4. El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando
concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 344°, siempre que resulten
evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos
91
elementos de prueba. El auto de sobreseimiento observará lo dispuesto en el artículo 347 °. La
resolución desestimatoria no es impugnable.
5. La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere:
a) Que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor
conocimiento del caso; y
b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso se
dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el
Juicio. El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje especificará el
punto que será materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación
especializada, así como el domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no es
recurrible.
6. La resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 350°, no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indicarán los hechos específicos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados.
7. La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su
actuación, ésta se realizará en acto aparte conforme a lo dispuesto en el artículo 245°, sin
perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá dirigirla un Juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado.

TÍTULO III
EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO
ARTÍCULO 353° Contenido del auto de enjuiciamiento.- 1. Resueltas las cuestiones
planteadas, el Juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución no es recurrible.
2. El auto de enjuiciamiento deberá indicar, bajo sanción de nulidad:
a) El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que en este último supuesto hayan
podido ser identificados;
b) El delito o delitos materia de la acusación fiscal con indicación del texto legal y, si se hubiere
planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias;
c) Los medios de prueba admitidos y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones probatorias
de conformidad con el numeral 6) del artículo anterior;
d) La indicación de las partes constituidas en la causa.
e) La orden de remisión de los actuados al Juez encargado del juicio oral.
3. El Juez, si resulta necesario, de oficio o según el pedido de parte formulado conforme a lo
dispuesto en el numeral 1 c) del artículo 350°, se pronunciará sobre la procedencia o la
subsistencia de las medidas de coerción o su sustitución, disponiendo en su caso la libertad del imputado.
ARTÍCULO 354° Notificación del auto de enjuiciamiento.- 1. El auto de enjuiciamiento se
notificará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.
2. Dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación, el Juez de la Investigación
Preparatoria hará llegar al Juez Penal que corresponda dicha resolución y los actuados
correspondientes, así como los documentos y los objetos incautados, y se pondrá a su orden a los presos preventivos.

TÍTULO IV
EL AUTO DE CITACIÓN A JUICIO
ARTÍCULO 355° Auto de citación a juicio.- 1. Recibidas las actuaciones por el Juzgado Penal
competente, éste dictará el auto de citación a juicio con indicación de la sede del juzgamiento y
de la fecha de la realización del juicio oral, salvo que todos los acusados fueran ausentes. La
fecha será la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez días.
92
2. El Juzgado Penal ordenará el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio. En
la resolución se identificará a quien se tendrá como defensor del acusado y se dispondrá todo lo
necesario para el inicio regular del juicio.
3. Cuando se estime que la audiencia se prolongará en sesiones consecutivas, los testigos y
peritos podrán ser citados directamente para la sesión que les corresponda intervenir.
4. El emplazamiento al acusado se hará bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en
caso de inconcurrencia injustificada.
5. Será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales coadyuvar
en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto.
SECCIÓN III
EL JUZGAMIENTO
TÍTULO I
PRECEPTOS GENERALES
ARTÍCULO 356° Principios del Juicio.- 1. El juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza
sobre la base de la acusación. Sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la
Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y
ratificados por el Perú, rigen especialmente la oralidad, la publicidad, la inmediación y la
contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observan los principios de
continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y
presencia obligatoria del imputado y su defensor.
2. La audiencia se desarrolla en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas
hasta su conclusión. Las sesiones sucesivas, sin perjuicio de las causas de suspensión y de lo
dispuesto en el artículo 360°, tendrán lugar al día siguiente o subsiguiente de funcionamiento
ordinario del Juzgado.
ARTÍCULO 357° Publicidad del Juicio y restricciones.- 1. El juicio oral será público. No obstante
ello, el Juzgado mediante auto especialmente motivado podrá resolver, aún de oficio, que el
acto oral se realice total o parcialmente en privado, en los siguientes casos:
a) Cuando se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de
los participantes en el juicio;
b) Cuando se afecte gravemente el orden público o la seguridad nacional;
c) Cuando se afecte los intereses de la justicia o, enunciativamente, peligre un secreto
particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o cause perjuicio
injustificado, así como cuando sucedan manifestaciones por parte del público que turben el
regular desarrollo de la audiencia;
d) Cuando esté previsto en una norma específica;
2. El Juzgado también podrá disponer, individual o concurrentemente, con sujeción al
principio de proporcionalidad, las siguientes medidas:
a) Prohibir el acceso u ordenar la salida de determinadas personas de la Sala de Audiencias
cuando afecten el orden y el decoro del juicio;
b) Reducir, en ejercicio de su facultad disciplinaria, el acceso de público a un número
determinado de personas, o, por las razones fijadas en el numeral anterior, ordenar su salida
para la práctica de pruebas específicas;
c) Prohibir el acceso de cámaras fotográficas o de filmación, grabadoras, o cualquier medio de
reproducción mecánica o electrónica de imágenes, sonidos, voces o similares, siempre que
considere que su utilización puede perjudicar los intereses de la justicia y, en especial, el
derecho de las partes.
3. Desaparecida la causa que motivó la privacidad del juicio se permitirá el reingreso del
público a la Sala de Audiencias. El Juzgado, con criterio discrecional, podrá imponer a los
93
participantes en el juicio el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaren o
conocieren.
4. Los juicios sobre funcionarios públicos, delitos de prensa y los que se refieran a derechos
fundamentales garantizados por la Constitución son siempre públicos.
5. La sentencia será siempre pública, excepto en los casos en que el interés de menores de
edad exija lo contrario.
ARTÍCULO 358° Condiciones para la publicidad del juicio.- 1. Se cumple con la garantía de
publicidad con la creación de las condiciones apropiadas para que el público y la prensa
puedan ingresar a presenciar la audiencia.
2. Está prohibido el ingreso de aquel que porte arma de fuego u otro medio idóneo para
agredir o perturbar el orden. Tampoco pueden ingresar los menores de doce años, o quien se
encuentra ebrio, drogado o sufre grave anomalía psíquica.
ARTÍCULO 359° Concurrencia del Juez y de las partes.- 1. El juicio se realizará con la presencia
ininterrumpida de los jueces, el fiscal y de las demás partes, salvo lo dispuesto en los numerales
siguientes.
2. Cuando el Juzgado es colegiado y deje de concurrir alguno de sus miembros siendo de
prever que su ausencia será prolongada o que le ha surgido un impedimento, será reemplazado
por una sola vez por el Juez llamado por Ley, sin suspenderse el juicio, a condición de que el
reemplazado continúe interviniendo con los otros dos miembros. La licencia, jubilación o goce de
vacaciones de los Jueces no les impide participar en la deliberación y votación de la sentencia.
3. El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Juez. En caso de serle
otorgado el permiso, será representado por su defensor.
4. Si el acusado que ha prestado su declaración en el juicio o cuando le correspondiere se
acoge al derecho al silencio, deja de asistir a la audiencia, ésta continuará sin su presencia y será
representado por su defensor. Si su presencia resultare necesaria para practicar algún acto
procesal, será conducido compulsivamente. También se le hará comparecer cuando se produjere
la ampliación de la acusación. La incomparecencia del citado acusado no perjudicará a los
demás acusados presentes.
5. Cuando el defensor del acusado, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no
concurra a dos sesiones consecutivas o a tres audiencias no consecutivas, sin perjuicio de que, en
ambos casos, a la segunda sesión se disponga la intervención de un abogado defensor de oficio,
se le excluirá de la defensa. El abogado defensor de oficio continuará en la defensa hasta que el
acusado nombre otro defensor.
6. Cuando el Fiscal, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos
sesiones consecutivas o a tres sesiones no consecutivas, se le excluirá del juicio y se requerirá al
Fiscal jerárquicamente superior en grado designe a su reemplazo.
7. Cuando el actor civil o el tercero civil no concurra a la audiencia o a las sucesivas sesiones
del juicio, éste proseguirá sin su concurrencia, sin perjuicio que puedan ser emplazados a
comparecer para declarar. Si la inconcurrencia es del actor civil, se tendrá por abandonada su
constitución en parte.
ARTÍCULO 360° Continuidad, suspensión e interrupción del juicio.-1. Instalada la audiencia,
ésta seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no fuere posible realizar
el debate en un solo día, éste continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios
hasta su conclusión.
2. La audiencia sólo podrá suspenderse:
a) Por razones de enfermedad del Juez, del Fiscal o del imputado o su defensor;
b) Por razones de fuerza mayor o caso fortuito; y,
c) Cuando este Código lo disponga.
3. La suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles. Superado el
impedimento, la audiencia continuará, previa citación por el medio más rápido, al día siguiente,
siempre que éste no dure más del plazo fijado inicialmente. Cuando la suspensión dure más de
94
ese plazo, se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio, sin perjuicio de
señalarse nueva fecha para su realización.
4. Si en la misma localidad se halla enfermo un testigo o un perito cuyo examen se considera
de trascendental importancia, el Juzgado puede suspender la audiencia para constituirse en su
domicilio o centro de salud, y examinarlo. A esta declaración concurrirán el Juzgado y las partes.
Las declaraciones, en esos casos, se tomarán literalmente, sin perjuicio de filmarse o grabarse. De
ser posible, el Juzgado utilizará el método de videoconferencia.
5. Entre sesiones, o durante el plazo de suspensión, no podrán realizarse otros juicios, siempre
que las características de la nueva causa lo permitan.
ARTÍCULO 361° Oralidad y registro.- 1. La audiencia se realiza oralmente, pero se documenta
en acta. El acta contendrá una síntesis de lo actuado en ella y será firmada por el Juez o Juez
presidente y el secretario. Los Jueces, el Fiscal, y la defensa de las partes pueden hacer constar las
observaciones al acta que estimen convenientes. Asimismo, la audiencia podrá registrarse
mediante un medio técnico, según el Reglamento que al efecto dicte el órgano de gobierno del
Poder Judicial.
2. El acta y, en su caso, la grabación demostrarán el modo como se desarrolló el juicio, la
observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos
que se llevaron a cabo. Rige a este efecto el artículo 121º del presente Código.
3. Toda petición o cuestión propuesta en audiencia será argumentada oralmente, al igual
que la recepción de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participan en ella.
Está prohibido dar lectura a escritos presentados con tal fin, salvo quienes no puedan hablar o no
lo supieren hacer en el idioma castellano, en cuyo caso intervendrán por escrito, salvo que lo
hagan por medio de intérprete.
4. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente. Se entenderán notificadas
desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar su registro en el acta.
ARTÍCULO 362° Incidentes.- 1. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia
serán tratados en un solo acto y se resolverán inmediatamente. En su discusión se concederá la
palabra a las partes, por el tiempo que fije el Juez Penal, a fin de que se pronuncien sobre su
mérito.
2. Las resoluciones que recaen sobre estos incidentes son recurribles sólo en los casos
expresamente previstos en este Código.
ARTÍCULO 363° Dirección del juicio.- 1. El Juez Penal o el Juez Presidente del Juzgado
Colegiado dirigirán el juicio y ordenará los actos necesarios para su desarrollo. Le corresponde
garantizar el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa de las partes. Está facultado para
impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes o inadmisibles, sin coartar el
razonable ejercicio de la acusación y de la defensa. También lo está para limitar el uso de la
palabra a las partes y a sus abogados, fijando límites igualitarios para todos ellos, de acuerdo a la
naturaleza y complejidad del caso, o para interrumpir a quien hace uso manifiestamente abusivo
de su facultad.
2. En los casos de Juzgados Colegiados, la dirección del juicio se turnará entre sus demás
integrantes.
ARTÍCULO 364° Poder disciplinario y discrecional.- 1. El poder disciplinario permite al Juez
mantener el orden y el respeto en la Sala de Audiencias, así como disponer la expulsión de aquél
que perturbe el desarrollo del juicio, y mandar detener hasta por veinticuatro horas a quien
amenace o agreda a los Jueces o a cualquiera de las partes, sus abogados y los demás
intervinientes en la causa, o impida la continuidad del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones
penales a que hubiere lugar. En el caso que un acusado testigo o perito se retire o aleje de la
audiencia sin permiso del Juez o del Juez presidente, se dispondrá que sea traído a la misma por la
fuerza pública.
95
2. El defensor de las partes podrá ser expulsado de la Sala de Audiencias, previo
apercibimiento. En este caso será reemplazado por el que designe la parte dentro de veinticuatro
horas o, en su defecto, por el de oficio.
3. Cuando la expulsión recaiga sobre el acusado se dictará la decisión apropiada que
garantice su derecho de defensa, en atención a las circunstancias del caso. Tan pronto como se
autorice la presencia del acusado, se le instruirá sobre el contenido esencial de aquello sobre lo
que se haya actuado en su ausencia y se le dará la oportunidad de pronunciarse sobre esas
actuaciones.
4. Cuando se conceda al acusado el derecho de exponer lo que estime conveniente a su
defensa, limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado. Si no cumple con las limitaciones
precedentes se le podrá llamar la atención y requerirlo. En caso de incumplimiento podrá darse
por terminada su exposición y, en caso grave, disponer se le desaloje de la Sala de Audiencias. En
este último supuesto o cuando el acusado se muestre renuente a estar presente en la audiencia,
la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado, pero con la concurrencia obligatoria
de su abogado defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de notificársele posteriormente.
5. El poder discrecional permite al Juez resolver cuestiones no regladas que surjan en el juicio,
cuya resolución es necesaria para su efectiva y debida continuación.
ARTÍCULO 365° Delito en el juicio.- Si durante el juicio se cometiera un delito perseguible de
oficio, el Juez Penal ordenará levantar un acta con las indicaciones que correspondan y ordenará
la detención del presunto culpable, a quien inmediatamente lo pondrá a disposición del Fiscal
que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda
conforme a Ley.
ARTÍCULO 366° Auxiliar Jurisdiccional. 1. El Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado adoptará las
acciones pertinentes para que se efectúen las notificaciones ordenadas y se encuentren en lugar
adecuado los objetos o documentos cuya presentación en audiencia ha sido ordenada.
2. Igualmente, está obligado a realizar las coordinaciones para la asistencia puntual del
Fiscal, de las partes y de sus abogados, así como para la comparecencia de los testigos, peritos,
intérpretes y otros intervinientes citados por el Juzgado.
3. Corresponde además al Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado la fe pública judicial, así como,
a través del personal a su cargo, el control de la documentación y registros del Juzgado, el apoyo
al Juzgado durante el Juicio y la responsabilidad de la confección y custodia de las actas del
juicio y demás registros, incluso de los medios técnicos de reproducción y archivo, de conformidad
con el Reglamento aprobado por el órgano de gobierno del Poder Judicial.
TÍTULO II
LA PREPARACIÓN DEL DEBATE
ARTÍCULO 367° Concurrencia del imputado y su defensor.-1. La audiencia no podrá realizarse
sin la presencia del acusado y de su defensor.
2. La citación al imputado con domicilio conocido y procesal, será requerido para su
concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser declarado contumaz.
3. Si es un solo acusado o siendo varios ninguno concurre a la apertura de la audiencia, sin
justificar su inasistencia, se señalará nuevo día y hora, sin perjuicio de declararlos contumaces.
4. Cuando son varios los acusados, y alguno de ellos no concurra, la audiencia se iniciará
con los asistentes, declarándose contumaces a los inconcurrentes sin justificación. Igual trato
merecerá el acusado que injustificadamente deje de asistir a la audiencia.
5. En caso que el acusado ausente o contumaz sea capturado o se presente
voluntariamente antes de que se cierre la actividad probatoria, se le incorporará a la audiencia,
se le hará saber los cargos que se le atribuyen y se le informará concisamente de lo actuado
hasta ese momento. A continuación, se le dará la oportunidad de declarar y de pronunciarse
96
sobre las actuaciones del juicio, y se actuarán de ser el caso las pruebas compatibles con el
estado del juicio.
6. El imputado preso preventivo, en todo el curso del juicio, comparecerá sin ligaduras ni
prisiones, acompañado de los efectivos policiales para prevenir el riesgo de fuga o de violencia.
En casos o ante circunstancias especialmente graves, y de acuerdo al Reglamento que, previa
coordinación con el Ministerio del Interior, dicte el Órgano de Gobierno del Poder Judicial, podrán
establecerse mecanismos o directivas de seguridad adecuadas a las circunstancias.
ARTÍCULO 368° Lugar del Juzgamiento.- 1. El Juzgamiento tendrá lugar en la Sala de
Audiencias que designe el Juzgado Penal.
2. Cuando por razones de enfermedad u otra causal justificada sea imposible la
concurrencia del acusado a la Sala de Audiencias, el juzgamiento podrá realizarse en todo o en
parte en el lugar donde éste se encuentre, siempre que su estado de salud y las condiciones lo
permitan.
3. El órgano de gobierno del Poder Judicial establecerá las causas con preso preventivo que
se realizarán en los locales o sedes judiciales adyacentes o ubicados dentro de los
establecimientos penales, garantizando siempre la publicidad del juicio y que existan las
condiciones materiales para su realización.
ARTÍCULO 369° Instalación de la audiencia.- 1. La audiencia sólo podrá instalarse con la
presencia obligatoria del Juez Penal o, en su caso, de los Jueces que integran el Juzgado Penal
Colegiado, del Fiscal y, con las prevenciones fijadas en el artículo 366°, del acusado y su defensor.
2. El Juez Penal verificará la correcta citación a las partes, así como la efectiva concurrencia
de los testigos y peritos emplazados. La inasistencia de las demás partes y de los órganos de
prueba citados no impide la instalación de la audiencia. El Auxiliar Jurisdiccional realizará las
acciones conducentes a la efectiva concurrencia de estos últimos en la oportunidad que
acuerde el Juez Penal.
ARTÍCULO 370° Ubicación de las partes en la audiencia.- 1. El Juez Penal tendrá a su frente al
acusado; a su derecha, al Fiscal y al abogado de la parte civil; y, a su izquierda al abogado
defensor del acusado.
2. Los testigos y peritos ocuparán un ambiente contiguo a la Sala de Audiencias. El Auxiliar
Jurisdiccional tomará las medidas necesarias para que los testigos no puedan dialogar entre sí. Los
testigos y peritos sólo serán introducidos a la Sala de Audiencias a medida que sean llamados
para ser examinados.
TÍTULO III
EL DESARROLLO DEL JUICIO
ARTÍCULO 371° Apertura del juicio y posición de las partes. 1. Instalada la audiencia, el Juez
enunciará el número del proceso, la finalidad específica del juicio, el nombre y los demás datos
completos de identidad personal del acusado, su situación jurídica, el delito objeto de acusación
y el nombre del agraviado.
2. Acto seguido, el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la
calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas. Posteriormente, en su orden, los
abogados del actor civil y del tercero civil expondrán concisamente sus pretensiones y las pruebas
ofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acusado expondrá brevemente sus argumentos
de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas.
3. Culminados los alegatos preliminares, el Juez informará al acusado de sus derechos y le
indicará que es libre de manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobre los hechos. El
acusado en cualquier estado del juicio podrá solicitar ser oído, con el fin de ampliar, aclarar o
complementar sus afirmaciones o declarar si anteriormente se hubiera abstenido. Asimismo, el
acusado en todo momento podrá comunicarse con su defensor, sin que por ello se paralice la
97
audiencia, derecho que no podrá ejercer durante su declaración o antes de responder a las
preguntas que se le formulen.
ARTÍCULO 372° Posición del acusado y conclusión anticipada del juicio.- 1. El Juez, después
de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del
delito materia de acusación y responsable de la reparación civil.
2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el
Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por
sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo
sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa
misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo
sanción de nulidad del juicio.
3. Si se aceptan los hechos objeto de acusación fiscal, pero se mantiene un cuestionamiento
a la pena y/o la reparación civil, el Juez previo traslado a todas las partes, siempre que en ese
ámbito subsista la contradicción, establecerá la delimitación del debate a la sola aplicación de la
pena y/o a la fijación de la reparación civil, y determinará los medios de prueba que deberán
actuarse.
4. Si son varios los acusados y solamente admiten los cargos una parte de ellos, con respecto
a estos últimos se aplicará el trámite previsto en este artículo y se expedirá sentencia, continuando
el proceso respecto a los no confesos.
5. La sentencia de conformidad, prevista en el numeral 2) de este artículo, se dictará
aceptando los términos del acuerdo. No obstante, si a partir de la descripción del hecho
aceptado, el Juez estima que no constituye delito o resulta manifiesta la concurrencia de
cualquier causa que exima o atenúa la responsabilidad penal, dictará sentencia en los términos
en que proceda. No vincula al Juez Penal la conformidad sobre el monto de la reparación civil,
siempre que exista actor civil constituido en autos y hubiera observado expresamente la cuantía
fijada por el Fiscal o que ha sido objeto de conformidad. En este caso, el Juez Penal podrá fijar el
monto que corresponde si su imposición resultare posible o, en todo caso, diferir su determinación
con la sentencia que ponga fin al juicio.
ARTÍCULO 373° Solicitud de nueva prueba.- 1. Culminado el trámite anterior, si se dispone la
continuación del juicio, las partes pueden ofrecer nuevos medios de prueba. Sólo se admitirán
aquellos que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la
acusación.
2. Excepcionalmente, las partes podrán reiterar el ofrecimiento de medios de prueba
inadmitidos en la audiencia de control, para lo cual se requiere especial argumentación de las
partes. El Juez decidirá en ese mismo acto, previo traslado del pedido a las demás partes.
3. La resolución no es recurrible.
ARTÍCULO 374° Poder del Tribunal y Facultad del Fiscal.- 1. Si en el curso del juicio, antes de la
culminación de la actividad probatoria, el Juez Penal observa la posibilidad de una calificación
jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público,
deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Las partes se pronunciarán
expresamente sobre la tesis planteada por el Juez Penal y, en su caso, propondrán la prueba
necesaria que corresponda. Si alguna de las partes anuncia que no está preparada para
pronunciarse sobre ella, el Juez Penal suspenderá el Juicio hasta por cinco días, para dar
oportunidad a que exponga lo conveniente.
2. Durante el juicio el Fiscal, introduciendo un escrito de acusación complementaria, podrá
ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no
haya sido mencionada en su oportunidad, que modifica la calificación legal o integra un delito
continuado. En tal caso, el Fiscal deberá advertir la variación de la calificación jurídica.
3. En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la acusación
complementaria, se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a las partes que
98
tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
La suspensión no superará el plazo de cinco días.
TÍTULO IV
LA ACTUACIÓN PROBATORIA
ARTÍCULO 375° Orden y modalidad del debate probatorio.- 1. El debate probatorio seguirá el
siguiente orden:
a) Examen del acusado;
b) Actuación de los medios de prueba admitidos; y,
c) Oralización de los medios probatorios.
2. El Juez Penal, escuchando a las partes, decidirá el orden en que deben actuarse las
declaraciones de los imputados, si fueran varios, y de los medios de prueba admitidos.
3. El interrogatorio directo de los órganos de prueba corresponde al Fiscal y a los abogados
de las partes.
4. El Juez durante el desarrollo de la actividad probatoria ejerce sus poderes para conducirla
regularmente. Puede intervenir cuando lo considere necesario a fin de que el Fiscal o los
abogados de las partes hagan los esclarecimientos que se les requiera o, excepcionalmente,
para interrogar a los órganos de prueba sólo cuando hubiera quedado algún vacío.
ARTÍCULO 376° Declaración del acusado.- 1. Si el acusado se rehusa a declarar total o
parcialmente, el Juez le advertirá que aunque no declare el juicio continuará, y se leerán sus
anteriores declaraciones prestadas ante el Fiscal.
2. Si el acusado acepta ser interrogado, el examen se sujetará a las siguientes reglas:
a) El acusado aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su caso;
b) El interrogatorio se orientará a aclarar las circunstancias del caso y demás elementos
necesarios para la medición de la pena y de la reparación civil;
c) El interrogatorio está sujeto a que las preguntas que se formulen sean directas, claras,
pertinentes y útiles;
d) No son admisibles preguntas repetidas sobre aquello que el acusado ya hubiere declarado,
salvo la evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. Tampoco están permitidas
preguntas capciosas, impertinentes y las que contengan respuestas sugeridas.
3. El Juez ejercerá puntualmente sus poderes de dirección y declarará, de oficio o a solicitud
de parte, inadmisible las preguntas prohibidas.
4. El último en intervenir será el abogado del acusado sometido a interrogatorio.
ARTÍCULO 377° Declaración en caso de pluralidad de acusados.- 1. Los acusados
declararán, por su orden, según la lista establecida por el Juez Penal, previa consulta a las partes.
2. En este caso el examen se realizará individualmente. El Juez, de oficio o a solicitud de las
partes, podrá disponer que se examine separadamente a los acusados, a cuyo efecto los
acusados restantes serán desalojados de la Sala de Audiencias. Culminado el interrogatorio del
último acusado y encontrándose todos en la Sala de Audiencias, el Juez les hará conocer
oralmente los puntos más importantes de la declaración de cada uno de ellos. Si alguno de los
acusados hiciese una aclaración o rectificación se hará constar en acta siempre que fuere
pertinente y conducente.
ARTÍCULO 378° Examen de testigos y peritos.- 1. El Juez, después de identificar
adecuadamente al testigo o perito, dispondrá que preste juramento o promesa de decir la
verdad.
2. El examen de los testigos se sujeta –en lo pertinente- a las mismas reglas del interrogatorio
del acusado. Corresponde, en primer lugar, el interrogatorio de la parte que ha ofrecido la
prueba y luego las restantes. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni
deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la sala de audiencia. No se puede leer la
99
declaración de un testigo interrogado antes de la audiencia cuando hace uso de su derecho a
negar el testimonio en el juicio.
3. El examen al testigo menor de dieciséis años de edad será conducido por el Juez en base
a las preguntas y contrainterrogatorios presentados por el Fiscal y las demás partes. Podrá
aceptarse el auxilio de un familiar del menor y/o de un experto en psicología. Si, oídas las partes,
se considerase que el interrogatorio directo al menor de edad no perjudica su serenidad, se
dispondrá que el interrogatorio prosiga con las formalidades previstas para los demás testigos. Esta
decisión puede ser revocada en el transcurso del interrogatorio.
4. El Juez moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas
capciosas, sugestivas o impertinentes, y procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones
indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes, en ese mismo acto, podrán solicitar
la reposición de las decisiones de quien dirige el debate, cuando limiten el interrogatorio, u objetar
las preguntas que se formulen.
5. El examen de los peritos se inicia con la exposición breve del contenido y conclusiones del
dictamen pericial. Si es necesario se ordenará la lectura del dictamen pericial. Luego se exhibirá y
se les preguntará si corresponde al que han emitido, si ha sufrido alguna alteración y si es su firma
la que aparece al final del dictamen. A continuación se les pedirá expliquen las operaciones
periciales que han realizado, y serán interrogados por las partes en el orden que establezca el
juez, comenzando por quien propuso la prueba y luego los restantes.
6. Si un testigo o perito declara que ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte
correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria. Se dispondrá lo
mismo si en el interrogatorio surge una contradicción con la declaración anterior que no se puede
constatar o superar de otra manera
7. Los peritos podrán consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su
interrogatorio. En caso sea necesario se realizará un debate pericial, para lo cual se ordenará la
lectura de los dictámenes periciales o informes científicos o técnicos que se estimen convenientes.
8. Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus
propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.
9. Los testigos y peritos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su
conocimiento.
10. A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los
testigos o peritos que ya hubieran declarado en la audiencia.
ARTÍCULO 379° Inconcurrencia del testigo o perito.- 1. Cuando el testigo o perito,
oportunamente citado, no haya comparecido, el Juez ordenará que sea conducido
compulsivamente y ordenará a quien lo propuso colabore con la diligencia.
2. Si el testigo o perito no puede ser localizado para su conducción compulsiva, el juicio
continuará con prescindencia de esa prueba.
ARTÍCULO 380° Examen especial del testigo o perito.- 1. El juez, de oficio o a solicitud de
parte, puede ordenar que el acusado no esté presente en la audiencia durante un interrogatorio,
si es de temer que otro procesado, un testigo o un perito no dirá la verdad en su presencia.
2. De igual manera se procederá si, en el interrogatorio de un menor de diez y seis años, es
de temer un perjuicio relevante para él, o si, en el interrogatorio de otra persona como testigo o
perito, en presencia del acusado, existe el peligro de un perjuicio grave para su integridad física o
salud. Tan pronto como el acusado esté presente de nuevo, debe instruírsele sobre el contenido
esencial de aquello que se ha dicho o discutido en su ausencia.
ARTÍCULO 381° Audiencia especial para testigos y peritos.- 1. Los testigos y peritos que no
puedan concurrir a la Sala de Audiencias por un impedimento justificado, serán examinados en el
lugar donde se hallen por el juez.
2. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, el juez se trasladará hasta el mismo o
empleará el sistema de vídeo conferencia, en el primer supuesto los defensores podrán
representar a las partes.
100
3. En casos excepcionales, el juez comisionará a otro órgano jurisdiccional para la práctica
de la prueba, pudiendo intervenir en la misma los abogados de las partes, el acta deberá
reproducir íntegramente la prueba y, si se cuenta con los medios técnicos correspondientes, se
reproducirá a través de video, filmación o audio.
ARTÍCULO 382° Prueba material.- 1. Los instrumentos o efectos del delito, y los objetos o
vestigios incautados o recogidos, que obren o hayan sido incorporados con anterioridad al juicio,
serán exhibidos en el debate y podrán ser examinados por las partes.
2. La prueba material podrá ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus
declaraciones, a fin de que la reconozcan o informen sobre ella.
ARTÍCULO 383° Lectura de la prueba documental.- 1. Sólo podrán ser incorporados al juicio
para su lectura:
a) Las actas conteniendo la prueba anticipada;
b) La denuncia, la prueba documental o de informes, y las certificaciones y constataciones;
c) Los informes o dictámenes periciales, así como las actas de examen y debate pericial
actuadas con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que el
perito no hubiese podido concurrir al juicio por fallecimiento, enfermedad, ausencia del
lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la
voluntad de las partes. También se darán lectura a los dictámenes producidos por comisión,
exhorto o informe;
d) Las actas conteniendo la declaración de testigos actuadas mediante exhorto. También serán
leídas las declaraciones prestadas ante el Fiscal con la concurrencia o el debido
emplazamiento de las partes, siempre que se den las condiciones previstas en el literal
anterior; y,
e) Las actas levantadas por la Policía, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria que
contienen diligencias objetivas e irreproducibles actuadas conforme a lo previsto en este
Código o la Ley, tales como las actas de detención, reconocimiento, registro, inspección,
revisión, pesaje, hallazgo, incautación y allanamiento, entre otras.
2. No son oralizables los documentos o actas que se refieren a la prueba actuada en la
audiencia ni a la actuación de ésta. Todo otro documento o acta que pretenda introducirse al
juicio mediante su lectura no tendrá ningún valor.
3. La oralización incluye, además del pedido de lectura, el de que se escuche o vea la parte
pertinente del documento o acta.
ARTÍCULO 384° Trámite de la oralización.-1. La oralización tendrá lugar cuando,
indistintamente, lo pida el Fiscal o los Defensores. La oralización se realizará por su orden,
iniciándola el Fiscal, continuándola el abogado del actor civil y del tercero civil, y culminando el
abogado del acusado. Quien pida oralización indicará el folio o documentos y destacará
oralmente el significado probatorio que considere útil.
2. Cuando los documentos o informes fueren muy voluminosos, se podrá prescindir de su
lectura íntegra. De igual manera, se podrá prescindir de la reproducción total de una grabación,
dando a conocer su contenido esencial u ordenándose su lectura o reproducción parcial.
3. Los registros de imágenes, sonidos o en soporte informático podrán ser reproducidos en la
audiencia, según su forma de reproducción habitual.
4. Una vez que se concluya la lectura o reproducción de los documentos, el juzgador
concederá la palabra por breve término a las partes para que, si consideran necesario, expliquen
aclaren, refuten o se pronuncien sobre su contenido.
ARTÍCULO 385° Otros medios de prueba y prueba de oficio.- 1. Si para conocer los hechos,
siempre que sea posible, que no se halla realizado dicha diligencia en la investigación
preparatoria o ésta resultara manifiestamente insuficiente, el Juez Penal, de oficio o a pedido de
parte, previo debate de los intervinientes, ordenará la realización de una inspección o de una
reconstrucción, disponiendo las medidas necesarias para llevarlas a cabo.
101
2. El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá
disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso
del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez
Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
3. La resolución que se emita en ambos supuestos no es recurrible.
TÍTULO V
LOS ALEGATOS FINALES
ARTÍCULO 386° Desarrollo de la discusión final.- 1. Concluido el examen del acusado, la
discusión final se desarrollará en el siguiente orden:
a) Exposición oral del Fiscal;
b) Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil;
c) Alegatos del abogado defensor del acusado;
d) Autodefensa del acusado.
2. No podrán leerse escritos, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la
memoria o el empleo de medios gráficos o audio visuales para una mejor ilustración al Juez.
3. Si está presente el agraviado y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no
haya intervenido en el proceso. En todo caso, corresponderá la última palabra el acusado.
4. El Juez Penal concederá la palabra por un tiempo prudencial en atención a la naturaleza
y complejidad de la causa. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un
modo concreto. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez Penal llamará la atención al
orador y, si éste persistiere, podrá fijarle un tiempo límite, en el que indefectiblemente dará por
concluido el alegato.
5. Culminada la autodefensa del acusado, el Juez Penal declarará cerrado el debate.
ARTÍCULO 387° Alegato oral del Fiscal.- 1. El Fiscal, cuando considere que en el juicio se han
probado los cargos materia de la acusación escrita, la sustentará oralmente, expresando los
hechos probados y las pruebas en que se fundan, la calificación jurídica de los mismos, la
responsabilidad penal y civil del acusado, y de ser el caso, la responsabilidad del tercero civil, y
concluirá precisando la pena y la reparación civil que solicita.
2. Si el Fiscal considera que del juicio han surgido nuevas razones para pedir aumento o
disminución de la pena o la reparación civil solicitadas en la acusación escrita, destacará dichas
razones y pedirá la adecuación de la pena o reparación civil. De igual manera, en mérito a la
prueba actuada en el juicio, puede solicitar la imposición de una medida de seguridad, siempre
que sobre ese extremo se hubiera producido el debate contradictorio correspondiente.
3. El Fiscal, en ese acto, podrá efectuar la corrección de simples errores materiales o incluir
alguna circunstancia, siempre que no modifique esencialmente la imputación ni provoque
indefensión y, sin que sea considerada una acusación complementaria.
4. Si el Fiscal considera que los cargos formulados contra el acusado han sido enervados en
el juicio, retirará la acusación. En este supuesto el trámite será el siguiente:
a) El Juzgador, después de oír a los abogados de las demás partes, resolverá en la misma
audiencia lo que corresponda o la suspenderá con tal fin por el término de dos días hábiles.
b) Reabierta la audiencia, si el Juzgador está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal, dictará
auto dando por retirada la acusación, ordenará la libertad del imputado si estuviese preso y
dispondrá el sobreseimiento definitivo de la causa.
c) Si el Juzgador discrepa del requerimiento del Fiscal, elevará los autos al Fiscal jerárquicamente
superior para que decida, dentro del tercer día, si el Fiscal inferior mantiene la acusación o si
debe proceder con arreglo al literal anterior.
d) La decisión del Fiscal jerárquicamente superior vincula al Fiscal inferior y al Juzgador.
ARTÍCULO 388°.- Alegato oral del actor civil.- 1. El abogado del actor civil argumentará sobre
el agravio que el hecho ha ocasionado a su patrocinado, demostrará el derecho a la reparación
102
que tiene su defendido y destacará la cuantía en que estima el monto de la indemnización, así
como pedirá la restitución del bien, si aún es posible, o el pago de su valor.
2. El abogado del actor civil podrá esclarecer con toda amplitud los hechos delictuosos en
tanto sean relevantes para la imputación de la responsabilidad civil, así como el conjunto de
circunstancias que influyan en su apreciación. Está prohibido de calificar el delito.
ARTÍCULO 389°.- Alegato oral del abogado del tercero civil.- 1. El abogado del tercero civil
podrá negar la existencia del hecho delictivo atribuido al acusado, o refutar la existencia de la
responsabilidad civil solidaria que le atribuye la acusación o el actor civil, o la magnitud del daño
causado y el monto de la indemnización solicitada.
2. El abogado del tercero civil podrá referirse íntegramente al hecho objeto de imputación y,
sin cuestionar el ámbito penal de la misma, resaltar la inexistencia de los criterios de imputación de
derecho civil.
ARTÍCULO 390°.- Alegato oral del abogado defensor del acusado.- 1. El abogado defensor
del acusado analizará los argumentos de la imputación en cuanto a los elementos y
circunstancias del delito, la responsabilidad penal y grado de participación que se atribuye a su
patrocinado, la pena y la reparación civil solicitadas, y si fuere el caso las rebatirá.
2. Concluirá su alegato solicitando la absolución del acusado o la atenuación de la pena, o
de ser el caso cualquier otro pedido que favorezca a su patrocinado.
ARTÍCULO 391°.- Autodefensa del acusado.- 1. Concluidos los alegatos orales, se concederá
la palabra al acusado para que exponga lo que estime conveniente a su defensa. Limitará su
exposición al tiempo que se le ha fijado y a lo que es materia del juicio. Si no cumple con la
limitación precedente se le podrá llamar la atención y requerirlo para que concrete su exposición.
2. Si el acusado incumple con la limitación impuesta, se dará por terminada su exposición y,
en caso grave, se dispondrá se le desaloje de la Sala de Audiencias. En este último supuesto, la
sentencia podrá leerse no estando presente el acusado pero estando su defensor o el nombrado
de oficio, sin perjuicio de notificársele con arreglo a Ley.
TÍTULO VI
LA DELIBERACIÓN Y LA SENTENCIA
ARTÍCULO 392° Deliberación.- 1. Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin
interrupción, a deliberar en sesión secreta.
2. La deliberación no podrá extenderse más allá de dos días, ni podrá suspenderse por más
de tres días en caso de enfermedad del juez o de alguno de los jueces del Juzgado Colegiado. En
los procesos complejos el plazo es el doble en todos los casos previstos en el párrafo anterior.
3. Transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro
Juzgado, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad disciplinaria que correspondan.
4. Las decisiones se adoptan por mayoría. Si ésta no se produce en relación con los montos
de la pena y la reparación civil, se aplicará el término medio. Para imponer la pena de cadena
perpetua se requerirá decisión unánime.
ARTÍCULO 393° Normas para la deliberación y votación.- 1. El Juez Penal no podrá utilizar
para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio.
2. El Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas
individualmente y luego conjuntamente con las demás. La valoración probatoria respetará las
reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos científicos.
3. La deliberación y votación se referirá a las siguientes cuestiones:
a) Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este momento;
b) Las relativas a la existencia del hecho y sus circunstancias;
103
c) Las relativas a la responsabilidad del acusado, las circunstancias modificatorias de la misma y
su grado de participación en el hecho;
d) La calificación legal del hecho cometido;
e) La individualización de la pena aplicable y, de ser el caso, de la medida de seguridad que la
sustituya o concurra con ella;
f) La reparación civil y consecuencias accesorias; y,
g) Cuando corresponda, lo relativo a las costas.
ARTÍCULO 394° Requisitos de la sentencia.- La sentencia contendrá:
1. La mención del Juzgado Penal, el lugar y fecha en la que se ha dictado, el nombre de los
jueces y las partes, y los datos personales del acusado;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones
penales y civiles introducidas en el juicio, y la pretensión de la defensa del acusado;
3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que
se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación
del razonamiento que la justifique;
4. Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o
doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el
fallo;
5. La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o absolución de cada
uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido. Contendrá
además, cuando corresponda el pronunciamiento relativo a las costas y lo que proceda acerca
del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito;
6. La firma del Juez o Jueces.
ARTÍCULO 395°.- Redacción de la sentencia.- Inmediatamente después de la deliberación,
la sentencia será redactada por el Juez o el Director del Debate según el caso. Los párrafos se
expresarán en orden numérico correlativo y referentes a cada cuestión relevante. En la redacción
de las sentencias se pueden emplear números en la mención de normas legales y jurisprudencia, y
también notas al pie de página para la cita de doctrina, bibliografía, datos jurisprudenciales y
temas adicionales que sirvan para ampliar los conceptos o argumentos utilizados en la
motivación.
ARTÍCULO 396ª Lectura de la sentencia.- 1. El Juez Penal, Unipersonal o Colegiado, según el
caso, se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser convocadas
verbalmente las partes, y la sentencia será leída ante quienes comparezcan.
2. Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la
redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los
jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el
día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días
posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan.
3. La sentencia quedará notificada con su lectura integral en audiencia pública. Las partes
inmediatamente recibirán copia de ella.
ARTÍCULO 397°.- Correlación entre acusación y sentencia.- 1. La sentencia no podrá tener
por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en
la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado.
2. En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la
acusación o su ampliatoria, salvo que el Juez Penal haya dado cumplimiento al numeral 1) del
artículo 374°.
104
3. El Juez Penal no podrá aplicar pena más grave que la requerida por el Fiscal, salvo que se
solicite una por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación.
ARTÍCULO 398° Sentencia absolutoria.- 1. La motivación de la sentencia absolutoria
destacará especialmente la existencia o no del hecho imputado, las razones por las cuales el
hecho no constituye delito, así como, de ser el caso, la declaración de que el acusado no ha
intervenido en su perpetración, que los medios probatorios no son suficientes para establecer su
culpabilidad, que subsiste una duda sobre la misma, o que está probada una causal que lo exime
de responsabilidad penal.
2. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las medidas de
coerción, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las
inscripciones necesarias, la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que generó el
caso, y fijará las costas.
3. La libertad del imputado y el alzamiento de las demás medidas de coerción procesal se
dispondrán aún cuando la sentencia absolutoria no esté firme. De igual modo, se suspenderán
inmediatamente las órdenes de captura impartidas en su contra.
ARTÍCULO 399° Sentencia condenatoria.- 1. La sentencia condenatoria fijará, con precisión,
las penas o medidas de seguridad que correspondan y, en su caso, la alternativa a la pena
privativa de libertad y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Si se impone pena
privativa de libertad efectiva, para los efectos del cómputo se descontará, de ser el caso, el
tiempo de detención, de prisión preventiva y de detención domiciliaria que hubiera cumplido, así
como de la privación de libertad sufrida en el extranjero como consecuencia del procedimiento
de extradición instaurado para someterlo a proceso en el país.
2. En las penas o medidas de seguridad se fijará provisionalmente la fecha en que la
condena finaliza, descontando los periodos de detención o prisión preventiva cumplidos por el
condenado. Se fijará, asimismo, el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
3. En tanto haya sido materia de debate, se unificarán las condenas o penas cuando
corresponda. En caso contrario se revocará el beneficio penitenciario concedido al condenado
en ejecución de sentencia anterior, supuesto en el que debe cumplir las penas sucesivamente.
4. La sentencia condenatoria decidirá también sobre la reparación civil, ordenando –
cuando corresponda- la restitución del bien o su valor y el monto de la indemnización que
corresponda, las consecuencias accesorias del delito, las costas y sobre la entrega de los objetos
secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos.
5. Leído el fallo condenatorio, si el acusado está en libertad, el Juez podrá disponer la prisión
preventiva cuando haya bases para estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución
una vez firme la sentencia.
ARTÍCULO 400° Responsabilidad de persona no comprendida en el proceso o comisión de
otro delito.- 1. Si de las pruebas actuadas resultara que un testigo ha declarado falsamente o se
infiere responsabilidad penal de cualquier otra persona no comprendida en el proceso o se
descubre otro hecho delictuoso similar, distinto o conexo con el que es materia del juzgamiento y
es perseguible por ejercicio público de la acción penal, la sentencia dispondrá que estos hechos
se pongan en conocimiento de la Fiscalía competente para los fines legales que correspondan, a
la que se enviará copia certificado de lo actuado.
2. El testigo a quien se atribuya declaración falsa sobre el caso materia de juzgamiento no
será procesado por ese delito mientras no se ordene en la sentencia que se expida en ese
procedimiento y quede firme.
ARTÍCULO 401º Recurso de apelación.- 1. Al concluir la lectura de la sentencia, el Juzgador
preguntará a quien corresponda si interpone recurso de apelación. No es necesario que en ese
acto fundamente el recurso. También puede reservarse la decisión de impugnación.
105
2. Para los acusados no concurrentes a la audiencia, el plazo empieza a correr desde el día
siguiente de la notificación en su domicilio procesal.
3. Rige en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 405°.
ARTÍCULO 402º Ejecución provisional.- 1. La sentencia condenatoria, en su extremo penal, se
cumplirá provisionalmente aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la
pena sea de multa o limitativa de derechos.
2. Si el condenado estuviere en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa
de libertad de carácter efectivo, el Juez Penal según su naturaleza o gravedad y el peligro de
fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o imponer algunas de las restricciones previstas en
el artículo 288° mientras se resuelve el recurso.
ARTÍCULO 403° Inscripción de la condena.- 1. Se inscribirán en el Registro correspondiente, a
cargo del Poder Judicial, todas las penas y medidas de seguridad impuestas y que constan de
sentencia firme.
2. La inscripción caducará automáticamente con el cumplimiento de la pena o medida de
seguridad impuesta.
LIBRO CUARTO
LA IMPUGNACIÓN
SECCIÓN I
PRECEPTOS GENERALES
ARTÍCULO 404° Facultad de recurrir.- 1. Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por
los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Los recursos impugnatorios se
interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida.
2. El derecho de impugnación corresponde sólo a quien la Ley se lo confiere expresamente.
Si la Ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el derecho corresponde a cualquiera de
ellos.
3. El defensor podrá recurrir directamente en favor de su patrocinado, quien posteriormente
si no está conforme podrá desistirse. El desistimiento requiere autorización expresa de abogado
defensor.
4. Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir, podrán adherirse, antes que el
expediente se eleve al Juez que corresponda, al recurso interpuesto por cualquiera de ellos,
siempre que cumpla con las formalidades de interposición.
ARTÍCULO 405º Formalidades del recurso.- 1. Para la admisión del recurso se requiere:
a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se
halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del
imputado.
b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto
en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo
caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva.
c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se
expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de
derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.
2. Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la
audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la Ley.
3. El Juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre la admisión del recurso y
notificará su decisión a todas las partes, luego de lo cual inmediatamente elevará los actuados al
órgano jurisdiccional competente. El Juez que deba conocer la impugnación, aún de oficio,
podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio.
106
ARTÍCULO 406° Desistimiento.- 1. Quienes hayan interpuesto un recurso pueden desistirse
antes de expedirse resolución sobre el grado, expresando sus fundamentos.
2. El defensor no podrá desistirse de los recursos interpuestos por él sin mandato expreso de su
patrocinado, posterior a la interposición del recurso.
3. El desistimiento no perjudicará a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con
las costas.
ARTÍCULO 407° Ámbito del recurso.- 1. El imputado y el Ministerio Público podrán impugnar,
indistintamente, del objeto penal o del objeto civil de la resolución.
2. El actor civil sólo podrá recurrir respecto al objeto civil de la resolución.
ARTÍCULO 408º Extensión del recurso.- 1. Cuando en un procedimiento hay coimputados, la
impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no
sean exclusivamente personales.
2. La impugnación presentada por el imputado favorece al tercero civil.
3. La impugnación presentada por el tercero civil favorece al imputado, en cuanto no se
haya fundamentado en motivos exclusivamente personales.
ARTÍCULO 409º Competencia del Tribunal Revisor.- 1. La impugnación confiere al Tribunal
competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad
en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.
2. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión recurrida que no hayan
influido en la parte resolutiva no la anulará, pero serán corregidos. De igual manera se procederá
en los casos de error material en la denominación o el cómputo de las penas.
3. La impugnación del Ministerio Público permitirá revocar o modificar la resolución aún a
favor del imputado. La impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite
modificación en su perjuicio.
ARTÍCULO 410º Impugnación diferida.- 1. En los procesos con pluralidad de imputados o de
delitos, cuando se dicte auto de sobreseimiento, estando pendiente el juzgamiento de los otros, la
impugnación que se presente si es concedida reservará la remisión de los autos hasta que se
pronuncie la sentencia que ponga fin a la instancia, salvo que ello ocasione grave perjuicio a
alguna de las partes.
2. En este último caso, la parte afectada podrá interponer recurso de queja, en el modo y
forma previsto por la Ley.
ARTÍCULO 411º Libertad de los imputados.- Los imputados que hayan sobrepasado el tiempo
de la pena impuesta por una sentencia pendiente de recurso, sin perjuicio que éste sea resuelto,
serán puestos en inmediata libertad. El juzgador está facultado para dictar las medidas que
aseguren la presencia del imputado, siendo aplicable en lo pertinente las restricciones
contempladas en el artículo 288°.
ARTÍCULO 412º Ejecución provisional.- 1. Salvo disposición contraría de la Ley, la resolución
impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes
si el caso lo requiere.
2. Las impugnaciones contra las sentencias y demás resoluciones que dispongan la libertad
del imputado no podrán tener efecto suspensivo.
SECCIÓN II
LOS RECURSOS
ARTÍCULO 413º Clases.- Los recursos contra las resoluciones judiciales son:
1. Recurso de reposición
107
2. Recurso de apelación
3. Recurso de casación
4. Recurso de queja
ARTÍCULO 414º Plazos.- 1. Los plazos para la interposición de los recursos, salvo disposición
legal distinta, son:
a) Diez días para el recurso de casación
b) Cinco días para el recurso de apelación contra sentencias
c) Tres días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios y el recurso de queja
d) Dos días para el recurso de reposición
2. El plazo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
SECCIÓN III
EL RECURSO DE REPOSICIÓN
ARTÍCULO 415º Ámbito.- 1. El recurso de reposición procede contra los decretos, a fin de que el
Juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.
Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resolución,
salvo las finales, debiendo el Juez en este caso resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender
la audiencia.
2. El trámite que se observará será el siguiente:
a) Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es
manifiestamente inadmisible, lo declarará así sin más trámite.
b) Si no se trata de una decisión dictada en una audiencia, el recurso se interpondrá por escrito
con las formalidades ya establecidas. Si el Juez lo considera necesario, conferirá traslado por el
plazo de dos días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella.
3. El auto que resuelve la reposición es inimpugnable.
SECCIÓN IV
EL RECURSO DE APELACIÓN
TÍTULO I
PRECEPTOS GENERALES
ARTÍCULO 416º Resoluciones apelables y exigencia formal.- 1. El recurso de apelación
procederá contra:
a) Las sentencias;
b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y
excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o la
instancia;
c) Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la
conversión de la pena;
d) Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas
coercitivas o de cesación de la prisión preventiva;
e) Los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable.
2. Cuando la Sala Penal Superior tenga su sede en un lugar distinto del Juzgado, el
recurrente deberá fijar domicilio procesal en la sede de Corte dentro del quinto día de notificado
el concesorio del recurso de apelación. En caso contrario, se le tendrá por notificado en la misma
fecha de la expedición de las resoluciones dictadas por la Sala Penal Superior.
108
ARTÍCULO 417° Competencia.- 1. Contra las decisiones emitidas por el Juez de la
Investigación Preparatoria, así como contra las expedidas por el Juzgado Penal, unipersonal o
colegiado, conoce el recurso la Sala Penal Superior.
2. Contra las sentencias emitidas por el Juzgado de Paz Letrado, conoce del recurso el
Juzgado Penal unipersonal.
ARTÍCULO 418° Efectos.- 1. El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las
sentencias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fin a la instancia.
2. Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad
efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal Superior en
cualquier estado del procedimiento recursal decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a
las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse.
ARTÍCULO 419° Facultades de la Sala Penal Superior.- 1. La apelación atribuye a la Sala Penal
Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto
en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho.
2. El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada
sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias
absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria.
3. Bastan dos votos conformes para absolver el grado.
TÍTULO II
LA APELACIÓN DE AUTOS
ARTÍCULO 420° Trámite.-1. Recibidos los autos, salvo los casos expresamente previstos en este
Código, la Sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación al
Ministerio Público y a los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días.
2. Absuelto el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima
inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, la causa queda expedita
para ser resuelta, y se señalará día y hora para la audiencia de apelación.
3. Antes de la notificación de dicho decreto, el Ministerio Público y los demás sujetos
procesales pueden presentar prueba documental o solicitar se agregue a los autos algún acto de
investigación actuado con posterioridad a la interposición del recurso, de lo que se pondrá en
conocimiento a los sujetos procesales por el plazo de tres días. Excepcionalmente la Sala podrá
solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del
procedimiento.
4. El auto en el que la Sala declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de
reposición, que se tramitará conforme al artículo 415°.
5. A la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen
conveniente. En la audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia, se dará cuenta
de la resolución recurrida, de los fundamentos del recurso y, acto seguido, se oirá al abogado del
recurrente y a los demás abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendrá
derecho a la última palabra.
6. En cualquier momento de la audiencia, la Sala podrá formular preguntas al Fiscal o a los
abogados de los demás sujetos procesales, o pedirles que profundicen su argumentación o la
refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.
7. Salvo los casos expresamente previstos en este Código, la Sala absolverá el grado en el
plazo de veinte días.
TÍTULO III
LA APELACIÓN DE SENTENCIAS
109
ARTÍCULO 421° Trámite inicial.- 1. Recibidos los autos, la Sala conferirá traslado del escrito de
fundamentación del recurso de apelación por el plazo de cinco días.
2. Cumplida la absolución de agravios o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal
Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, comunicará a
las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de cinco días. El auto que declara
inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que se tramitará conforme al
artículo 415°.
ARTÍCULO 422° Pruebas en Segunda Instancia.- 1. El escrito de ofrecimiento de pruebas
deberá indicar específicamente, bajo sanción de inadmisibilidad, el aporte que espera de la
prueba ofrecida.
2. Sólo se admitirán los siguientes medios de prueba:
a) Los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia;
b) Los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en su
momento la oportuna reserva; y,
c) Los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a él.
3. Sólo se admitirán medios de prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de
inocencia. Si sólo se cuestiona la determinación judicial de la sanción, las pruebas estarán
referidas a ese único extremo. Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del
proceso, rigen los límites estipulados en el artículo 374° del Código Procesal Civil.
4. La Sala mediante auto, en el plazo de tres días, decidirá la admisibilidad de las pruebas
ofrecidas en función a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 155° y a los puntos materia de
discusión en la apelación. La resolución es inimpugnable.
5. También serán citados aquellos testigos –incluidos los agraviados- que han declarado en
primera instancia, siempre que la Sala por exigencias de inmediación y contradicción considere
indispensable su concurrencia para sustentar el juicio de hecho de la sentencia, a menos que las
partes no hayan insistido en su presencia, en cuyo caso se estará a lo que aparece transcrito en el
acta del juicio.
ARTÍCULO 423°. Emplazamiento para la audiencia de apelación.- 1. Decidida la admisibilidad
de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no
recurrentes, para la audiencia de apelación.
2. Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los
imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal.
3. Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la
inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal
cuando es parte recurrente.
4. Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la realización de la
audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva y declararlos reos contumaces.
5. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han
interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación; y,
6. Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la
concurrencia del imputado ni del tercero civil.
ARTÍCULO 424° Audiencia de apelación.- 1. En la audiencia de apelación se observarán, en
cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia.
2. Al iniciar el debate se hará una relación de la sentencia recurrida y de las impugnaciones
correspondientes. Acto seguido, se dará la oportunidad a las partes para desistirse total o
parcialmente de la apelación interpuesta, así como para que ratifiquen los motivos de la
apelación.
3. A continuación se actuarán las pruebas admitidas. El interrogatorio de los imputados es un
paso obligatorio cuando se discute el juicio de hecho de la sentencia de primera instancia, salvo
que decidan abstenerse de declarar.
110
4. Pueden darse lectura en la audiencia de apelación, aún de oficio, al informe pericial y al
examen del perito, a las actuaciones del juicio de primera instancia no objetadas por las partes,
así como, dentro de los límites previstos en el artículo 383°, a las actuaciones cumplidas en las
etapas precedentes.
5. Al culminar la actuación de pruebas, las partes alegarán por su orden empezando por las
recurrentes, de conformidad en lo pertinente con el numeral 1) del artículo 386°. El imputado
tendrá derecho a la última palabra. Rige lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 386°.
ARTÍCULO 425° Sentencia de Segunda Instancia.- 1. Rige para la deliberación y expedición
de la sentencia de segunda instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393°. El plazo
para dictar sentencia no podrá exceder de diez días. Para la absolución del grado se requiere
mayoría de votos.
2. La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la
audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala
Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto
de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado
por una prueba actuada en segunda instancia.
3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409°, puede:
a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los
autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar;
b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de
primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las
sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la
enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar
sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el
recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el
Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer,
modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.
4. La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para
estos efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las
partes que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia.
5. Contra la sentencia de segunda instancia sólo procede el pedido de aclaración o
corrección y recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su
admisión.
6. Leída y notificada la sentencia de segunda instancia, luego de vencerse el plazo para
intentar recurrirla, el expediente será remitido al Juez que corresponde ejecutarla conforme a lo
dispuesto en este Código.
ARTÍCULO 426° Nulidad del juicio.- 1. En los casos del literal a) del numeral 3) del artículo
anterior, no podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio anulado.
2. Si el nuevo juicio se dispuso como consecuencia de un recurso a favor del imputado, en
éste no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
SECCIÓN V
EL RECURSO DE CASACIÓN
ARTÍCULO 427º Procedencia.- 1. El recurso de casación procede contra las sentencias
definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la
acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena,
expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores.
2. La procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral 1), está
sujeta a las siguientes limitaciones:
111
a) Si se trata de autos que pongan fin al procedimiento, cuando el delito imputado más grave
tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis
años.
b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del
Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a
seis años.
c) Si se trata de sentencias que impongan una medida de seguridad, cuando ésta sea la de
internación.
3. Si la impugnación se refiere a la responsabilidad civil, cuando el monto fijado en la
sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a cincuenta Unidades de Referencia
Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente.
4. Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba
mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere
necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
ARTÍCULO 428º Desestimación.- 1. La Sala Penal de la Corte Suprema declarará la
inadmisibilidad del recurso de casación cuando:
a) no se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 405º y 429°;
b) se hubiere interpuesto por motivos distintos a los enumerados en el Código;
c) se refiere a resoluciones no impugnables en casación; y,
d) el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si
ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones de la Ley
que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación.
2. También declarará la inadmisibilidad del recurso cuando:
a) carezca manifiestamente de fundamento;
b) se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no
da argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya
establecida.
3. En estos casos la inadmisibilidad del recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos o
referirse solamente a alguno de ellos.
ARTÍCULO 429º Causales.- Son causales para interponer recurso de casación:
1. Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías
constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de
dichas garantías.
2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de
carácter procesal sancionadas con la nulidad.
3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una
falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.
4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación,
cuando el vicio resulte de su propio tenor.
5. Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte
Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
ARTÍCULO 430º Interposición y admisión.- 1. El recurso de casación, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 405°, debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo,
citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o
inobservados, precisará el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su
pretensión, y expresará específicamente cuál es la aplicación que pretende.
2. Interpuesto recurso de casación, la Sala Penal Superior sólo podrá declarar su
inadmisibilidad en los supuestos previstos en el artículo 405° o cuando se invoquen causales
distintas de los enumerados en el Código.
3. Si se invoca el numeral 4) del artículo 427º, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal
que corresponda conforme al artículo 429º, el recurrente deberá consignar adicional y
112
puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende.
En este supuesto, la Sala Penal Superior, para la concesión del recurso, sin perjuicio de lo dispuesto
en el numeral anterior, constatará la existencia de la fundamentación específica exigida en estos
casos.
4. Si la Sala Penal Superior concede el recurso, dispondrá se notifiquen a todas las partes y se
les emplazará para que comparezcan ante la Sala Penal de la Corte Suprema y, si la causa
proviene de un Distrito Judicial distinto de Lima, fijen nuevo domicilio procesal dentro del décimo
día siguiente al de la notificación.
5. Elevado el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema, se correrá traslado del
recurso a las demás partes por el plazo de diez días, siempre que previamente hubieren cumplido
ante la Sala Penal Superior con lo dispuesto en el numeral anterior. Si, conforme a lo dispuesto en
el numeral anterior, no se señaló nuevo domicilio procesal, se tendrá al infractor por notificado en
la misma fecha de la expedición de las resoluciones que se dicten por la Sala Penal Suprema.
6. Acto seguido y sin trámite alguno, mediante auto, decidirá conforme al artículo 428° si el
recurso está bien concedido y si procede conocer el fondo del mismo. Esta resolución se expedirá
dentro del plazo de veinte días. Bastan tres votos para decidir si procede conocer el fondo del
asunto.
ARTÍCULO 431° Preparación y Audiencia.- 1. Concedido el recurso de casación, el
expediente quedará diez días en la Secretaría de la Sala para que los interesados puedan
examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente, alegatos ampliatorios.
2. Vencido el plazo, se señalará día y hora para la audiencia de casación, con citación de
las partes apersonadas. La audiencia se instalará con la concurrencia de las partes que asistan.
En todo caso, la falta de comparecencia injustificada del Fiscal, en caso el recurso haya sido
interpuesto por el Ministerio Público, o del abogado de la parte recurrente, dará lugar a que se
declare inadmisible el recurso de casación.
3. Instalada la audiencia, primero intervendrá el abogado de la parte recurrente. Si existen
varios recurrentes, se seguirá el orden fijado en el numeral 5) del artículo 424°, luego de lo cual
informarán los abogados de las partes recurridas. Si asiste el imputado, se le concederá la palabra
en último término.
4. Culminada la audiencia, la Sala procederá, en lo pertinente, conforme a los numerales 1)
y 4) del artículo 425°. La sentencia se expedirá en el plazo de veinte días. El recurso de casación se
resuelve con cuatro votos conformes.
ARTÍCULO 432° Competencia.- 1. El recurso atribuye a la Sala Penal de la Corte Suprema el
conocimiento del proceso sólo en cuanto a las causales de casación expresamente invocadas
por el recurrente, sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier
estado y grado del proceso.
2. La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos
que contenga la resolución recurrida. Está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente
comprobados y establecidos en la sentencia o auto recurridos.
3. Los errores jurídicos de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva no
causan nulidad. La Sala deberá corregirlos en la sentencia casatoria.
ARTÍCULO 433º Contenido de la sentencia casatoria y Pleno Casatorio.- 1. Si la sentencia de
la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, además de declarar la nulidad de
la sentencia o auto recurridos, podrá decidir por sí el caso, en tanto para ello no sea necesario un
nuevo debate, u ordenar el reenvió del proceso. La sentencia se notificará a todas las partes,
incluso a las no recurrentes.
2. Si opta por la anulación sin reenvío en la misma sentencia se pronunciará sobre el fondo
dictando el fallo que deba reemplazar el recurrido. Si decide la anulación con reenvió, indicará el
Juez o Sala Penal Superior competente y el acto procesal que deba renovarse. El órgano
jurisdiccional que reciba los autos, procederá de conformidad con lo resuelto por la Sala Penal
Suprema.
113
3. En todo caso, la Sala de oficio o a pedido del Ministerio Público podrá decidir, atendiendo
a la naturaleza del asunto objeto de decisión, que lo resuelto constituye doctrina jurisprudencial
vinculante a los órganos jurisdiccionales penales diferentes a la propia Corte Suprema, la cual
permanecerá hasta que otra decisión expresa la modifique. Si existiere otra Sala Penal o ésta se
integra con otros Vocales, sin perjuicio de resolverse el recurso de casación, a su instancia, se
convocará inmediatamente al Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema
para la decisión correspondiente, que se adoptará por mayoría absoluta. En este último supuesto
no se requiere la intervención de las partes, ni la resolución que se dicte afectará la decisión
adoptada en el caso que la motiva. La resolución que declare la doctrina jurisprudencial se
publicará en el diario oficial.
4. Si se advirtiere que otra Sala Penal Suprema u otros integrantes de la Sala Penal en sus
decisiones sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación o la aplicación de una
determinada norma, de oficio o a instancia del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, en
relación a los ámbitos referidos a su atribución constitucional, obligatoriamente se reunirá el Pleno
Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema. En este caso, previa a la decisión del
Pleno, que anunciará el asunto que lo motiva, se señalará día y hora para la vista de la causa,
con citación del Ministerio Público y, en su caso, de la Defensoría del Pueblo. Rige, en lo
pertinente, lo dispuesto en el numeral anterior.
ARTÍCULO 434º Efectos de la anulación.- 1. La anulación del auto o sentencia recurridos
podrá ser total o parcial.
2. Si no han anulado todas las disposiciones de la sentencia impugnada, ésta tendrá valor de
cosa juzgada en las partes que no tengan nexo esencial con la parte anulada. La Sala Penal de la
Corte Suprema declarará en la parte resolutiva de la sentencia casatoria, cuando ello sea
necesario, qué partes de la sentencia impugnada adquieren ejecutoria.
ARTÍCULO 435º Libertad del imputado.- Cuando por efecto de la casación del auto o
sentencia recurridos deba cesar la detención del procesado, la Sala Penal de la Corte Suprema
ordenará directamente la libertad. De igual modo procederá, respecto de otras medidas de
coerción.
ARTÍCULO 436° Improcedencia de recursos.- 1. La sentencia casatoria no será susceptible de
recurso alguno, sin perjuicio de la acción de revisión de la sentencia condenatoria prevista en este
Código.
2. Tampoco será susceptible de impugnación la sentencia que se dictare en el juicio de
reenvío por la causal acogida en la sentencia casatoria. Sí lo será, en cambio, si se refiere a otras
causales distintas de las resueltas por la sentencia casatoria.
SECCIÓN VI
EL RECURSO DE QUEJA
ARTÍCULO 437º Procedencia y efectos.- 1. Procede recurso de queja de derecho contra la
resolución del Juez que declara inadmisible el recurso de apelación.
2. También procede recurso de queja de derecho contra la resolución de la Sala Penal
Superior que declara inadmisible el recurso de casación.
3. El recurso de queja de derecho se interpone ante el órgano jurisdiccional superior del que
denegó el recurso.
4. La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal, ni la eficacia de la
resolución denegatoria.
ARTÍCULO 438º Trámite.- 1. En el recurso de queja se precisará el motivo de su interposición
con invocación de la norma jurídica vulnerada. Se acompañará el escrito que motivó la
114
resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación; la resolución recurrida; el escrito
en que se recurre; y, la resolución denegatoria.
2. Rige lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 403° del Código Procesal Civil.
3. Interpuesto el recurso, el órgano jurisdiccional competente decidirá, sin trámite alguno, su
admisibilidad y, en su caso, su fundabilidad. Para decidir, puede solicitarse al órgano jurisdiccional
inferior copia de alguna actuación procesal. Este requerimiento puede cursarse por fax u otro
medio adecuado.
4. Si se declara fundada la queja, se concede el recurso y se ordena al Juez de la causa
envíe el expediente o ejecute lo que corresponda, sin perjuicio de la notificación a las partes.
5. Si se declara infundada la queja, se comunica la decisión al Ministerio Público y a los
demás sujetos procesales.
SECCIÓN VII
LA ACCIÓN DE REVISIÓN
ARTÍCULO 439º.- Procedencia.- La revisión de las sentencias condenatorias firmes procede,
sin limitación temporal y sólo a favor del condenado, en los siguientes casos:
1. Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone pena o medida de
seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo
conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la inocencia de alguno de
los condenados.
2. Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad
de cosa juzgada.
3. Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia,
carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.
4. Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no
conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas
sean capaces de establecer la inocencia del condenado.
5. Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada
exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave amenaza contra su persona o
familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado.
6. Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el
Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema.
ARTÍCULO 440º.-Legitimación.- 1. La acción de revisión podrá ser promovida por el Fiscal
Supremo en lo Penal y por el condenado.
2. Si el condenado fuere incapaz, podrá ser promovida por su representante legal; y, si
hubiera fallecido o estuviere imposibilitado de hacerlo, por su cónyuge, sus ascendientes,
descendientes o hermanos, en ese orden.
ARTÍCULO 441º.-Contenido de la demanda.- 1. La demanda de revisión será presentada ante
la Sala Penal de la Corte Suprema. Debe contener lo siguiente:
a) La determinación precisa de la sentencia cuya revisión se demanda, con indicación del
órgano jurisdiccional que la dictó;
b) La causal invocada y la referencia específica y completa de los hechos en que se funda, así
como las disposiciones legales pertinentes.
c) La indemnización que se pretende, con indicación precisa de su monto. Este requisito es
potestativo.
2. Se acompañará copia de las sentencias expedidas en el proceso cuya revisión se
demanda. Asimismo, se acompañará la prueba documental si el caso lo permite o la indicación
del archivo donde puede encontrarse la misma.
115
3. Cuando la demostración de la causal de revisión no surge de una sentencia judicial
irrevocable, el recurrente deberá indicar todos los medios de prueba que acrediten la verdad de
sus afirmaciones.
4. La Sala Penal de la Corte Suprema podrá otorgar un plazo al demandante para que
complete los requisitos faltantes.
ARTÍCULO 442º.- Efectos.- La interposición de la demanda de revisión no suspende la
ejecución de la sentencia. Sin embargo, en cualquier momento del procedimiento, la Sala podrá
suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer, de ser el caso, la libertad del
imputado, incluso aplicando, si correspondiere, una medida de coerción alternativa.
ARTÍCULO 443° Trámite.- 1. Interpuesta la demanda con sus recaudos, la Sala examinará si
reúne los requisitos exigidos en los artículos anteriores. Si la demanda fuera inadmitida, la decisión
se tomará mediante auto dictado por unanimidad.
2. Si se admite la demanda, la Sala dará conocimiento de la demanda al Fiscal o al
condenado, según el caso. Asimismo, solicitará el expediente de cuya revisión se trate y, si
correspondiera, la prueba documental señalaba por el demandante.
3. De igual manera, dispondrá, si fuere necesario, la recepción de los medios de prueba
ofrecidos por el demandante, por la otra parte y los que considere útiles para la averiguación de
la verdad. De esas actuaciones se levantará el acta correspondiente, pudiendo la Sala designar
uno de los miembros para su actuación.
4. Concluida la actuación probatoria, que no podrá exceder de treinta días, la Sala
designará fecha para la Audiencia de Revisión, a la que se citarán al Fiscal y el defensor del
condenado, de su representante o del familiar más cercano. La inasistencia del demandante
determinará la declaración de inadmisibilidad de la demanda.
5. Instalada la audiencia de revisión, se dará cuenta de la demanda de revisión y de la
prueba actuada. Acto seguido, informarán oralmente el Fiscal y el abogado del condenado, de
su representante o del familiar más cercano. Si el imputado asiste a la audiencia hará uso de la
palabra en último lugar. Concluida la audiencia, la Sala emitirá sentencia en audiencia pública en
el plazo de veinte días. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 425°.
ARTÍCULO 444º.-Sentencia.- 1. Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, declarará sin
valor la sentencia motivo de la impugnación y la remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo
requiere, o pronunciará directamente la sentencia absolutoria.
2. Si la sentencia dispone un nuevo juicio, éste será tramitado conforme a las reglas
respectivas. El ofrecimiento de prueba y la sentencia no podrán fundarse en una nueva
apreciación de los mismos hechos del proceso, con independencia de las causales que tornaron
admisible la revisión.
3. Si la sentencia es absolutoria, se ordenará la restitución de los pagos efectuados por
concepto de reparación y de multa, así como –de haberse solicitado- la indemnización que
corresponda por error judicial.
4. La sentencia se notificará a todas las partes del proceso originario.
ARTÍCULO 445º.- Renovación de la demanda.- La denegatoria de la revisión, o la ulterior
sentencia confirmatoria de la anterior, no impide una nueva demanda de revisión, siempre que se
funde en otros hechos o pruebas.
LIBRO QUINTO
LOS PROCESOS ESPECIALES
SECCIÓN I
EL PROCESO INMEDIATO
116
ARTÍCULO 446° Supuestos del proceso inmediato.- 1. El Fiscal podrá solicitar la vía del proceso
inmediato, cuando: a) el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito; o, b) el
imputado ha confesado la comisión del delito; o, c) los elementos de convicción acumulados
durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.
2. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo será posible el proceso
inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y
estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros
imputados no se acumularán, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o
la acumulación resulte indispensable.
ARTÍCULO 447° Requerimiento del Fiscal.- 1. El Fiscal, sin perjuicio de solicitar las medidas de
coerción que correspondan, se dirigirá al Juez de la Investigación Preparatoria formulando el
requerimiento de proceso inmediato. El requerimiento se presentará luego de culminar las
diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la Investigación
Preparatoria.
2. Se acompañará al requerimiento el expediente fiscal.
ARTÍCULO 448° Resolución.- 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, previo traslado al
imputado y a los demás sujetos procesales por el plazo de tres días, decidirá directamente en
igual plazo de tres días, si procede el proceso inmediato o si se rechaza el requerimiento fiscal. La
resolución que se emita es apelable con efecto devolutivo.
2. Notificado el auto que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procederá a
formular acusación, la cual será remitida por el Juez de la Investigación Preparatoria al Juez Penal
competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio.
3. De ser pertinente, antes de la formulación de la acusación, a pedido del imputado puede
instarse la iniciación del proceso de terminación anticipada.
4. Notificado el auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el Fiscal dictará la
Disposición que corresponda disponiendo la formalización o la continuación de la Investigación
Preparatoria.
SECCIÓN II
EL PROCESO POR RAZÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
EL PROCESO POR DELITOS DE FUNCIÓN ATRIBUIDOS
A ALTOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 449º Disposiciones aplicables.- El proceso penal contra los altos funcionarios
públicos taxativamente designados en el artículo 99° de la Constitución por los delitos que
cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de haber cesado en él, se
regirá por las reglas del proceso común, salvo las que se establecen en este Título.
ARTÍCULO 450°.- Reglas específicas para la incoación del proceso penal.- 1. La incoación de
un proceso penal, en los supuestos del artículo anterior, requiere la previa interposición de una
denuncia constitucional, en las condiciones establecidas por el Reglamento del Congreso y la Ley,
por el Fiscal de la Nación, el agraviado por el delito o por los Congresistas; y, en especial, como
consecuencia del procedimiento parlamentario, la resolución acusatoria de contenido penal
aprobada por el Congreso.
2. El Fiscal de la Nación, en el plazo de cinco días de recibida la resolución acusatoria de
contenido penal y los recaudos correspondientes, emitirá la correspondiente Disposición,
mediante la cual formalizará la Investigación Preparatoria, se dirigirá a la Sala Penal de la Corte
Suprema a fin de que nombre, entre sus miembros, al Vocal Supremo que actuará como Juez de
la Investigación Preparatoria y a los integrantes de la Sala Penal Especial que se encargará del
117
Juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el
primero, y designará a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de Investigación
Preparatoria y de Enjuiciamiento.
3. El Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria, con los actuados remitidos por la
Fiscalía de la Nación, dictará, en igual plazo, auto motivado aprobando la formalización de la
Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Supremo encargado y del imputado. La
Disposición del Fiscal de la Nación y el auto del Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria
respetarán los hechos atribuidos al funcionario y la tipificación señalada en la resolución del
Congreso.
4. Notificado el auto aprobatorio del Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria, el
Fiscal Supremo designado asumirá la dirección de la investigación, disponiendo las diligencias que
deban actuarse, sin perjuicio de solicitar al Vocal Supremo las medidas de coerción que
correspondan y los demás actos que requieran intervención jurisdiccional.
5. El cuestionamiento de la naturaleza delictiva de los hechos imputados o del
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, así como lo relativo a la extinción de la acción
penal podrá deducirse luego de formalizada y aprobada la continuación de la Investigación
Preparatoria, mediante los medios de defensa técnicos previstos en este Código.
6. La necesidad de ampliar el objeto de la investigación por nuevos hechos delicitivos
cometidos por el Alto Funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, requiere resolución
acusatoria del Congreso, a cuyo efecto el Fiscal de la Investigación Preparatoria se dirigirá al
Fiscal de la Nación para que formule la denuncia constitucional respectiva. Si de la investigación
se advierte que la tipificación de los hechos es diferente a la señalada en la resolución acusatoria
del Congreso, el Fiscal emitirá una Disposición al respecto y requerirá al Vocal de la Investigación
Preparatoria emita la resolución aprobatoria correspondiente, quien se pronunciará previa
audiencia con la concurrencia de las partes. En este caso no se requiere la intervención del
Congreso.
7. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de
apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la
sentencia de vista no procede recurso alguno.
8. El auto de sobreseimiento o el que ampara una excepción u otro medio de defensa que
enerve la pretensión acusatoria, así como la sentencia absolutoria, en tanto adquieran firmeza,
devuelve al procesado sus derechos políticos, sin que sea necesario acuerdo de Congreso en este
sentido.
9. El plazo que se refiere al artículo 99º de la Constitución no interrumpe ni suspende la
prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 84º del Código Penal.
10. Vencido el plazo de cinco años, previsto en el artículo 99° de la Constitución, siempre
que no se haya incoado el proceso penal, el ex alto funcionario público estará sometido a las
reglas del proceso penal común.
ARTÍCULO 451° Conversión del procedimiento común y acumulación.- 1. Si en el curso de un
proceso penal común, se determina que uno de los imputados está incurso en el artículo 99° de la
Constitución, el Juez de la causa, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de otro sujeto
procesal, previa audiencia con la intervención de los mismos, remitirá copia de lo actuado a la
Fiscalía de la Nación para que se proceda a la formulación de la denuncia constitucional
correspondiente; si el Fiscal de la Nación no está conforme con la resolución judicial solicitará la
intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema para que se pronuncie al respecto. La Sala
resolverá, mediante resolución inimpungnable y previa audiencia con asistencia de las partes.
2. Cuando el hecho sea atribuido a varios imputados y sólo alguno de ellos debe ser sujeto
al procedimiento parlamentario de acusación constitucional, la causa deberá separarse para que
se continúe en la jurisdicción ordinaria contra quienes no proceda este procedimiento. Se remitirá
copia certificada de lo actuado al Fiscal de la Nación contra los restantes, para que proceda
conforme lo dispone el numeral anterior. Si el Congreso emite resolución acusatoria, las causas
deberán acumularse y serán tramitadas según las reglas especiales previstas en este Título.
118
TÍTULO II
EL PROCESO POR DELITOS COMUNES ATRIBUIDOS A
CONGRESISTAS Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS
ARTÍCULO 452° Ámbito.- 1. Los delitos comunes atribuidos a los Congresistas, al Defensor del
Pueblo y a los Magistrados del Tribunal Constitucional, desde que son elegidos hasta un mes
después de haber cesado en sus funciones, no pueden ser objeto de investigación preparatoria y
enjuiciamiento hasta que el Congreso, o el Pleno del Tribunal Constitucional en el caso de sus
miembros, siguiendo el procedimiento parlamentario -o el administrativo en el caso del Tribunal
Constitucional- que corresponda, lo autorice expresamente.
2. Si el funcionario ha sido detenido en flagrante delito deberá ser puesto en el plazo de
veinticuatro horas a disposición del Congreso o del Tribunal Constitucional, según el caso, a fin de
que inmediatamente autorice o no la privación de libertad y el enjuiciamiento.
ARTÍCULO 453° Reglas del proceso y elevación del requerimiento de autorización de
procesamiento.- 1. El proceso penal, en estos casos, se seguirá bajo las reglas del proceso común.
En la etapa de enjuiciamiento intervendrá un Juzgado colegiado. El recurso de casación
procederá según las disposiciones comunes que lo rigen.
2. Si al calificar la denuncia, el Informe Policial o las indagaciones preliminares, o si en el curso
del proceso se advierte que el imputado está incurso en las disposiciones del artículo anterior, el
Juez de oficio o a petición de parte, previa audiencia, elevará los actuados respecto de aquél al
Presidente de la Corte Superior correspondiente para que por su conducto se eleven las
actuaciones al Congreso o al Tribunal Constitucional, según el caso, a fin de que se expida la
resolución de autorización de procesamiento. Desde el momento en que se dicte la resolución,
que es inimpugnable, se reservará lo actuado en ese extremo a la espera de la decisión de la
autoridad competente, sin perjuicio de continuar la causa si existen otros procesados.
TÍTULO III
EL PROCESO POR DELITOS DE FUNCIÓN ATRIBUIDOS
A OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 454º Ámbito.- 1. Los delitos en el ejercicio de sus funciones atribuidos a los Vocales
y Fiscales Superiores, a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, al Procurador Público,
y a todos los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, requieren que el Fiscal de la
Nación, previa indagación preliminar, emita una Disposición que decida el ejercicio de la acción
penal y ordene al Fiscal respectivo la formalización de la Investigación Preparatoria
correspondiente.
2. La Disposición del Fiscal de la Nación no será necesaria cuando el funcionario ha sido
sorprendido en flagrante delito, el mismo que en el plazo de veinticuatro horas será conducido al
despacho del Fiscal Supremo o del Fiscal Superior correspondiente, según los casos, para la
formalización de la investigación preparatoria.
3.Corresponde a un Fiscal Supremo y a la Corte Suprema el conocimiento de los delitos de
función atribuidos a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, a los Vocales y Fiscales
Superiores y al Procurador Público, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos
la Sala Penal de la Corte Suprema designará, entre sus miembros, al Vocal para la Investigación
Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento y del conocimiento del
recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero; y, el Fiscal de la Nación hará lo
propio respecto a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de investigación
preparatoria y de enjuiciamiento. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Suprema
procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Contra la sentencia de vista no procede recurso alguno.
119
4. Corresponde a un Fiscal Superior y a la Corte Superior competente el conocimiento de los
delitos de función atribuidos al Juez de Primera Instancia, al Juez de Paz Letrado, al Fiscal
Provincial y al Fiscal Adjunto Provincial, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos
casos la Presidencia de la Corte Superior designará, entre los miembros de la Sala Penal
competente, al Vocal para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se
encargará del Juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones
emitidas por el primero; y, el Fiscal Superior Decano hará lo propio respecto a los Fiscales
Superiores que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento.
Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Superior procede recurso de apelación,
que conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema. Contra esta última sentencia no procede
recurso alguno.
ARTÍCULO 455° Disposiciones aplicables.- El proceso penal en estos casos se regirá por las
reglas del proceso común, con las excepciones previstas en el artículo anterior.
SECCIÓN III
EL PROCESO DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 456° Instauración del proceso de seguridad.- 1. Cuando el Fiscal, luego de
haberse dictado la resolución prevista en el artículo 75°, o cuando al culminar la Investigación
Preparatoria considere que sólo corresponde imponer al imputado una medida de seguridad y
que son aplicables las disposiciones del Título IV del Libro I del Código Penal, según el estado de la
causa realizará las actuaciones de investigación imprescindibles o, si estima que éstas han
cumplido su objeto requerirá la apertura de juicio oral y formulará el correspondiente
requerimiento de imposición de medidas de seguridad, aplicando en lo pertinente lo dispuesto
para la acusación fiscal con la indicación precisa de la medida de seguridad que solicita.
2. Si el imputado está procesado con otros imputados, se desacumulará el extremo de los
cargos que se le imputan, incoándose una causa independiente.
ARTÍCULO 457° Reglas especiales.- 1. Para el proceso de seguridad se aplican las
disposiciones sobre el proceso común, sin perjuicio de las reglas especiales previstas en esta
sección.
2. Cuando el imputado se encuentre en la situación prevista en el artículo 20°.2 del Código
Penal, luego de procederse conforme al artículo 75°, sus facultades serán ejercidas por su curador
o por quien designe el Juez de la Investigación Preparatoria, con quien se entenderán todas las
actuaciones, salvo los actos de carácter personal.
3. En este caso, si fuere imposible su cumplimiento, no se interrogará al imputado.
4. El Juez de la Investigación Preparatoria podrá también rechazar el requerimiento de
imposición de medidas de seguridad formulado por el Fiscal, si considera que corresponde la
aplicación de una pena. Contra esta resolución procede recurso de apelación, con efecto
suspensivo.
5. El proceso de seguridad no podrá acumularse con un proceso común.
6. El juicio se realizará con exclusión del público. De igual manera, también podrá realizarse
sin la presencia del imputado si fuere imposible en razón a su estado de salud o por motivos de
orden o de seguridad. En el juicio será representado por su curador.
7. Si no es posible la presencia del imputado en el acto oral, antes de la realización del juicio
podrá disponerse el interrogatorio del imputado, con la intervención y orientación de un perito.
Esta actuación sólo será posible si lo permite la condición del imputado, a juicio del perito.
8. Cuando no pueda contarse con la presencia del imputado, se podrán leer sus
declaraciones anteriores, así como la prevista en el numeral anterior.
120
9. Es imprescindible que en el acto oral se interrogue al perito que emitió el dictamen sobre
el estado de salud mental del imputado, sin perjuicio de disponerse, de ser el caso, la ampliación
de dicho dictamen por el mismo u otro perito.
10. La sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de
seguridad.
ARTÍCULO 458° Transformación al proceso común y advertencia. 1. Si después de la
instalación del juicio oral, como consecuencia del debate, el Juez advierte que no es de
aplicación el artículo 456° y que es posible aplicar una pena al imputado, el Juez dictará la
resolución de transformación del proceso y advertirá al imputado de la modificación de su
situación jurídica, dándole la oportunidad de defenderse, sin perjuicio de dar intervención a las
partes. En este caso se suspenderá el acto oral y se reiniciará antes del plazo previsto en el
numeral 3) del artículo 360°.
2. Rigen, análogamente, las reglas sobre acusación ampliatoria si el Fiscal considera que se
presenta lo establecido en el numeral anterior, así como las reglas sobre correlación entre
acusación y sentencia.
3. Si se ha deliberado en ausencia del imputado en virtud del artículo anterior, se deberán
repetir aquellas partes del juicio en las que el inculpado no estaba presente.
SECCIÓN IV
PROCESO POR DELITO DE EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN PENAL
ARTÍCULO 459º.- Querella.- 1. En los delitos sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el
directamente ofendido por el delito formulará querella, por sí o por su representante legal,
nombrado con las facultades especiales establecidas por el Código Procesal Civil, ante el
Juzgado Penal Unipersonal.
2. El directamente ofendido por el delito se constituirá en querellante particular. La querella
que formule cumplirá con los requisitos establecidos en el artículo 109°, con precisión de los datos
identificatorios y del domicilio del querellado.
3. Al escrito de querella se acompañará copias del mismo para cada querellado y, en su
caso, del poder correspondiente.
ARTÍCULO 460° Control de Admisibilidad.- 1. Si el Juez considera que la querella no es clara o
está incompleta, dispondrá que el querellante particular, dentro de tercer día, aclare o subsane la
omisión respecto a los puntos que señale. Si el querellante no lo hiciere, se expedirá resolución
dando por no presentada la querella y ordenando su archivo definitivo.
2. Consentida o ejecutoriada esta resolución, se prohíbe renovar querella sobre el mismo
hecho punible.
3. El Juez, por auto especialmente motivado, podrá rechazar de plano la querella cuando
sea manifiesto que el hecho no constituye delito, o la acción esté evidentemente prescrita, o
verse sobre hechos punibles de acción pública.
ARTÍCULO 461º.- Investigación preliminar.- 1. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la
persona contra quien se quiere dirigir la querella, o cuando para describir clara, precisa y
circunstanciadamente el delito fuere imprescindible llevar a cabo una investigación preliminar, el
querellante solicitará al Juez en su escrito de querella su inmediata realización, indicando las
medidas pertinentes que deben adoptarse. El Juez Penal, si correspondiere, ordenará a la Policía
Nacional la realización de la investigación en los términos solicitados por el querellante, fijando el
plazo correspondiente, con conocimiento del Ministerio Público.
2. La Policía Nacional elevará al Juez Penal un Informe Policial dando cuenta del resultado
de la investigación preliminar ordenada. El querellante, una vez notificado de la recepción del
documento policial, deberá completar la querella dentro del quinto día de notificado. Si no lo
hiciere oportunamente caducará el derecho de ejercer la acción penal.
121
ARTÍCULO 462º.-Auto de citación a juicio y audiencia.- 1. Si la querella reúne los requisitos de
Ley, el Juez Penal expedirá auto admisorio de la instancia y correrá traslado al querellado por el
plazo de cinco días hábiles, para que conteste y ofrezca la prueba que corresponda. Se
acompañará a la indicada resolución, copia de la querella y de sus recaudos.
2. Vencido el plazo de contestación, producida o no la contestación, se dictará el auto de
citación a juicio. La audiencia deberá celebrarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de
treinta.
3. Instalada la audiencia se instará a las partes, en sesión privada, a que concilien y logren
un acuerdo. Si no es posible la conciliación, sin perjuicio de dejar constancia en el acta de las
razones de su no aceptación, continuará la audiencia en acto público, siguiendo en lo pertinente
las reglas del juicio oral. El querellante particular tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio
Público, sin perjuicio de poder ser interrogado.
4. Los medios de defensa que se aleguen en el escrito de contestación o en el curso del
juicio oral se resolverán conjuntamente en la sentencia.
5. Si el querellante, injustificadamente, no asiste a la audiencia o se ausente durante su
desarrollo, se sobreseerá la causa.
ARTÍCULO 463° Medidas de coerción personal.- 1. Únicamente podrá dictarse contra el
querellado la medida de comparecencia, simple o restrictiva, según el caso. Las restricciones sólo
se impondrán si existen fundamentos razonables de peligro de fuga o de entorpecimiento de la
actividad probatoria.
2. Si el querellado, debidamente notificado, no asiste al juicio oral o se ausente durante su
desarrollo, se le declarará reo contumaz y se dispondrá su conducción compulsiva, reservándose
el proceso hasta que sea habido.
ARTÍCULO 464º Abandono y desistimiento.- 1. La inactividad procesal durante tres meses,
produce el abandono del proceso, que será declarado de oficio.
2. En cualquier estado del proceso, el querellante puede desistirse o transigir.
3. El que se ha desistido de una querella o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.
ARTÍCULO 465° Muerte o incapacidad del querellante.- Muerto o incapacitado el querellante
antes de concluir el juicio oral, cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter de
querellante particular, si comparecen dentro de los treinta días siguientes de la muerte o
incapacidad.
ARTÍCULO 466º Recursos.- 1. Contra la sentencia procede recurso de apelación. Rigen las
reglas comunes para la admisión y trámite del citado recurso.
2. Contra la sentencia de la Sala Penal Superior no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 467º.- Publicación o lectura de la sentencia.- En los delitos contra el honor
cometidos mediante la palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de comunicación
social, a solicitud del querellante particular y a costa del sentenciado, podrá ordenarse la
publicación o lectura, según el caso, de las sentencias condenatorias firmes.
SECCIÓN V
EL PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA
ARTÍCULO 468° Normas de aplicación.- Los procesos podrán terminar anticipadamente,
observando las siguientes reglas:
1. A iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá,
una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336° y hasta antes de formularse acusación
fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de
122
carácter privada. Su celebración no impide la continuación del proceso. Se formará, al respecto,
cuaderno aparte.
2. El Fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un Acuerdo Provisional
sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias. Están autorizados a
sostener reuniones preparatorias informales. En todo caso, la continuidad del trámite requiere
necesariamente la no oposición inicial del imputado o del Fiscal según el caso
3. El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas
las partes por el plazo de cinco días, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del
proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular su