LEY 793 27/12/2002
por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I
De la extinción de dominio


Artículo 1°. Concepto. La extinción de dominio es l a pérdida de este derecho a
favor del Estado, sin contra prestación ni compensación de naturaleza alguna
para su titular. Esta acción es autónoma en los términos de la presente ley.

Artículo 2°. Causales. Se declarará extinguido el d ominio mediante sentencia
judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin
que se explique el origen lícito del mismo.
2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de
una actividad ilícita.
3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento
para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o
correspondan al objeto del delito.
4. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o
permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades
ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto,
efecto, instrumento u objeto del ilícito.
5. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un
proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita
no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado
sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa.
6. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita,
pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita
procedencia.
Se exceptúan de lo dispuesto en el presente numeral, exclusivamente, los
casos de títulos que se negocian en centrales de depósito de valores,
debidamente acreditadas ante la autoridad competente, siempre y cuando los
intermediarios que actúen en ellas, cumplan con las obligaciones de informar
operaciones sospechosas en materia de lavado de activos, de conformidad con
las normas vigentes.
7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen ilícito del bien
perseguido en el proceso.
Parágrafo 1°. El afectado deberá probar a través de los medios idóneos, los
fundamentos de su oposición.

Parágrafo 2°. Las actividades ilícitas a las que se refiere el presente artículo
son:

1. El delito de enriquecimiento ilícito.
2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público, y que
correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de
contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de
moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de
actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y
enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el
patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de
información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.
3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta
norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social,
las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los
recursos naturales y el medio ambiente, seguridad pública, administración
pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo,
extorsión y proxenetismo.
Artículo 3°. De los bienes. Para los efectos de la presente ley se entenderá por
bienes sujetos a extinción del dominio, todos los que sean susceptibles de
valoraciones económicas, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o
aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente, se
entenderá por tales todos los frutos y rendimientos de los mismos.
Cuando no resultare posible ubicar, o extinguir el dominio de los bienes
determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, al momento de la
sentencia, podrá el Juez declarar extinguido el dominio sobre bienes o valores
equivalentes del mismo titular. Lo dispuesto en el presente artículo no podría
interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exentos de
culpa.

CAPITULO II
De la acción de extinción de dominio


Artículo 4°. De la naturaleza de la acción. La acci ón de extinción de dominio de
que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de
contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o
accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya
adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es distinta e
independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado
simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen,
sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.
Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de
sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a
cualquiera de los eventos previsto en el artículo 2°.


Artículo 5°. De la iniciación de la acción. La acci ón deberá ser iniciada de oficio
por la Fiscalía General de la Nación, cuando concurra alguna de las causales
previstas en el artículo 2° de la presente ley.
La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República,
la Fuerza Pública, la Dirección Nacional de Estupefacientes, cualquier
institución pública, o cualquier persona natural o jurídica, deberán informar a la
Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia de bienes que puedan ser
objeto de la acción de extinción de dominio. Los organismos internacionales,
habilitados para el efecto por un tratado o convenio de colaboración recíproca
celebrado con el Gobierno de Colombia, podrán dar noticia de ello, para el
inicio de la acción de extinción de dominio.
Parágrafo. La Dirección Nacional de Estupefacientes, podrá intervenir como
parte dentro del proceso de extinción de dominio, que de oficio inicie la Fiscalía
General de la Nación, cuando le asista interés jurídico para actuar. Estará
facultada para presentar y solicitar la práctica de pruebas dirigidas a demostrar
la procedencia ilícita de los bienes, solicitar medidas cautelares sobre los
mismos, impugnar la resolución de improcedencia de la acción, y la providencia
que no reconozca el abandono de los bienes a favor del Estado, cuando se
cumplan los requisitos del artículo 10 de la presente ley.

Artículo 6°. Retribución. El particular que denunci e de manera eficaz, o que en
forma efectiva contribuya a la obtención de evidencias para la declaratoria de
extinción de dominio, o las aporte, recibirá una retribución hasta del 5% del
producto que el Estado obtenga por la liquidación de dichos bienes, o del valor
comercial de los mismos, dependiendo de la colaboración; cuando el Estado
los retuviere para cualquiera de sus órganos o dependencias. Esta tasación la
hará el Juez en la sentencia, de oficio, o a petición del Fiscal.

Artículo 7°. Normas aplicables. La acción de extinc ión se sujetará
exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus
vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código
de Procedimiento Civil, en su orden. En ningún caso podrá alegarse
prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la
acumulación de procesos. Una vez que el expediente entre al despacho para
fallo, tendrá prelación sobre los demás procesos que en el mismo se adelanten,
salvo sobre aquellos en los que fuere preciso resolver la situación jurídica de
un detenido.

CAPITULO III
Del debido proceso y de las garantías


Artículo 8°. Del debido proceso. En el ejercicio y trámite de la acción de
extinción de dominio se garantizará el debido proceso que le es propio,
permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse
a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y
ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra.


Artículo 9°. De la protección de derechos. Durante el procedimiento se
garantizarán y protegerán los derechos de los afectados, y en particular los
siguientes:

1. Probar el origen legítimo de su patrimonio, y de bienes cuya, titularidad se
discute.
2. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que
sustentan la acción de extinción de dominio.
3. Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente
constituyen el objeto de la acción, se ha producido una sentencia favorable que
deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de Extinción de
Dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del
proceso.
Artículo 10. De la comparecencia al proceso. Si los afectados con ocasión de la
acción de extinción de dominio no comparecieren por sí o por interpuesta
persona, la autoridad competente ordenará su emplazamiento, en los términos
del artículo 13 de la presente ley.
Vencido el término de emplazamiento se designará curador ad litem, siempre
que no se hubiere logrado la comparecencia del titular del bien objeto de
extinción, con quien se adelantarán los trámites inherentes al debido proceso y
al derecho de defensa. Igualmente, en todo proceso de extinción de dominio,
se emplazará a los terceros indeterminados, a quienes se designará curador ad
litem en los términos de esta ley.

CAPITULO IV
De la competencia y del procedimiento


Artículo 11. De la competencia. Conocerá de la acción el Fiscal General de la
Nación, directamente, o a través de los fiscales delegados ante los jueces
competentes para dictar la sentencia de extinción de dominio. De acuerdo con
sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podrá conformar unidades
especiales de extinción de dominio.
Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en
donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la
extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos
judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito
que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados,
La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la
investigación, no alterará la competencia.

Artículo 12. Fase inicial. El fiscal competente para conocer de la acción de
extinción de dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le
haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5° de la presente ley,
con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, de
acuerdo con las causales establecidas en el artículo 2°.
En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o


solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda,
que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el
secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de
títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden
de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física. En todo caso la
Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los
bienes embargados o intervenidos.
Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de
inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través
del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen
organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de
administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la
Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros
contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su
uso a favor del Estado. Mientras los recursos monetarios o títulos financieras
que valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones
financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, que
genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará parte de sus
depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se
declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño,
en el evento contrario.
Los bienes fungibles, de género, y/o muebles que amenacen deterioro, y los
demás que en adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de
Estupefacientes, podrán ser enajenados al mejor postor, o en condiciones de
mercado, cuando fuere el caso, entidad que podrá administrar el producto
líquido, de acuerdo con las normas vigentes. De igual forma, los bienes
inmuebles se administrarán de conformidad con las normas vigentes. Los
rendimientos obtenidos pasarán al Estado, en el caso de que se declare
extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el
evento contrario.
En todos los casos, la fiduciaria se pagara, con cargo a los bienes
administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de
administración en que incurra. Cualquier faltante que se presentare para
cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con la que se tratan los gastos
de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes,
una vez que se liquiden o se subasten. Esta fiducia no estará sujeta en su
constitución o desarrollo a las reglas de la contratación administrativa, sino a la
ley comercial o financiera ordinaria.
Parágrafo. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el
Crimen Organizado es una cuenta especial sin personería jurídica administrada
por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las políticas
trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Los bienes y recursos objeto de extinción de dominio ingresarán al Fondo para
la Rehabilitación, Inversión, Social y lucha contra el Crimen Organizado y serán
asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, para fines de inversión
social, seguridad y lucha contra la delincuencia organizada.


Artículo 13. Del procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio
se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:

1. El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación en la que
propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se
persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes. Contra esta
resolución no procederá recurso alguno. Si aun no se ha hecho en la fase
inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez
competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se
ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los
afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
2. La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se
notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas
cuya dirección se conozca. Si la notificación personal no pudiere hacerse en la
primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por
notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le
asiste a presentarse al proceso.
3. Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se
dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos
reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente,
y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso,
para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la
Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de
dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una
radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si
el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días
siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso
continuará con la intervención del curador ad litem, quien velará por el
cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará
a contar el término de que trata el ar-tículo 10 de la presente ley.
5. Dentro de los cinco (5) días siguientes al término de su comparecencia, los
intervinientes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces
para fundar su oposición, y para explicar el origen de los bienes a partir de
actividades lícitas demostrables.
6. Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que
se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el
investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días, que no
será prorrogable.
El fiscal del conocimiento podrá decretar pruebas de oficio, decisión que no
será susceptible de recurso alguno.
7. Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por Secretaría por el
término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán
de conclusión.
8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el
fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o
improcedencia de la extinción de dominio.

9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que
trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará
traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días,
para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la
respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de
hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días
siguientes. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes.
10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo
procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio
Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días
siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de
primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se
someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.
11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena
fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En
los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio,
incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los
mencionados en este numeral. En todo caso, se desestimará de plano
cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad.
Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de
obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento se constituirá en falta
disciplinaria gravísima.
Artículo 14. De las notificaciones. La única notificación personal que se surtirá
en todo el proceso de extinción de dominio, será la que se realice al inicio del
trámite, en los términos del artículo 13 de la presente ley. Todas las demás se
surtirán por estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia,
que se notificarán por edicto. Ninguna decisión adoptada por el fiscal es
susceptible de recursos.

Artículo 15. De las nulidades. Cualquiera nulidad que aleguen las partes, será
considerada en la resolución de procedencia o improcedencia, o en la
sentencia de primera o segunda instancia. No habrá ninguna nulidad de previo
pronunciamiento.

Artículo 16. Causales de nulidad. Serán causales de nulidad en el proceso de
extinción de dominio, las siguientes:

1. Falta de competencia.
2. Falta de notificación.
3. Negativa injustificada, a decretar una prueba conducente o a practicar, sin
causa que lo justifique, una prueba oportunamente decretada.
Artículo 17. De las excepciones e incidentes. En el proceso de extinción de
dominio no habrá lugar a la presentación y al trámite de excepciones previas ni
de incidentes salvo el de objeción al peritazgo por error grave. Todos serán
decididos en la resolución de procedencia o en la sentencia definitiva.
Las partes deberán proponer la objeción al dictamen pericial, sólo por error

grave y dentro de los tres (3) días siguientes al traslado del mismo,
presentando las pruebas en que se funda. El Fiscal, si considera improcedente
la objeción, decidirá de plano; en caso contrario, dispondrá un término de cinco

(5) días para practicar pruebas y decidir.
Artículo 18. De la sentencia. La sentencia declarará la extinción de todos los
derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o
cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien y ordenará su
tradición a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.
Si los bienes fueren muebles o moneda, y aún no estuvieren secuestrados a
disposición del Fondo, en la sentencia se ordenará que se le haga entrega
inmediata de los mismos o que se consignen a su disposición los valore s
dichos. Si se tratare de bienes incorporados a un título, se ordenará la
anulación del mismo y la expedición de uno nuevo a nombre del citado Fondo.
Si en la sentencia se reconocieren los derechos de un acreedor prendario o
hipotecario de buena fe exenta de culpa, la Dirección Nacional de
Estupefacientes, directamente o por conducto de la Fiduciaria, procederá a su
venta o subasta, y pagará el crédito en los términos que en la sentencia se
indique.

Artículo 19. De los gastos procesales y de administración. Los gastos que se
generen con ocasión del trámite de la acción de extinción del dominio, así
como los que se presenten por la administración de los bienes en el Fondo
para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado,
se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los bienes que han
ingresado a dicho fondo, salvo que la sentencia declare la improcedencia de
los bienes.
Parágrafo. Corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes la destinación
de los rendimientos financieros, de acuerdo con los soportes que para el efecto
presenten las entidades miembros de dicho órgano.

CAPITULO V
De los procesos en curso


Artículo 20. De los procesos en curso. Los términos y recursos que hubieren
empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, en
todo lo demás se aplicará esta ley.

CAPITULO VI
Disposiciones finales


Artículo 21. De la cooperación. Los convenios y tratados de cooperación
judicial suscritos, aprobados y debidamente ratificados por Colombia, serán
plenamente aplicables para la obtención de colaboración en materia de


afectación de bienes, cuando su contenido sea compatible con la acción de
extinción de dominio.

Artículo 22. De la derogatoria. Deróganse todas las normas y disposiciones que
le sean contrarias a esta Ley, en especial la Ley 333 de 1996.

Artículo 23. Bienes y derechos ubicados en San Andrés. Los bienes y los
rendimientos y los frutos que generen los mismos localizados en la jurisdicción
del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y
cuya extinción de dominio se haya decretado conforme a la presente ley,
deberán destinarse, a la financiación de programas sociales en el Archipiélago.
Los recaudos generados en virtud de la destinación provisional de bienes se
destinarán en igual forma.

Artículo 24. Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de, su promulgación. No
obstante la extinción del dominio se declarará, cualquiera sea la época de la
adquisición o destinación ilícita de los bienes. En todo caso se entenderá que la
adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título, causa un grave
deterioro a la moral social y es conducta con efectos permanentes.

El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.


REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Fernando Londoño Hoyos.


 
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