Registro Oficial No. 218
Jueves 18 de Diciembre de 1997
Ley No 44
CONGRESO NACIONAL
EL PLENAMO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS
Considerando:
Que existe en las cárceles del país gran hacinamiento, causado principalmente por personas que se hallan recluidas sin orden de detención legalmente expedida o auto de prisión preventiva;
Que se debe legislar para que los directores de los centros de rehabilitación no permitan el ingreso de personas sin dichas órdenes de detención o auto de prisión preventiva;
Que es necesario reglamentar la consulta obligatoria de las sentencias absolutorias que sobre delitos de tráfico o consumo, de drogas deben realizarse ante el Superior; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y REHABILITACIÓN SOCIAL Y A LA LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS.
REFORMAS AL CÓDIGO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y REHABILITACIÓN SOCIAL
Artículo Único.- Sustitúyase el articulo 37 por el siguiente:
"Los directores de los centros de rehabilitación social y los directores de los centros de detención provisional, no permitirán la internación de una persona sin la respectiva orden de detención en caso de investigación o de la boleta de encarcelamiento correspondiente, expedida por autoridad competente, de conformidad con la Ley; los mismos que serán penal, civil y administrativamente responsables por el incumplimiento de la presente disposición.
La persona que ingrese con orden de detención y contra quien no se haya emitido orden de prisión preventiva dentro de las 48 horas subsiguientes, será inmediatamente puesta en libertad por el Director, quien notificará de este hecho al juez respectivo. Esta disposición no se aplicará en las infracciones contempladas en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas".
REFORMAS A LA LEY DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS
Artículo Único.- Sustitúyase el inciso quinto del artículo 122 por el siguiente y, agréguese dos incisos que digan:
"El Auto en que se revoque la prisión preventiva, de cesación de medidas de aprehensión, retención e incautación, el sobreseimiento provisional o definitivo, dictado por el juez y las sentencias condenatoria y absolutorias serán obligatoriamente elevadas en consulta al Superior, quien resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal, previo informe obligatorio que emitirá el Ministro Fiscal dentro del plazo improrrogable de veinticuatro horas."
"Si el proceso tuviese más de cien hojas, a este plazo se agregará, un día más por cada cien fojas.
El incumplimiento de esta disposición acarreará la destitución inmediata de los Magistrados, quienes serán reemplazados de conformidad con la Ley".
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las Consultas por revocatoria del auto de prisión preventiva, de cesación de medidas de
aprehensión, retención e incautación por sobreseimiento provisional o definitivo, en todas sus formas y las sentencias condenatorias o absolutorias que actualmente se encuentren en trámite en las Cortes Superiores, deberán ser resueltas en el plazo de treinta días desde la promulgación de la presente Ley Reformatoria. En caso de incumplimiento de esta disposición los Magistrados serán sancionados de conformidad con la presente Ley Reformatoria.
Artículo Final.- La presente Ley Reformatoria entrará en vigencia desde su publicación en el
Registro Oficial.
Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional del Ecuador, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
f.) Dr. Marco Landázuri Romo, Presidente del Congreso Nacional, (E).
f.) Dr. J. Fabrizzio Brito Moran, Secretario General.
Palacio Nacional, en Quito, a cuatro dé diciembre de mil novecientos noventa y siete.
PROMÚLGUESE
f.) Fabián Alarcón Rivera, Presidente Constitucional Interino de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico:
f.) Dr. Wilson Merino M., Secretario General de la Administración Pública.